REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
216° y 167°

ASUNTO: NP11-L-2026-000090

DEMANDANTE: PEDRO JOSE FLORES MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.621.041

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA Abogada IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.746
DEMANDADA: CLARA LUNA RESTAURANT, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

De conformidad con el acta levantada en fecha catorce (14) de mayo de 2026, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano PEDRO JOSE FLORES MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.621.041, asistido por la abogada en ejercicio; IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.746; presentando demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la entidad de trabajo CLARA LUNA RESTAURANT, C.A; señalando sus alegatos y la estimación de su demanda. distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha cuatro (04) de marzo de 2026 y posteriormente se notificó a la accionada, de lo cual se dejó constancia por el secretario del tribunal en fecha 29 de abril de 2026, tal y como consta en el sistema Juris2000, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, el ciudadano PEDRO JOSE FLORES MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.621.041, señala que en fecha 28 de julio de 2025, ingresó a prestar sus servicios ejerciendo el cargo de Asador, que lo ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva, tal y como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo una jornada de trabajo mixta de martes a domingo comprendido desde las 11:00 a.m.; a las 11:00 p.m; sin disfrute de un día legal de descanso semanal que coincidía con el día lunes, manifestando de manera particular que la jornada laboral mixta, no puede exceder las 7.5 horas diarias. Al trabajar 12 horas, estaba realizando una jornada que excedía el limite legal percibido para la jornada mixta de 7.5 horas, generando por consiguiente 4.5 horas extras comprendidas desde las 6:30p.m; hasta las 11:00p.m las cuales en momento alguno fueron pagadas, así como tampoco el Bono Nocturno, ni los días de descanso, ni los días de descanso compensatorio. Que su labor consistía en el asado de piezas de carne y pollo, armado de varillas, preparar brochetas en el momento justo para deshidratar la carne, mantenimiento e higiene de la barrillera entre otras funciones relacionadas a su actividad principal.

En el escrito libelar, el ciudadano PEDRO JOSE FLORES MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.621.041, señala que en fecha 06 de enero de 2026, fue despedido injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entidad de trabajo y sin incurrir en causa justificada para ello violando flagrantemente el Decreto de Inamovilidad Laboral que rige las relaciones laborales en nuestro país en la actualidad y que para ese momento devengaba un salario básico mensual de Ciento Tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (103.053,60 Bs.) el cual era pagado semanalmente, a razón de Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (25.763,40 Bs.), mediante transferencias bancarias y pago móvil.

Seguidamente, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo, se desprende que demandan a la entidad de trabajo CLARA LUNA RESTAURANT, C.A; para que pague o sean condenada por el tiempo de servicio computado de Seis (06) meses y diecisiete (17) días en los montos correspondientes por concepto de Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Vacación Fraccionada, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidad Fraccionada, Días de Descanso Trabajados, Días de Descanso Compensatorios, Bono Nocturno, Horas Extraordinarias Nocturnas y Cesta Ticket o Bono de Alimentación.

La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.148.621,00), más los intereses de prestaciones sociales, así como también solicita la aplicación de la ideación y/o corrección monetaria correspondiente.

En fecha, jueves catorce (14) de mayo de 2026, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su Apoderada Judicial Abg. IVANOVA MENESES ROJAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro 25.746, según poder que consta en autos, asimismo de la incomparecencia de las accionadas, ni por si ni por medio de su Representante Legal, Estatutario o de Apoderados Judiciales, dejándose constancia que la demandante no consignó escrito de pruebas; reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo de los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la publicación de la sentencia, para dentro de cinco (05) día hábiles siguientes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA
Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras; y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

Dada la presunción de admisión de los hechos, este sentenciador toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano PEDRO JOSE FLORES MARIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.621.041, y la entidad de trabajo CLARA LUNA RESTAURANT, C.A; prestando servicio como Asador, ejecutando labores propias para tal cargo. Que el inicio de la relación de trabajo fue en fecha 28 de julio de 2025, y que en fecha 15 de febrero de 2026, fue despedido injustificadamente, señalando un tiempo de servicio de Seis (06) Meses Y Diecisiete (17) Días. Asimismo, que devengaba un salario básico mensual de Ciento Tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (103.053,60 Bs.) el cual era pagado semanalmente, a razón de Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (25.763,40 Bs.) que dividido entre treinta (30) días, arroja como salario diario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (3.435,12 Bs.) Así se declara.

Con relación al horario señalado por la parte demandante según su narrativa en el libelo de demanda se observa “…una jornada de trabajo mixta de martes a domingo comprendido desde las 11:00 a.m.; a las 11:00 p.m; sin disfrute de un día legal de descanso semanal que coincidía con el día lunes …” motivo por el cual solicita se condene a las demandadas el pago por concepto de Días de Descanso Trabajados, Días Compensatorio, Bono Nocturno y Horas Extraordinarias, mas sin embargo es preciso señalar que aun y cuando la parte demandante no consignó escrito de pruebas en su oportunidad, en el libelo de demanda tales conceptos son peticionados de forma especifica discriminando fechas precisas los días domingos y días de descanso compensatorios, mas no así ocurre con las horas extras que señala de forma genérica sin discriminación de horas por día modo y tiempo en que ocurren los hechos que dan lugar a tales beneficios, en concreto, tal y como ha sido pacífica y reiteradamente expuesto por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República.

A fin de aclarar lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 72. “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos...” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Tomando en cuenta que el referido artículo reza que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, aunado a ello se ha pronunciado de manera reiterada la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos o feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.

En razón de lo anterior a mayor abundamiento, debe señalarse el contenido de la decisión dictada en fecha 10 de marzo del año 2023, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, con ocasión de las pretensiones en exceso, en la que de manera reiterada se indicó:
“…Todo proceso judicial tiene una carga alegatoria y una carga probatoria. En ese sentido, en relación a demostrar los conceptos de horas extraordinarias y la jornada extraordinaria y para hacer procedente la condena por el concepto de horas extraordinarias la carga de la prueba correspondía a la parte actora, toda vez que el referido concepto se constituye en extraordinario y no sólo debe ser demostrado sino muy bien determinado en la pretensión. El criterio sostenido reiterada y pacíficamente por esta Sala de Casación Social en principio es, que deben ser muy bien determinadas por la parte actora las horas extraordinarias, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano, debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, se considera que la demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras diurnas y nocturnas, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos. Correspondía a la trabajadora aportar las pruebas que considerara pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Así pues, estas dos son las cargas que tiene todo actor al momento de reclamar la cancelación de horas extraordinarias (tanto en su postulación como en su demostración). Debe acotarse que no pueden reclamarse horas extraordinarias de manera genérica durante todo el contrato de trabajo, sino que los referidos conceptos deben ser específicamente determinados. Debe mencionarse que en el caso sub iudice si bien la parte accionante cumplió a cabalidad en su escrito libelar con la carga alegatoria y postulación de las horas extraordinarias que a su decir laboró, se percata esta Sala de la deficiencia en materia probatoria y siendo que correspondía a la parte actora tal carga, las deficiencias encontradas no resultan favorables, encontrándose este Máximo Tribunal impedido de tener un hecho cierto probado para poder condenar el concepto reclamado.” (Negritas y subrayado del tribunal).

En razón de lo anterior, es oportuno destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias de acuerdo al criterio orientador de la Sala de Casación Social, se ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, teniendo los jueces la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, a fin de declarar la procedencia o no de lo reclamado.

En lo concerniente ante tales alegatos y tal como se establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, y es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, por lo cual, en dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, situación fáctica que al no demostrarse, y/o no aportar los actores medios probatorios para ratificar sus dichos; razón por la cual al no quedar demostrado la existencia de tales circunstancias, es por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de tales conceptos.

Ahora bien, con base en lo anteriormente expuesto, tenemos que respecto a los Días de Descanso Trabajados y Días de Descanso Compensatorios en el libelo de demanda si bien es cierto tales conceptos son peticionados de forma especifica discriminando fechas precisas los días no así con relación a las Horas Extras y Bono Nocturno que la parte actora, no hizo una relación detallada de cuáles fueron por día especifico cuando se causaron tales conceptos sino que realiza una sumatoria genérica con base al total de días que presenta cada mes, aunado a ello y resultando como requisito -sine qua non- para la procedencia de los conceptos antes señalados, se evidencia que la parte actota no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente el demandante haya laborado dichas jornadas extraordinarias y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, visto que no se aporta elemento probatorio alguno que sustenten tales alegatos por no constar al expediente escrito de prueba consignado en su oportunidad por la parte demandante, tal y como se dejó constancia en acta de instalación de la audiencia Preliminar, resulta para quien sentencia tales conceptos como indeterminados, por lo que forzosamente a este tribunal se le hace imposible declarar la procedencia de los pagos por concepto de días descanso trabajados, días de descanso compensatorios, horas extraordinarias y bono nocturno reclamados. Así se decide.

Con respecto al salario normal, revisada minuciosamente las actas procesales, se evidencia en el libelo de demanda, que la parte actora específicamente, en relación al salario que señala como devengado y que toma como base para el cálculo de los montos correspondientes a cada concepto demandado, manifestando que para la fecha de su injustificado devengaba un salario básico mensual de Ciento Tres Mil Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (103.053,60 Bs.) el cual era pagado semanalmente, a razón de Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta Céntimos (25.763,40 Bs.) que dividido entre treinta (30) días, arroja como salario diario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (3.435,12 Bs.). Así se establece.

En atención a lo establecido con relación al salario normal, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de conceptos en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:

Salario Básico Mensual: 103.053,60 Bs.
Salario Básico Diario: 103.053,60 Bs. / 30 = 3.435,12 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional: 3.435,12 x 15 / 360 = 143,13 Bs.
Alícuota de Utilidades: 3.435,12 x 30 / 360 = 286,26 Bs.
Salario Integral Diario: 3.435,12 + 143,13 + 286,26 = 3.864,51 Bs.

Por todo lo antes expuesto, y conforme lo alegado por el accionante en el libelo de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la accionante por la terminación de la relación laboral en un tiempo de servicio computado por Seis (06) Meses Y Diecisiete (17) Días, los siguientes conceptos:

• ANTIGÜEDAD: De acuerdo con el artículo 142 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 30 días x Bs. 3.864,51 arrojando así la cantidad de Ciento Quince Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con 30/100 (Bs. 115.935,30).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, le corresponde 30 días x Bs. 3.864,51 arrojando así la cantidad de Ciento Quince Mil Novecientos Treinta y Cinco Bolívares con 30/100 (Bs. 115.935,30).
• VACACIÓN FRACCIONADA: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 7,5 días x Bs. 3.435,12 arrojando así la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con 40/100 (Bs. 25.763,40).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De acuerdo con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 7,5 días x Bs. 3.435,12 arrojando así la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con 40/100 (Bs. 25.763,40).
• UTILIDAD FRACCIONADA: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 15 días x Bs. 3.435,12 arrojando así la cantidad de Cincuenta y Un Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con 80/100 (Bs. 51.526,80).
• BONO DE ALIMENTACIÓN: corresponde a la demandante la cantidad del monto indexado a razón de 40$ por cada mes efectivamente laborado, ello de conformidad con el criterio orientador establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificada con el Nro.712 de fecha 19/12/2024, lo cual se detalla a continuación:

Mes/Año Días Monto $
Julio 2025 4 5
Agosto 2025 30 40
Septiembre 2025 30 40
Octubre 2025 30 40
Noviembre 2025 30 40
Diciembre 2025 30 40
Enero 2026 30 40
Febrero 202615 15 20
Totales 195 265 $











De acuerdo a lo anterior se evidencia que el monto a cancelar por concepto de bono de alimentación en la presente causa tomando en consideración la tasa cambiaria del dólar del Banco Central de Venezuela (BCV) al momento de la renuncia a razón de Doscientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 393,22), representa la cantidad de Ciento Cuatro Mil Doscientos Tres Bolívares con 30/100 (Bs. 104.203,30). Así se establece.

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de un monto a pagar de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 439.127,50)

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE FLORES MARIÑO, contra la entidad de Trabajo CLARA LUNA RESTAURANT, C.A.
SEGUNDO: Se condena a las entidad de Trabajo CLARA LUNA RESTAURANT, C.A; pagar a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 439.127,50), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo más lo que resulte de la experticia ordenada en cuanto al pago de intereses moratorios y la indexación correspondiente.

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión

No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Al primer (1) día del mes de junio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS
EL (LA) SECRETARIO (A),



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste. - La Secretaría.