REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, quince (15) de junio de dos mil veintiséis 2026
216º y 167º

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Parte Actora: José Luis Gómez Caldera, Nelson Rafael Alcalá Torres, Argenis José Sánchez Macuare, Luis José Martínez, José Gregorio Gutiérrez, Eduardo Raúl Brito, Reinaldo José Montaño, Lebys Rafael Arévalo, Richard Antonio Arredondo, César Ernesto Belandria Marcano, Geomar Rafael Fuentes Cova, Luis Alberto Caldera, Héctor Jesús Patriz Moreno, Javier Oswaldo Amundarain Rivas, Juan Carlos Guzmán, Darwin José Ruiz Palma, Jesús Antonio Dionicie Guainet y José Ramón Padilla Bello, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 14.254.592; V.- 13.771951; V.- 11.340.155; V.- 12.793.619; V.- 9.899.428; V.- 14.620.147; V.- 15.510.368; V.- 12.151.177, V.- 13.250.454; V.- 13.818.812; V.- 12.793.854; V.- 25.274.308; V.- 15.631.638; V.- 19.663.336; V.- 16.373.808; V.- 17.934.354; V.- 20.916.440 y V.- 12.155.979, en su orden.-
Abogada Asistente de la Parte Actora: Ranny López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 230.336.-
Parte Demandada: PANFENG MO, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.418.854, como personal natural.-
Apoderado o Abogado Asistente de la Parte Demandada: No se constituyó.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Se inicia la presente causa en fecha cinco (05) de junio de 2026, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos: José Luis Gómez Caldera, Nelson Rafael Alcalá Torres, Argenis José Sánchez Macuare, Luis José Martínez, José Gregorio Gutiérrez, Eduardo Raúl Brito, Reinaldo José Montaño, Lebys Rafael Arévalo, Richard Antonio Arredondo, César Ernesto Belandria Marcano, Geomar Rafael Fuentes Cova, Luis Alberto Caldera, Héctor Jesús Patriz Moreno, Javier Oswaldo Amundarain Rivas, Juan Carlos Guzmán, Darwin José Ruiz Palma, Jesús Antonio Dionicie Guainet y José Ramón Padilla Bello, identificados al inicio de la presente sentencia, debidamente asistidos por la profesional del derecho la Abogada en ejercicio: Ranny López, igualmente identificada, por: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, que incoara en contra del ciudadano: PANFENG MO, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.418.854. En fecha 08/06/2026 es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio catorce (14) del presente expediente.

En fecha nueve (09) de junio de 2026, mediante auto que cursa a los (Fs. 36,37 y 38.), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por los ciudadanos JOSÉ LUIS GÓMEZ CALDERA, NELSON RAFAEL ALCALÁ TORRES, ARGENIS JOSÉ SÁNCHEZ MACUARE, LUIS JOSÉ MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ, EDUARDO RAÚL BRITO, REINALDO JOSÉ MONTAÑO, LEBYS RAFAEL ARÉVALO, RICHARD ANTONIO ARREDONDO, CÉSAR ERNESTO BELANDRIA MARCANO, GEOMAR RAFAEL FUENTES COVA, LUIS ALBERTO CALDERA, HÉCTOR JESÚS PATRIZ MORENO, JAVIER OSWALDO AMUNDARAIN RIVAS, JUAN CARLOS GUZMÁN, DARWIN JOSÉ RUIZ PALMA, JESÚS ANTONIO DIONICIE GUAINET Y JOSÉ RAMÓN PADILLA BELLO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 14.254.592; V.- 13.771951; V.- 11.340.155; V.- 12.793.619; V.- 9.899.428; V.- 14.620.147; V.- 15.510.368; V.- 12.151.177, V.- 13.250.454; V.- 13.818.812; V.- 12.793.854; V.- 25.274.308; V.- 15.631.638; V.- 19.663.336; V.- 16.373.808; V.- 17.934.354; V.- 20.916.440 y V.- 12.155.979, en su orden debidamente asistidos por la profesional del derecho, Abogada RANNY LÓPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 230.336; en el juicio intentado en contra del ciudadano: PANFENG MO, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.418.854, como personal natural, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, recibida en fecha ocho (08) de junio del presente año por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; quien tiene la obligación de examinar, si el libelo de demanda que ha sido presentado cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva laboral y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda, en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad del proceso.
Dicho lo anterior, es conveniente mencionar, que en el libelo de demanda, se requiere que la pretensión sea clara, donde los salarios estén precisados al igual que el cálculo de los conceptos laborales que consideran los accionantes le adeuda la demandada derivadas de la relación jurídico laboral, siendo esto necesario, porque los hechos y la pretensión deben ser presentados de manera congruente y clara; siendo de importancia destacar, que si bien, en el procedimiento laboral, se rechaza el exceso de rigorismo formal, los demandantes tienen la carga ineludible de narrar los hechos de forma ordenada y comprensible; al efecto, a través de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando que la ambigüedad extrema o la incompresibilidad del escrito, imposibilitan el pronunciamiento judicial válido. Tal argumentación se efectúa en esta oportunidad, toda vez que en el libelo de demanda, tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe especificarse el objeto de la demanda, más la narración de los hechos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con relación al cómputo de todos los conceptos dinerarios presuntamente adeudados por el patrono; de manera, que ante una reclamación conformada por un litisconsorcio activo laboral como en el caso que ocupa al Tribunal, es lógico, que cada reclamación deba estar perfectamente individualizada, fundamentada y cuantificada; aspecto éste que no constata quien decide en el libelo de demanda objeto de revisión; en consecuencia, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3°, 4° y 5°, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La dirección suministrada por los demandantes es: en el (F.01) “en el Sector El Paraíso, carrera 18 número 35, en Municipio Maturín Estado Monagas”; y toda vez que la presente reclamación trata de un litisconsorcio activo, donde cada uno de los demandantes debe contar con su dirección debiendo indicar de manera precisa su dirección personal y así establecer un lugar donde pueda ser ubicada; por lo tanto los accionantes incumplen de esta forma con lo dispuesto en los numerales 1° y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La Ley Adjetiva, dispone expresamente que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, y en concordancia con el Artículo 126 del mismo texto legal, los datos de contacto de la persona del trabajador demandante y del demandado. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: En la narración de los hechos contenida en el libelo de demanda, se puede observar que los demandantes arguyen que prestaban servicios en diferentes cargos para el ciudadano: PANFENG MO, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.418.854 en “Las Cocuizas, frente a la redoma en dirección desde el centro de Maturín hacia las Cocuizas, Maturín Estado Monagas” (F.30), al respecto los numerales 1° y 5° del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen, que toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal; por lo cual en relación al domicilio procesal de la parte demandada, este Tribunal le solicita a los accionantes, indicar en el libelo de la demanda, la dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de las fachadas de las hoy demandadas, ello con la finalidad de que la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) adscrita al alguacilazgo de este Circuito Judicial, pueda cumplir con sus funciones, en acatamiento a los establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo debe constatar que en la dirección suministrada para la notificación, se encuentre en ella el sujeto demandado en la presente causa.
TERCERO: De conformidad con los numerales 3 y 4 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa explicita, inequívoca, cuyo objetivo principal que persigue, es que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de ¿Qué es lo que se demanda? y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada. En el caso de marras se desprende, que la parte actora en el libelo de demanda, mezcla la narración de los hechos con los conceptos que reclama, sin un orden o secuencia, de acuerdo al derecho y pretensión de cada uno de los accionantes, siendo dificultoso su lectura de manera coherente e hilvanada, desde el punto de vista procesal., incumpliendo la parte accionante con la asistencia jurídica señalada, con los requisitos, que tanto la doctrina como la ley han establecido; de manera que la narración esbozada, resulta a todas luces ininteligible para esta Juzgador, al no ser preciso, donde los hechos y fundamentos se mezclan sin ilación; no siendo posible establecer una conexión lógica entre los hechos y las pretensiones de cada uno de los dieciocho (18) accionantes; por cuanto si bien el mismo puede empezar su narración de forma no es menos cierto que debe ser determinado a cada uno de los demandantes, esto con la finalidad de poder ayudar a una mejor comprensión sobre los hechos acaecidos durante la relación de trabajo alegada así como a la estimación de la demanda de cada demandante. Por lo tanto, resulta ambigua la redacción en lo que respecta al objeto de la demanda y la narración que la soporta, al no determinar lo que reclama de conformidad a lo dispuesto en el numeral 3 y 4 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido este Juzgado, insta a la parte actora a realizar y simplificar de una manera más clara la narración de los hechos por cada demandante indicando: datos personales, fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado y sus funciones, jornada de trabajo así como la determinación de los cálculos aritméticos que debieron ser utilizados para la obtención del salario mensual, base e integral, ya que se evidencia que el escrito de demanda carece de los mismos, determinando la parte actora unos montos sin discriminarlos ni aplicando los ejercicios matemáticos que pudieran ayudar a la comprensión de su petición dineraria, en tal sentido se le solicita a la parte actora, que realice los cálculos aritméticos de manera individual y en atención a las fórmulas establecidas y a través de los mismos comprobar la forma en que obtuvo el monto final en su petitorio.
Igualmente, se constata que en el libelo de demanda, la parte actora, incorpora imágenes de documental privada cursante al folio 02, de la presente causa, sin explicación clara de dicha mención e inclusión, e igualmente incorpora en los folios 04 y 05 imágenes fotográficas, sin especificar los detalles exactos de su origen que conducirían a su validez y la finalidad de acompañamiento dentro de la reclamación plasmada en el libelo. Por lo tanto, debe la parte accionante, indicar y aclarar al Tribunal, sobre tal circunstancia.
CUARTO: En la revisión de la causa, pudo observar quien aquí suscribe, que existe una discordancia entre el número de personas que aparecen firmando el libelo de demanda y su compulsa y el número de demandantes que aparecen señalados en lo que parece ser un recibo de liquidación elaborado por los mismos actores y su abogada asistente, de igual forma, dentro del libelo y su compulsa se observan nombre de personas que no aparecen a principio del mismo ni su firma, en este sentido se le peticiona a la parte actora, realizar los ajustes para la fácil ubicación tanto de forma alfabética como numéricamente y su coincidencia a los fines de determinar exactamente los actores inmersos en el presente proceso.
QUINTO: En relación al concepto demandado en el libelo y siendo criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siempre que sea reclamado en una demanda, días de descanso, domingos laborados, horas extraordinarias, entre otros, la parte que reclama debe especificar ¿Cuáles fueron los días exactos laborados, con mes y año?, que generaron el reclamo de estos conceptos, lo cual no se encuentra estructurado de forma detallada en la reclamación presentada, en este sentido, se hace necesario que el demandante a través de su abogado, señale detalladamente la fecha, mes y año en el cual fueron causadas o generadas los días de descanso reclamados.
Igualmente, se le informa al accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la Cartelera sede del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.-
En la misma fecha, fueron librados carteles de notificación (Fs.39-56), a la parte actora los ciudadanos: José Luis Gómez Caldera, Nelson Rafael Alcalá Torres, Argenis José Sánchez Macuare, Luis José Martínez, José Gregorio Gutiérrez, Eduardo Raúl Brito, Reinaldo José Montaño, Lebys Rafael Arévalo, Richard Antonio Arredondo, César Ernesto Belandria Marcano, Geomar Rafael Fuentes Cova, Luis Alberto Caldera, Héctor Jesús Patriz Moreno, Javier Oswaldo Amundarain Rivas, Juan Carlos Guzmán, Darwin José Ruiz Palma, Jesús Antonio Dionicie Guainet y José Ramón Padilla Bello, a los fines de que corrigieran el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, la cual fue ordenada en la siguiente dirección: Cartelera Sede de esta Coordinación Laboral, en virtud de que el libelo de demanda no se especificó la dirección de habitación de los demandantes, en forma individual, por lo que este jurisdicente en el uso de las facultades atribuidas en los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; una vez verificado el mismo pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
En fecha veintidós (22) de enero del año 2026 (Fs.17-18), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, del ciudadano Hernán José Hernández, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo su resultado: POSITIVO, lo cual fue certificado por secretaría.
Una vez revisada las actas procesales se observa que notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, nueve (09) de junio del presente año, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso es por lo que este Juzgador debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.-
Decisión.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, interpuesta por los ciudadanos: José Luis Gómez Caldera, Nelson Rafael Alcalá Torres, Argenis José Sánchez Macuare, Luis José Martínez, José Gregorio Gutiérrez, Eduardo Raúl Brito, Reinaldo José Montaño, Lebys Rafael Arévalo, Richard Antonio Arredondo, César Ernesto Belandria Marcano, Geomar Rafael Fuentes Cova, Luis Alberto Caldera, Héctor Jesús Patriz Moreno, Javier Oswaldo Amundarain Rivas, Juan Carlos Guzmán, Darwin José Ruiz Palma, Jesús Antonio Dionicie Guainet y José Ramón Padilla Bello, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 14.254.592; V.- 13.771951; V.- 11.340.155; V.- 12.793.619; V.- 9.899.428; V.- 14.620.147; V.- 15.510.368; V.- 12.151.177, V.- 13.250.454; V.- 13.818.812; V.- 12.793.854; V.- 25.274.308; V.- 15.631.638; V.- 19.663.336; V.- 16.373.808; V.- 17.934.354; V.- 20.916.440 y V.- 12.155.979, en su orden, en contra del ciudadano: PANFENG MO, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.418.854, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Alexis Gómez Fermin.


Secretario (a)
Abg.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- El Secretario.
Asunto Principal: NP11-L-2026-000247
AGF/agf.-