REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dos (02) de Junio de dos mil veintiséis (2026)

216º y 167º

N° DE EXPEDIENTE: NP11-L-2026-000086
PARTE ACTORA: JUNIOR ANTONIO CABELLO AGUILERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V-22.714.850., domiciliado en la Vía principal de Cachipo Casa N° 110, Municipio Punceres, Estado Monagas.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRIGUEZ, RUBEN DARIO MORENO CAURA Y WILIAMS JOSÉ GONZALEZ, Abogados en libre ejercicio Inscritos en el I.P.S.A, el Nro.211.492.,211.491, 162.743 Y 168.033 , respectivamente. (Folios 22 y 23 )
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L,
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha quince (15) de mayo de 2026, siendo las 10:00 A.m; oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar de la parte demandante; mediante su apoderado judicial el Abogado; WILIAMS JOSÉ GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°168.033, facultad de apoderado judicial que consta en los (folios 22 y 23), y por la parte demandada la entidad de Trabajo; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L,), no compareció ningún representante legal ni apoderado judicial alguno al Inicio de la Audiencia Preliminar. En virtud de la inasistencia de la parte demandada, este Tribunal pasó a aplicar el efecto jurídico del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Admisión de los hechos cuando no comparece la parte demandada. La parte demandante presentó escrito de Pruebas constante de cuatro (04) folios y los siguientes Anexos identificados con la letra “A” 1 constantes de dos (02) folios, Anexo identificado con la letra “B1 hasta el numeral 4 constante de cuatro (04) folios, Anexo identificado con la letra “C1 hasta el numero 19, constantes de diecinueve (19) folios, los cuales fueron incorporados a los autos del presente expediente, reservándose este Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando en la oportunidad legal fijada, para sentenciar este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo en los términos siguientes:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el ciudadano; JUNIOR ANTONIO CABELLO AGUILERA, titular de la cédula de identidad No. V.- 22.714.850, asistido por los Abogados; JOSÉ LUIS CASTILLO Y JOSÉ RAMÓN CASTILLO, inscritos con el Inpreabogado No. 211.492 y 211.491, respectivamente, interpone por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, contra la entidad de Trabajo; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS R.L. RIF.J-31490813-8, distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, la cual fue recibida en esa misma fecha; el día veinticuatro (24) de febrero de 2026.

En el escrito libelar el demandante alega los siguientes hechos; que en fecha dos(02) de enero del año 2017, fue contratado por la entidad de trabajo; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L. RIF.J-31490813-8, para prestar sus servicios como OPERARIO I DE COSECHA, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, cumpliendo un horario de trabajo de 06:00 A.m a 03:00 P.m, de lunes a sábado, disfrutando un día de descanso en la semana, hasta el día 30 de enero de 2026, cuando alega fue despedido, habiendo prestado servicios para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS R.L. RIF J-31490813-8, por un período de nueve (09) Años y 28 días, teniendo como función principal la responsabilidad de recolectar los racimos de frutas maduras de la palma de aceite y asegurarse, que lleguen a la planta extractora en óptimas condiciones, para la obtención de aceite, esto incluye labores como la poda de las hojas, el corte de los racimos, la recolección de frutos sueltos y la limpieza del área de cosecha, entre las funciones específicas de un cosechador de palma africanas: corte de racimos, poda de hojas, recolección de frutos sueltos, recoger los frutos que se desprenden naturalmente del racimo y caen al suelo.

Alega el accionante que devengaba para la fecha en que culminó la relación laboral entre él y la entidad de trabajo un salario mensual de 130,00 Bs. Bolívares, y adicional una bonificación semanal de 20 dólares americanos, que mensual son 80 dólares, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela y que cumplía un horario de trabajo de 06:00 Am hasta las 03:00 Pm, de lunes a sábado en el campo de trabajo o fundo ubicado en Cachipo adentro, sector Sabana 2, propiedad de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS R.L.

Manifiesta el accionante, que el salario básico mensual era la cantidad de 130 Bs. y que recibía un beneficio en divisas ($). Para el Mes de enero de 2026, en esa fecha 30/01/2026, eran 80$ dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela, de esa fecha del 30/01/2026, Bs.367,30 Bs. por dólar, cuyo resultado es la cantidad de Bs.29.384,00 mensual. Siendo el total del salario mensual la cantidad de 130,00+29.384,00 = 29.514,00, salario diario: 29.514,00 /30= 983,80 Bs diarios, calcula la alícuota del Bono Vacacional; 15 días/12 meses/30 días X Bs.983,80= 40,99.

Salario normal=SBD (Bs.983,80) + (ABV Bs.40,99)=1024,79. Igualmente señala el cálculo de la alícuota de Utilidades; 60 días/12 Meses/30 Días X Bs.983,80=Bs.163,96
y luego obtiene el Salario Integral: SBD (Bs.983,80)+ABV Bs.40,99 + (A Utilidades Bs. 163,96)= Bs.1.188,75

Continúa señalando el accionante que en cuanto a los conceptos demandados y las diferencias de los ya cancelados y su respectiva incidencias, manifiesta que tomando en cuenta que en fecha 30 de enero de 2026, el patrono procedió a despedirlo y no le canceló las Prestaciones sociales correspondientes a nueve (09) años, y 28 días de trabajo, totalizados 270 días calculados a un salario integral de bs.1.188,75, procede a reclamar la Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 92 LOTTT 270 días X 1188, 75 Bs. = Bs. 320.962,50, así como procede a demandar; no sólo este concepto de Indemnización por despido Injustificado, sino antigüedad legal, antigüedad adicional, vacaciones vencidas de los Años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025, y 2026 bono vacacional vencido de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 y 2026, vacaciones fraccionadas año 2026, bono vacacional fraccionado año 2026, utilidades años 2025, utilidades fraccionadas año 2026, intereses de prestaciones sociales, bono de alimentación dejado de cancelar desde el 01/10/2017 hasta el 30/01/2026 y régimen prestacional de empleo.

Desglosa los cálculos de la antigüedad según los literales (A) y (C), en primer lugar mediante la descripción en un cuadro anexo a partir del año 2017, con los salarios devengados, hasta el mes de enero de 2026, 555 días de antigüedad el total en Bs. 73.402,59, aplicándole la reconversión Monetaria en el Año 2018 y el 21/10/2021. Realizando el desglose según el literal “C”, 270 días, para un total de Bs.320.962,50, cantidad que demanda por ser la que más favorece al trabajador.

La antigüedad adicional según la Ley Orgánica del Trabajo Artículo 142, literal b el cual establece: que adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salarios., total días acumulados 16 días Bs. 1.188,75 X 16 días; Bs.19.020,00.

Las utilidades no canceladas año 2025, 60 días /12 meses=5 días por mes completo X 12 meses=60 X Bs.832,68 (SN) = Bs.49.960,40. Utilidades Fraccionadas año 2026, 60 días /12 meses= 5 días por mes completo X 01 mes =5 días X Bs. 1024,79 (SN)= Bs.5.123,95

Por vacaciones vencidas reclama los años: 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 (09 Vacaciones): 15*9=135 días + 8 días adicionales=143 días X 1.024,79 (SN) = Bs.146.544,97, así mismo por bono vacacional vencidos años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 (09 bonos vacacionales), 15*9=135 días + 8 días adicionales=143 días X 1024, 79 (SN)= Bs. 146.544,97.

Por Vacaciones Fraccionadas Año 2026; 15/12=1.25 días Mes X 1 mes=1.25 X1.024,79 (SN) = Bs1,280,98, igualmente por bono vacacional fraccionado años 2026: 15/12=1.25 días Mes X 1 mes=1.25 días X 1.024,79 (SN)= Bs.1280,98.

Así mismo demanda los intereses en las prestaciones sociales, aduciendo el accionante, que el monto de antigüedad generada por el trabajador es de Bs. 339.982,50, a lo que le aplica el interés publicado por el Banco Central de Venezuela, según la tasa promedio entre la activa y la pasiva. Antigüedad =(339.982,50 Bs. ) X el interés BCV porcentaje 47,30%/ 100 =160.811,72 Bs.


Reclama el Bono de Alimentación pendiente desde el 02/01/2017 hasta el 30/01/2026, total de días de Bono de Alimentación: 3.250 días X 489,73=1.591.622,50 Bs. y Por concepto de Régimen Prestacional de empleo la cantidad resultante de 17.708,40 Bs X 144 Meses = Bs. 2.550.009.,00

Y finalmente señala que la sumatoria de todos los conceptos arroja un total a demandar de; Cinco Millones Trescientos Catorce Mil Ciento Veinticuatro Bolívares con 87/ Céntimos (5.314.124,87), equivalente a la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Unidades Tributarias con 29 Céntimos (UT 123.584,29) y Tres Mil Trescientos Seis Dólares Americanos con 35 Céntimos de Dólares ($13.109,96), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV) lunes 23/02/2026 BCV 405,35.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, se admite la presente demanda, ordenándose librar el cartel de notificación a la entidad de Trabajo demandada, constando la práctica de la notificación en los folios 20 y 21, en fecha 15 de Abril de 2026, como positiva señalando el funcionario judicial que fue atendido por el ciudadano: Wilman Romero C.I. 10.830.944, quien dijo ser jefe de plantación.

En fecha veinte (20) de Abril de 2026, el accionante otorga poder- apud acta a los profesionales del derecho; Abg. JOSÉ LUIS CASTILLO RODRIGUEZ, y Abg. JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRIGUEZ, quienes seguidamente en fecha 22 de Abril de 2026, sustituyen poder para actuar con el carácter acreditados en autos, a los Abogados; RUBEN DARIO MORENO CAURA Y WILIAMS JOSÉ GONZALEZ, todos Abogados en libre ejercicio Inscritos en el I.P.S.A, el Nro.211.492., 211.491, 162.743 y 168.033, respectivamente, tal y como consta en los (Folios 22 y 22 ), de la presente causa.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2026, se dicta auto mediante el cual se otorga Un (01) día de término de distancia, por cuanto en la dirección suministrada por la parte accionante, la cual es en la Calle Principal de Cachipo sector sabana 01, casa 21, Municipio Punceres, le correspondía un día de término de distancia, aclarando que el inicio de la Audiencia Preliminar comenzaría a computarse el día treinta (30) de Abril de 2026, que sería el día concedido como término de distancia, y vencido dicho lapso, iniciaría el lapso de los diez (10) días hábiles, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad fijada, para el inicio de la Audiencia Preliminar el día viernes quince (15) de Mayo de 2026, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante mediante su apoderado judicial: WILIAMS JOSÉ GONZÁLEZ, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.168.033, según sustitución de poder, que riela al folio (23), y por la parte demandada la Entidad de Trabajo; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L, no compareció ningún representante legal ni apoderado judicial alguno al Inicio de la Audiencia Preliminar y en virtud de la inasistencia de la parte accionada, este Tribunal aplicó el efecto jurídico del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Admisión de los hechos cuando no comparece la parte demandada. Así mismo dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de Pruebas, constante de cuatro (04) folios y los siguientes Anexos identificados con la letra “A” 1 constantes de dos (02) folios, Anexo identificado con la letra “B1 hasta el numeral 4 constante de cuatro (04) folios, Anexo identificado con la letra “C1 hasta el numero 19, constantes de diecinueve (19) folios,


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En relación a la Admisión de los hechos el autor Eric Lorenzo Sarmiento señala que: “La Audiencia Preliminar en esta LOPT, es una fase procesal, que se inicia después de citado o notificado el demandado, y en la que a través de una serie de audiencias orales, se escuchará a las partes y se intentará su conciliación o se procurará el saneamiento del proceso a través de un Despacho Saneador, salvo que el demandado no asista injustificadamente y se le declare confeso.”

Es decir que la Audiencia Preliminar es un acto Procesal, que el legislador en la norma adjetiva estableció, para que las partes pudieran llegar a un acuerdo ajustado a ambas partes, es una oportunidad, para que las partes puedan a través de los medios alternos de resolución de Conflictos (MEDIACIÓN); resolver sus diferencias en cuanto a la demanda o reclamo incoado.

Ahora bien en el presente caso el día del Inicio de la Audiencia Preliminar, no se presentó ningún representante legal de la entidad de trabajo demandada, ni apoderado judicial alguno, por lo que este Juzgado aplicó el efecto jurídico del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la Admisión de los hechos y la decisión de la causa.

En este orden de ideas el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“ Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante ….”)

Presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, que este Tribunal, pasa a analizar a través de los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y la pretensión, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio, que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende.

Igualmente este Tribunal pasa a revisar el libelo de la demanda y según lo ha establecido la Sala de Casación Social; aún cuando haya una Admisión de los hechos, los Tribunales deben revisar y hacer las correcciones correspondientes, de conformidad con la Legislación Laboral Vigente.

Dado los hechos planteados por el demandante, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a las normas laborales vigentes. Así se establece.-

Es importante destacar que en el presente caso en fecha veintinueve (29) de Abril de 2026, se dictó un auto mediante el cual se le otorgó Un (01) día de término de distancia, reiniciándose el lapso de los diez (10) días hábiles, para que tuviere lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, por ser de orden público, para que la parte demandada compareciere a la instalación de la audiencia Preliminar.

Estando legalmente notificada la entidad de trabajo y en virtud que no compareció ningún representante legal, ni apoderado judicial alguno, por voluntad propia y no teniendo ningún impedimento, para asistir al acto, lo que denota una conducta rebelde y contumaz, de los representantes de la entidad de trabajo demandada, y cuya asistencia es obligatoria a dicho acto, trayendo como consecuencia jurídico y sanción, la confesión ficta , es decir quedan admitidos los hechos alegados por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Desde esta perspectiva del análisis de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y la admisión de los hechos, traemos a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17/02/2004, Sentencia con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, con respecto a la obligatoriedad de la comparecencia a la Audiencia Preliminar donde señala:
“(….)En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto. (….)”.

Por consiguiente quedan admitidos los siguientes hechos: que el demandante ciudadano: JUNIOR ANTONIO CABELLO AGUILERA, ya identificado, inició sus labores como; Operario I de Cosecha en fecha: dos (02) de enero de 2017 hasta el 30 de enero de 2026, para la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS R.L, RIF. J-31490813-8, así mismo que la relación laboral duró nueve (09) años, y 28 días, con un horario de trabajo de 06.00 A.m a 03:00 P.m de lunes a sábado, por la contumacia y rebeldía de los representantes legales de la entidad de trabajo demandada, a no comparecer a la Audiencia Preliminar. Así se decide.

En cuanto al salario; el accionante manifiesta que estaba comprendido por un salario básico por la cantidad de 130 Bs, y que recibía un beneficio en divisas ($). Siendo para el mes que culminó labores para la entidad de trabajo demandada, el día 30/01/2026, eran 80$ dólares a la tasa del Banco Central de Venezuela, Bs.367,30 Bs. por dólar, es decir la cantidad de Bs.29.384,00 mensual. Siendo el total del salario mensual la cantidad de 130,00+29.384,00= 29.514,00, salario diario: 29.514,00/30= 983,80 Bs diarios, igualmente quedando admitidos estos hechos. Así se decide.

Ahora bien en cuanto a la manifestación del demandante, que la alícuota del Bono Vacacional; es el resultante de la operación aritmética siguiente: 15 días/12 meses/30 días X Bs.983,80= 40,99, y la adiciona al salario básico para así establecer el salario normal, el Tribunal observa que, para hacer el cálculo del salario normal, el demandante toma como concepto la incidencia del Bono vacacional de quince (15) días generados, por el trabajador durante los años de servicio prestado, para la entidad de trabajo


demandada, y lo suma al último salario básico diario, siendo el caso que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que el salario normal es el comprendido por las remuneraciones generadas de manera regular y permanente, y no debe incluirse los conceptos de las Prestaciones Sociales en este caso el bono vacacional devengado por el trabajador, ni producir efecto sobre sí mismo, es decir no se puede calcular la incidencia del bono vacacional, para el cálculo del salario normal y después reclamar dentro de los conceptos de las Prestaciones Sociales, el bono vacacional.

En este sentido establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores y Trabajadoras lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial.
A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí misma.


Es decir que el salario normal calculado por el actor, donde incluye la alícuota del bono vacacional, resulta improcedente, para el cálculo de los conceptos que se reclaman, por lo cual este tribunal pasa a continuación a establecer el salario normal en la presente causa. Así se decide.

• Salario Básico Mensual la cantidad de Bs.130,00+ (80$ x 367.30=29.384,00)= 29.514,00, /30= Salario diario Bs.983,80.
• Alícuota del Bono Vacacional; 15 días/12/30 días X bs.983,80= Bs.40,99
• Alícuota de utilidades: 60 días/12/30 días X bs.983,80= Bs.163,96
• Salario Integral: Salario Básico diario Bs. 983.80 + Alícuota del Bono Vacacional Bs.40.99. + Alícuota de Utilidades Bs. 163.96 = Salario Integral Bs.1.188.75.,




quedando los salarios establecidos de la siguiente manera:

• Salario Básico diario Bs.983.80
• Salario Básico normal Bs. 983.80
• Salario Integral Bs. 1.188.75.

En cuanto a los Conceptos reclamados:

El concepto de la Antigüedad, la parte actora en el libelo de la demanda desglosó las Antigüedades; en Antiguedad literal “a y c”, Literal a; según cuadro anexo con relación de salarios Años, Meses y días, para un monto en Bs. 73.402,59 y literal C, con cuadro por la cantidad de 30 días por año, multiplicados por 270 días, total Bs.320.962,50, demandando este monto por concepto de antigüedad legal, aduciendo que es la que más favorecía al trabajador, y seguidamente reclama la antigüedad adicional según la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Artículo 142 literal “b”, dos (02) días de salario, por cada año acumulativos hasta treinta días de salarios; la cantidad de Bs. 1.188,75 X16 días= Bs.19.020,00.


Debe señalarse que el Artículo 142, de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su literal “a y b” establece; Un Depósito Trimestral de Garantía literal “a”: esto es que el patrono cada trimestre, calculado con base al último salario devengado, debe ir depositando un dinero al trabajador en una cuenta como garantía de las prestaciones sociales, y el depósito anual adicional letra “b”; además del depósito trimestral, después del primer año de servicio se le depositarán dos (02) días de salario por cada año hasta un máximo de treinta días de salario y el literal “c” establece que las prestaciones sociales se calcularán según el último salario mensual del trabajador a razón de 30 días por cada año o fracción superior a los seis meses. Así el literal “d” nos señala que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b”, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.

Al respecto este Tribunal considera que el desglose que realizó el demandante, en el libelo de la demanda referente; al literal “a y no incluir la antigüedad adicional, establecida en el literal “b”, demandándola separadamente, no cumplió los parámetros que establece el Artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras (LOTTT), por lo que el reclamo del concepto de la antigüedad adicional Bs. 1.188,75 X16 días Bs. 19.020,00, se declara improcedente, y este Tribunal procederá a calcular el concepto de las prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras Literal “c”, que establece: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. Así se decide.-

En cuanto al reclamo que realiza el accionante del Bono De Alimentación: alegando que este concepto está pendiente desde el 02/01/2017 hasta el 30/01/2026, que le corresponde 3.250 días X 489,73, que es la porción diaria de cuarenta dólares norteamericanos 40$ multiplicados por la tasa del Banco Central de Venezuela del 30-01-2026, para un resultado de Bs.14.692,00, divididos entre treinta (30) días= 489,7. Y realiza la operación aritmética de 3.250 días x 489,73, reclamando un monto total de Un Millón Quinientos Noventa y Un Mil Seiscientos Veintidós, con Cincuenta Céntimos (Bs.1.591.622,50.) por concepto de Bono de Alimentación .

Con respecto a este concepto observa este Tribunal, que el Decreto del ejecutivo que ajustó el valor del Cestaticket Socialista a nivel nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras del Sector público y Privado; es con fecha Primero (01) de mayo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial Nro 6.746 , estableciendo en su artículo 10 lo siguiente:

Artículo 10; Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de mayo de 2023.

Por cuanto este Decreto estableció que a partir de esta fecha del Primero de mayo de 2023, debían los empleadores y empleadoras ajustar el derecho de la Cestaticket a sus trabajadores, este Tribunal considera que el reclamo de la cesta ticket, demandado por el trabajador, debe prosperar es; a partir de esta fecha del 01 de Mayo de 2023 hasta la fecha que afirma culminó su relación de trabajo, el 30 de enero de 2026. Así se decide.

En relación con el concepto de la Seguridad Social, mediante el cual el demandante reclama la indemnización correspondiente al equivalente al 60% del monto resultante de promediar el salario Mensual utilizado, para calcular las cotizaciones durante los últimos 12 meses de trabajo anterior a la Cesantía, Salario Promedio Mensual =29.514,00 Bs X60 % = 17.708,40 X 144 Meses =2.550.009,00, es decir que demanda esta cantidad por concepto de Régimen prestacional de empleo.

Este Juzgado debe resaltar que si bien se está ante una presunción de Admisión de los hechos alegados por el demandante, es oportuno hacer referencia a lo establecido por la sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 551, de fecha 30 de marzo de 2006, en la cual señaló lo siguiente:

“(…) De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social del trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador(…)” (Caso Aleida Velasco vs. Imagen Publicidad C.A y otros).



De tal manera, que visto lo peticionado por el accionante, por concepto de régimen prestacional de empleo, tomando en consideración que se trata de materia de seguridad social, considera esta Juzgadora dicho pedimento como improcedente, aún cuando estamos en presencia de una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que es importante destacar; que la ley especial que rige el beneficio social reclamado establece los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes mencionada, por lo cual se declara improcedente el reclamo del concepto de régimen prestacional de empleo. Así se decide.

Por todo lo anterior expuesto esta Juzgadora a continuación procederá a realizar los cálculos correspondientes de los conceptos reclamados, por un tiempo de servicio ininterrumpido del demandante de nueve (09) años, y veintiocho (28) días:

• Por Prestación de Antigüedad Literal “C” del Artículo 142 de la LOTTT: le corresponde 270 días X Bs.1.188.75, la cantidad de: Trescientos veinte mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos ( Bs. 320.962,50).
• Indemnización Por Despido Injustificado; según el Artículo 92 de la LOTTT, le corresponde 270 días X Bs.1.188.75, la cantidad de: Trescientos veinte mil novecientos sesenta y dos bolívares con cincuenta Céntimos ( Bs. 320.962,50).
• Utilidades no cancelada: año 2025 (60 días), Le corresponde 60 días, X Bs.983.80 = Bs.59.028,00, es decir la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Veintiocho Bolívares con 00/Céntimos (Bs.59.028,00).
• Utilidades Fraccionadas: le corresponde 5 días x 983.80 = 4.919,00, es decir la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Diecinueve Bolívares con 00/Céntimos (Bs.4.919,00).
• Vacaciones Vencidas Años; 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 (09 Vacaciones): 15*9=135 días + 8 días adicionales=143 días X 1.024,79 (SN) = Bs.146.544,97, así mismo por bono vacacional vencidos años 2018, 2019,


2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 (09 bonos vacacionales), 15*9=135 días + 8 días adicionales=143 días X 983, 80 (SN)= Bs. 140.683,40, es decir la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Cuarenta Céntimos (Bs.140.683,40).
• Bono Vacacional vencido: ; 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 (09 Vacaciones): 15*9=135 días + 8 días adicionales=143 días X 1.024,79 (SN) = Bs.146.544,97, así mismo por bono vacacional vencidos años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024, 2025 Y 2026 (09 bonos vacacionales), 15*9=135 días + 8 días adicionales=143 días X 983, 80 (SN)= Bs. 140.683,40. es decir la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Seiscientos Ochenta y Tres con Cuarenta Céntimos (Bs.140.683,40).
• Vacaciones Fraccionadas de conformidad con el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Le corresponde 1.25 días, derivados de 15/12= 1.25 días Mes X 1 mes =1.25 días X 983,80= Bs.1.229.75, es decir la cantidad de Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con 75/ Céntimos (Bs.1.229,75).
• Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde 1.25 días, derivados de 15/12= 1.25 días Mes X 1 mes =1.25 días X 983,80= Bs.1.229.75, es decir la cantidad de Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con 75/ Céntimos (Bs.1.229,75).
• Intereses prestaciones sociales; Le corresponde lo reclamado por el demandante; la antigüedad Bs. 320.962,50 X 47,65%/100= Bs.151.815,26, es decir la cantidad de Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos quince Bolívares con 26/100 céntimos (Bs.151.815,26).
• Bono de Alimentación desde el 01/05/2023 hasta el 30/01/2026, total de días de Bono de Alimentación: 986 días X 489,73= 482.873,78, es decir la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Setenta y Ocho céntimos (Bs.482.873,78).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. Bs.1.624.387,34).

Se ordena el pago de la indexación sobre la prestación de la antigüedad, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el treinta (30) de enero de 2026, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre todos los demás conceptos condenados, a partir de la fecha de notificación de la Entidad de Trabajo demandada 15 de abril de 2026, hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se declara.


En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la Entidad de trabajo demandada. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la Demanda.- Así se decide.-

DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUNIOR ANTONIO CABELLO AGUILERA, en contra de la entidad de Trabajo; ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS R.L.SEGUNDO: Se condena a la Entidad de Trabajo demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS R.L., a pagar al ciudadano; JUNIOR ANTONIO CABELLO AGUILERA; La cantidad de: UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. Bs.1.624.387,34). Por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuris Elena González

Secretario(a)
Abg.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:17 p.m. Conste.
Secretario (a)

Abg.



Exp.NP11-L-2026-000086