REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín Martes Doce (12) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-S-2026-000008

PARTE OFERENTE: EDIFICIO MARIÑO (CENTRO ROYAL)

PARTE OFERIDA: LADY YACKELINE PUENTES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.541.098.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.-


En fecha 03 de Junio de 2026, la ciudadana TAHIS BARRAGÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.146.288, actuando en su carácter de Administradora del EDIFICIO MARIÑO (CENTRO ROYAL), y asistida por los Abogados LUIS ABERTO GARCIA VICENTELLI Y DERVIS PEREZ MARTINEZ, inscritos en el I.P.S.A con los N° 227.765 y 41.805, respectivamente; compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y consigna OFERTA REAL DE PAGO-DEPÓSITO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, a favor de la ciudadana LADY YACKELINE PUENTES ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.541.098.

En fecha cuatro (04) de junio de 2026, se recibe el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Seguidamente en fecha nueve (09) de Junio de 2026, mediante auto del tribunal, se abstuvo de admitir la presente solicitud, y en fecha once (11) de Junio de dos mil veintiséis (2026), la ciudadana TAHIS BARRAGAN, actuando en su condición de Administradora del Edificio Mariño (Centro Royal), presenta escrito a los fines de ratificar la pretensión única, autónoma e inmediata de este procedimiento, contenida en el numeral 1 del petitorio y que sea admitida la presente Oferta Real de Pago y ordene la tramitación de la notificación correspondiente a la beneficiaria.

Asimismo reitera la solicitante: “que los fondos por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON 29 /100 BOLÍVARES (Bs.1.520,29) se encuentran material y efectivamente transferidos a la cuenta bancaria de la ex-trabajadora desde el 27 de abril de 2026 (Operación N° 059139489539), constando plenamente la voluntad de pago y la Solvencia económica de mi representada en los términos desglosados en el escrito principal”.

Podríamos resumir entonces; que la ciudadana Tahis Barragán, antes identificada en su escrito de solicitud de oferta real de pago y depósito y posterior escrito de adecuación de la Oferta Real de pago; manifiesta que en virtud que la ciudadana Lady Yackeline Puentes Escobar, prestó servicios para su representada como Trabajadora Residencial (Conserje), en la Conserjería del Inmueble, iniciando la relación laboral en fecha 22 de agosto de 2016, recibiendo como beneficio accesorio derivado de su contrato de trabajo, la asignación de un inmueble destinado exclusivamente a la Conserjería, y que posteriormente se inició un procedimiento de Calificación de Despido bajo el expediente N° 044-2024-01-00253, ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, declarando dicho ente administrativo con lugar la calificación de Despido, siendo notificada de la Providencia Administrativa en fecha 21 de Abril de 2026 y que tras esta notificación de la decisión administrativa su representada, procedió a realizar el cálculo exhaustivo de las prestaciones sociales y que al intentar formalizar el pago, la ciudadana Lady Yackeline Puentes Escobar, ha manifestado su negativa a recibir las cantidades que por Ley le corresponden. Haciendo notar que se efectuaron pagos a sus prestaciones sociales durante la relación de trabajo y tres (03) abonos efectuados durante el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo.


Por consiguiente acuden a esta vía jurisdiccional, para formalizar el pago de prestaciones sociales, con la transferencia efectuada en fecha 27 de abril de 2026 operación N° 059139489539, a la cuenta personal de la ciudadana Lady Yackeline Puentes Escobar; Banco de Venezuela Cuenta 01020624380000063720, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON 29/100 BOLIVARES (Bs.1.520,29), el cual manifiestan que fue producto del desglose en varios pagos, y de los cálculos prestaciones sociales y de otros conceptos, los cuales alegan que fueron depositados la cantidad de Bs.266,70 y un Monto adicional de Bs 986,89. Monto de Oferta: Un Mil Doscientos Cincuenta y Tres con 59/100 (Bs.1.253,59.)



Destacando que la solicitante en el escrito de solicitud y posteriormente en el escrito de la ratificación de la solicitud manifiesta, que acude a esta vía jurisdiccional, para formalizar el pago de prestaciones sociales, con la transferencia efectuada en fecha 27 de abril de 2026 operación N° 059139489539, a la cuenta personal de la ciudadana Lady Yackeline Puentes Escobar; Banco de Venezuela Cuenta 01020624380000063720, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON 29/100 BOLIVARES (Bs.1.520,29), el cual manifiestan que fue producto del desglose en varios pagos. Es decir que ya se encuentran material y efectivamente transferidos a la cuenta bancaria de la ex-trabajadora desde el 27 de abril de 2026 (Operación N° 059139489539), la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON 29 /100 BOLÍVARES (Bs.1.520,29)

Ahora bien observa este Tribunal que en relación con la Oferta Real de Pago, establece el Código de Procedimiento Civil, Norma Adjetiva Procesal de conformidad con el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por analogía lo siguiente:

Artículo 819: La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato. El escrito de la oferta deberá contener:

1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2° La descripción de la obligación que origina la Oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan


Lo que se deduce que el artículo de la norma adjetiva establece unos requisitos, para la procedencia de la oferta real de pago, que en el presente caso no fueron cumplidos; ya que la Solicitud de Oferta real de pago, debe hacerse por ante un Juez o Tribunal, y una vez consignada por ante el Tribunal seguir el procedimiento de apertura de cuenta, para lo cual cada Tribunal se rige por un Manual de Organización a los fines de verificar y confirmar los datos del oferente y del oferido.

lgualmente el oferente cuando el acreedor se rehúsa a recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Es decir seguidamente, posteriormente luego de ser presentada la solicitud, una vez admitida por el Órgano Jurisdiccional en este caso el Juez laboral, verificados los requisitos y ordena de apertura de cuenta, para que se haga el depósito correspondiente y se proceda a la notificación del oferido.

En el presente caso, la solicitante manifiesta que se formalice un pago de prestaciones sociales, mediante una Oferta real de Pago, con una transferencia efectuada en fecha 27 de abril de 2026 operación N° 059139489539, a la cuenta personal de la ciudadana Lady Yackeline Puentes Escobar; Banco de Venezuela Cuenta 01020624380000063720, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE CON 29/100 BOLIVARES (Bs.1.520,29), para lo cual no cumple con los requisitos establecidos para la admisión de la Oferta real de pago establecida en los Artículos 819 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, aplicados analógicamente de conformidad con el Artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.


También traemos a colación la Sentencia N°908 de fecha 22 de octubre de 2013, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, lo siguiente:
“ (…) Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.
….omisis…
Así las cosas, mal puede afirmar la empresa demandada que al menos se liberó del desembolso de Bs. 62.005,68, y que dicha cantidad se encuentra en absoluta disposición de la demandante, cuando es evidente de las propias actas cursantes en autos, que tal dinero no entró en la cuenta de la trabajadora, y así lo hizo saber el Juez de la recurrida. (….)”

En virtud de las consideraciones y decisión antes analizadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO y DEPÓSITO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES presentado por la ciudadana: TAHIS BARRAGÁN, en su condición de Administradora del Edificio Mariño (Centro Royal) a favor de la ciudadana; LADY YACKELINE PUENTES ESCOBAR.



Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.

Publíquese, regístrese y Déjese Copia.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026).Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN. Cúmplase.-


La Jueza


Abg. MAYURIS ELENA GONZÁLEZ.-


Secretario (a)
Abg.-






Exp. NP11-S-2026-000008