REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, once de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º


ASUNTO PRINCIPAL: NH11-L-2026-000130
ASUNTO: NH11-X-2026-000007

Visto el escrito presentado en fecha 02 de junio de 2026, por el abogado Antonio Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.976.779, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, quien en su carácter de apoderado judicial de los accionantes NELSON LUIS RUIZ COVA y JAVIER EDUARDO VERACIERTA RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.288.868 y 16.712.021, respectivamente, en el cual solicita se decrete medida cautelar sobre los bienes de la demandada, sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., al respecto este Juzgado en fecha 04 del mismo mes y año, mediante auto requirió a la parte interesada, suministrara las respectivas copias del escrito y sus anexos, en virtud de no contar esta coordinación con los recurso necesarios para tal fin, verificándose que en fecha 09 de junio del presente año, el apoderado judicial de los demandantes, consigno lo solicitado, en consecuencia, estando dentro del lapso legar correspondiente, pasa esta juzgadora a observar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinentes a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de distinta naturaleza, no sólo las nominadas, sino las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco legal vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.

Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere en principio en la ley Adjetiva Laboral la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera implícita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo consentido por las partes.

Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in dan), circunstancias éstas que a juicio de quien decide, no concurren en el presente caso, en virtud de que el apoderado de los accionantes en su escrito alega que a) sus representantes legales, han realizado actos de enajenación de activos que ponen en peligro la materialización de las acreencias del demandante; b) Han cerrado de manera ilegal de todas sus oficinas a nivel nacional; c) existe una negativa de los apoderados judiciales de esta empresa, quienes teniendo facultad expresa para darse por notificados, se abstienen de hacerlo, mientras que, en otras causas, se han dado por notificados espontáneamente, lo cual evidencia que, discrecionalmente, en forma “selectiva”, eligen las causas en las cuales se hacen presentes. d) en casos de reenganches, se han negado a acatar los ordenado por los tribunales laborales; e) Al momento de ejecutar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias de esta empresa, se ha constatado que no poseen fondos suficientes en dichas cuentas. f) Todos estos hechos evidencian la mala fe con la que actúa la parte demandada. Es por esto que, se requiere con carácter de urgencia, aplicar una medida que proteja los derechos e interese laborales de mis representados; habida cuenta que este proceso se han suscitado hechos que ameritan el otorgamiento de la medida cautelar solicitada a saber: Primero.- La entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ut supra identificada, es una empresa de capital extranjero, tal como de evidencia del Acta Constitutiva- Estatutos de la misma, lo cual hace presumir que tiene facilidad de trasladar sus viene fuera del país. Segundo.- El último informe sobre la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA) de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., es de fecha de publicación miércoles nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), lo cual hace presumir el cierre ante las autoridades tributarias. Tercero.- tratándose de una empresa con Capital Social extranjero, desde un tiempo para acá, la entidad de trabajo demandada se ha dedicado a trasladar sus maquinarias y equipos fuera de nuestro país, quedando dentro de las instalaciones de la misma, pocos equipos y maquinarias. Cuarto.- Es muy probable que la entidad de trabajo demandada aproveche el tiempo que se tarde en este proceso para ocultar las mercancías y productos que aun existen en sus instalaciones. Quinto.- La referida entidad de trabajo paralizó todas sus actividades en el territorio nacional y cerró todas sus actividades, lo cual ha imposibilitado su notificación en esta causa, tal como se evidencia de las diferentes “resultas de notificación”, emitidas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Laboral en la presente causa; aunado a ello de las documentales que acompaña junto a su escrito de solicitud de medida cautelar cursante a los autos del folio 115 al 177, consistente en anexo “A”, registro del trabajador (cuenta individual); anexo “B”, recibo de pago de salario a nombre de Javier Eduardo Veracierta Ruiz; anexo “C”, recibo de pago de salario a nombre de Nelson Luís Ruiz Cova, anexo “D”, poder notariado; anexo “E”, resultas de notificación; anexo “F”, actuaciones que constan en el expediente: NP11-L-2023-000235; anexo “G”, actuaciones que constan en el expediente: NP11-L-2023-000235; anexo “H”, actuaciones que constan en el expediente: NP11-L-2023-000235; anexo “I”, acta de ejecución de reenganche del ciudadano Javier Alexander Barreto; anexo “J”, acta de ejecución de reenganche del ciudadano Eleazar Eduardo Parra Presilla; anexo “K”, resultas de notificación en la causa en la causa NP11-L-2026-000138; anexo “L”, documento de compra venta registrado en fecha 02/02/2021; anexo “M”, documento de compra venta registrado en fecha 29/02/2012; anexo “N”, documento de compra venta registrado en fecha 14/05/2013 y anexo “O”, acta de ejecución forzosa. Quien decide, observa que no existe ninguna evidencia dirigida a sustentar sus dichos, ni establece cuales son los riesgos que corre su pretensión en los actuales momentos o hacia el futuro.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya la presunción grave de esa circunstancia.

Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva de los derechos ventilados en juicio.

Ahora bien, la parte que pretenda se le acuerde la medida cautelar deberá aportar elementos probatorios como soporte a la solicitud de dicha medida cautelar requerida; es así que el Juez debe efectuar un análisis de las pruebas aportadas, de acuerdo al principio de congruencia probatoria, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del deber de los jueces de analizar las pruebas producidas en juicio, así como el artículo 12 del mismo Código, de atenerse a lo alegado y probado en autos; normas a nuestro juicio aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por ello que, a juicio de este tribunal, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que el solicitante alegue y demuestre con algún tipo de prueba, los supuestos de procedencia para el decreto de la medida cautelar y en este caso el accionante se limita a señalar que sus representantes legales, han realizado actos de enajenación de activos que ponen en peligro la materialización de las acreencias del demandante; han cerrado de manera ilegal todas sus oficinas a nivel nacional; la negativa de los apoderados judiciales de esta empresa, quienes teniendo facultad expresa para darse por notificados, se abstienen de hacerlo, mientras que, en otras causas, se han dado por notificados espontáneamente; en casos de reenganches, se han negado a acatar lo ordenado por los tribunales laborales; al momento de ejecutar embargos preventivos sobre las cuentas bancarias de esta empresa, se ha constatado que no poseen fondos suficientes en dichas cuentas; los hechos evidencian la mala fe con la que actúa la parte demandada; habida cuenta que en este proceso se han suscitado hechos que ameritan el otorgamiento de la medida cautelar solicitada a saber por cuanto la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., ut supra identificada, es una empresa de capital extranjero, tal como de evidencia del Acta Constitutiva- Estatutos de la misma, lo cual hace presumir que tiene facilidad de trasladar sus viene fuera del país, su último informe sobre la Declaración de Impuesto al Valor Agregado (IVA), es de fecha de publicación miércoles nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), lo cual hace presumir el cierre ante las autoridades tributarias; desde un tiempo para acá, la entidad de trabajo demandada se ha dedicado a trasladar sus maquinarias y equipos fuera de nuestro país, quedando dentro de las instalaciones de la misma, pocos equipos y maquinarias; la probabilidad que la entidad de trabajo demandada aproveche el tiempo que se tarde en este proceso para ocultar las mercancías y productos que aun existen en sus instalaciones y la paralización de todas sus actividades en el territorio nacional y cerró todas sus actividades, lo cual ha imposibilitado su notificación en esta causa, tal como se evidencia de las diferentes “resultas de notificación”, emitidas por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Laboral en la presente causa; aunado a lo anterior, de las documentales que acompaña junto a su escrito de solicitud de medida cautelar de embargo cursante a los autos, se constato que no existe evidencia alguna de sus dichos, por lo que considera quien juzga, que lo consignado no produce convencimiento alguno; sumado a lo antes expuesto, constata quien decide, que el apoderado judicial de los accionantes se contradice en lo argumentado en su escrito de solicitud, por cuanto alega que han cerrado todas las oficinas a nivel nacional y en su mismo escrito afirma que se niegan a acatar las órdenes de reenganche; afirma igualmente que la empresa es de capital extranjero, tal y como se evidencia del Acta Constitutiva-Estatutos de la misma, sin embargo, no consta en autos la mencionada documentación; que la entidad de trabajo demandada se ha dedicado a trasladar sus maquinarias y equipos fuera de nuestro país, posteriormente en el cuarto particular expresa que pudiera darse el ocultamiento de las mercancías y productos que aun existen en sus instalaciones, lo que lleva a establecer que dentro de las instalaciones de la demandada se realizan actividades continuas, evidenciando tal afirmación que no se han paralizado las actividades ni ha habido cierre de todas sus actividades, esto de acuerdo con lo indicado en el quinto particular.
En consonancia con lo anterior, el solicitante debe alegar y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrar que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo él así solicitante, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida, en virtud de que no hay ninguna evidencia del peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo que pueda recaer en la presente acción.

DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA la medida cautelar sobre los bienes de la demandada, sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A., solicitada por el apoderado judicial de los demandante.

Dado, sellado y firmado en el Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los once (11) días del mes de junio de 2026, 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSABEL BETHERMITH.


SECRETARIO (A)

YB/yb.-