REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

216° y 167°

ASUNTO: NP11-L-2025-000303

DEMANDANTE: ADA METALIS CABELLO GASPAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 16.723.623

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.492 y 211.491, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L. RIF-31490813-8
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con el acta levantada en fecha quince (15) de mayo de 2026, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, este sentenciador en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose este Juzgador dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la ciudadana ADA METALIS CABELLO GASPAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.º 16.723.623, asistida por los Abogados JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.492, y 211.491, respectivamente, presentando demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L. RIF-31490813-8, señalando sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; procediéndose a ordenar su admisión en fecha treinta (30) de julio de 2025 y posteriormente luego de varios intentos infructuosos y de la consignación de nueva dirección de la demandad se notificó a la accionada en fecha 14 de abril de 2026, de lo cual se dejó expresa constancia por el secretario del tribunal al día 15/04/2026, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar, la ciudadana ADA METALIS CABELLO GASPAR, alega que en fecha 02 de enero de 2017, fue contratada por la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L. RIF-31490813-8; para prestar servicio como OPERARIO I DE COSECHA; iniciando sus labores por tiempo indeterminado e ininterrumpido, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 03:00 p.m; de lunes a sábado, disfrutando solo un día de descanso en cada semana esto acordado por la empresa. Que el día 28 de noviembre de 2024, la representación de la demandada, le notifica la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno, ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que lo autorizara para ello, por lo que fue injustificada despedida en dicha fecha, habiendo prestado servicio siete (07) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.

Señala la demandante que en el ejercicio de sus funciones realizaba las siguientes actividades: Recolectar los racimos de frutas maduras de la palma de aceite y asegurarse de que lleguen a la planta extractora en óptimas condiciones para la obtención de aceite esto incluye labores como la poda de las hojas, el corte de los racimos, la recolección de frutos sueltos y la limpieza del área de cosecha, entre las funciones especificas de un cosechador de palma africana.

La parte demandante arguye que la empresa demandada ofrecía al trabajador desde su inicio en la organización con ocasión de su trabajo, bonificaciones, gratificaciones en Dólares Estadounidenses, pagados en Bolívares equivalentes al momento de la cancelación de estos pagos y/o bonificaciones nunca fueron tomados en cuenta para el pago y cálculos de sus prestaciones sociales y sus incidencias, es de acotar que todos los pagos fueron cancelados de forma regular y permanente mediante transferencias bancarias.

Asimismo, señala la parte demandante en el libelo de demanda que para la fecha en que culminó la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada empresa devengaba un salario mensual de 130,00 Bolívares, esgrimiendo también que además del salario mensual al trabajador le cancelaba la demandada una bonificación semanal de 20 dólares americanos que mensual son 80$ dólares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago nominales.

Ahora bien en cuanto al salario básico señala la parte demandante qué comprende la remuneración fija que percibe el trabajador, que viene siendo 3.914,80 Bolívares mensual y tomando en cuenta los depósitos que recibió el trabajador según estados de cuenta bancaria y recibos de pagos donde se reflejan las acreencias que realizaba ASOCIACION COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L. RIF-31490813-8; en divisas Dólares Estadounidenses, cancelados de forma regular y permanente por lo cual tomaremos el último mes laborado y que los mismos eran cancelados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.

Asimismo, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo de demanda, se desprende que la representación de la empresa nunca procedió a cancelarle al trabajador su liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, mas sin embargo el calculo de los distintos conceptos nunca se realizaron, por cuanto conforme a las estipulaciones previstas en la L.O.T.T.T; vigente y es por lo que proceden a demandar: Indemnización por Despido Injustificado, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, Bono Vacacional de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, Vacaciones Fraccionadas año 2024, Bono Vacacional Fraccionado Fraccionadas año 2024, Utilidades de los años 2022 y 2023, Utilidades fraccionadas año 2024, Intereses de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación desde el 01/10/2021 hasta el 28/11/2024 y pago correspondiente al régimen prestacional de empleo.

La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.378.279,68).

En fecha, 15 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de sus Apoderados Judiciales Abogados JOSE LUIS CASTILLO RODRIGUEZ y JOSE RAMON CASTILLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.492, y 211.491, respectivamente, según poder que consta en autos, asimismo de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de su Representante Legal, Estatutario o de Apoderados Judiciales, dejándose constancia que la representación de la parte demandante no consignó escrito de prueba alguno; y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo de los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la publicación de la sentencia, para dentro de cinco (05) día hábiles siguientes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Como consecuencia de incomparecencia de la accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:

Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras;

Tomando en cuenta lo que el referido articulo reza, en razón de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista, en la que se presume la admisión de los hechos alegados por la ciudadana ADA METALIS CABELLO GASPAR, en la demanda incoada en contra de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L. RIF-31490813-8; revisada como ha sido la pretensión contenida en el libelo y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado y encontrándose que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera y así se establece como admitidos los siguientes hechos:

1. Que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada en fecha dos (02) de enero de 2017.
2. Que devengaba un salario mensual de ciento Treinta Bolívares con Cero Céntimos (130,00 Bs.), que además del salario mensual al trabajador le cancelaba la demandada una bonificación semanal de veinte (20$) dólares americanos que mensual sería ochenta (80$) dólares, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago nominales y que para el momento que termino la relación laboral según la tasa oficial era el equivalente a un salario mensual de Tres Mil Novecientos Catorce Bolívares con Ochenta Céntimos (3.914,80 Bs.).
3. Que prestaba servicio desempeñándose como Operario I de Cosecha, cumpliendo con las funciones de recolectar los racimos de frutas maduras de la palma de aceite y asegurarse de que lleguen a la planta extractora en óptimas condiciones para la obtención de aceite esto incluye labores como la poda de las hojas, el corte de los racimos, la recolección de frutos sueltos y la limpieza del área de cosecha, entre las funciones especificas de un cosechador de palma africana.
4. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que el día 28 de noviembre de 2024, la representación de la demandada, le notifica la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno.
6. Que la relación de trabajo se desarrollo un tiempo ininterrumpido de siete (07) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.
7. Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Ahora bien, con relación al concepto demandado de Antigüedad Adicional, es propicia la ocasión para precisar que de acuerdo al articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo es aplicable cuando el monto que resulte mayor de los cálculos entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales “A” y “B” y el calculo efectuado al ultimo salario del final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, resulte superior el monto por garantía depositada y visto que tal y como lo reclama la parte actora en su libelo de demanda que por ser mas favorable el resultado obtenido con el ultimo salario devengado y el cual es aplicado para los cálculos correspondientes, resulta improcedente tal petición por concepto de antigüedad adicional dada la incompatibilidad antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “D” de la Ley Objetiva Laboral. Así se decide.

En cuanto al reclamo por concepto “De la Seguridad Social” esgrimido por la parte demandante, debe hacer referencia quien sentencia, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:

Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

A mayor abundamiento se hace necesario para este Juzgador resaltar que el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, dada la forma en que fue pretendido el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se decide.

En atención a lo señalado con relación al salario normal e integral, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de cada concepto en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:

Salario Básico Mensual: 130,00 + 3.784,80 = 3.914,80 Bs.
Salario Básico Diario: 3.914,80 / 30 = 130,49 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional: 15 / 12 / 30 x 130,49 = 5,43 Bs.
Alícuota de Utilidades: 30 / 12 / 30 x 130,49 = 10,87 Bs.
Salario Integral Diario: 130,49 + 5,43 + 10,87 = 146,79 Bs.

Seguidamente, durante el tiempo que prestó servicios la actora para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas las cuales se encuentran ajustadas a derecho, y los montos que a continuación se señalan han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos, dichos conceptos y cantidades que se señalan a continuación:

• ANTIGÜEDAD: Según lo establecido en artículo 142-C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 240 días de Salario Integral x Bs. 146,79 arrojando así la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 35.229,60).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 35.229,60).
• UTILIDADADES AÑOS 2022 y 2023: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello le corresponde 60 días x Bs. 130,49, arrojando así la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 40/100 (Bs. 7.829,40).
• UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2024: De conformidad a lo establecido en artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 27,5 días x Bs. 130,49, le corresponde el pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 3.588,47).
• VACACIONES AÑOS 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023: De acuerdo con los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 95 días x Bs. 130,49, arrojando así la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 12.396,55).
• BONO VACACIONAL AÑOS 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023: De acuerdo con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 95 días x Bs. 130,49, arrojando así la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 55/100 (Bs. 12.396,55).
• VACACIÓN FRACCIONADA AÑO 2024: De acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 13,75 x Bs. 130,49, le corresponde el pago por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 1.794,23).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2024: Según a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 13,75 x Bs. 130,49, le corresponde el pago por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 1.794,23).
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de octubre de 2024 era 47.65% y multiplicado al monto de la antigüedad Bs.35.229,60; resulta la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 16.789,90).
• BONO DE ALIMENTACIÓN 01/10/2021 AL 28/11/2024: corresponde a la demandante la cantidad del monto indexado a razón de 40$ por cada mes efectivamente laborado, ello de conformidad con el criterio orientador establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con el Nro.712 de fecha 19/12/2024, y de acuerdo al valor oficial de la tasa utilizada por la parte actora en el libelo de demanda a razón de 114,41 Bs.; lo cual se detalla a continuación:

PERIODO MONTO $ MONTO Bs.
Octubre - Diciembre 2021 120 $ 13.729,20 Bs.
Enero - Diciembre 2022 480 $ 54.916,80 Bs.
Enero - Diciembre 2023 480 $ 54.916,80 Bs.
Enero - Noviembre 2024 440 $ 50.340,40 Bs.
TOTAL MONTO ADEUDADO 173.903,20 Bs.








De acuerdo a lo anterior el monto a cancelar por concepto de Bono de Alimentación en la presente causa es por la cantidad de Ciento Setenta y Tres Mil Novecientos Tres Bolívares Con 20/100 (Bs. 173.903,20).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 300.951,73). Así se establece.

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADA METALIS CABELLO GASPAR, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.723.623, contra la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L. RIF-31490813-8.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L. RIF-31490813-8, pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 300.951,73) por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los dos (02) días del mes de junio de 2026. Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JESÚS MIGUEL BARRIOS

EL (LA) SECRETARIO (A),


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- La Secretaría.