REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: NP11-X-2026-000001
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2022-000071
PARTE INTIMANTE: Abogados: JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, LORIANNA D¨ALFONZO VELÁSQUEZ, ALVARO GARCÍA CASAFRANCA y AXEL TRUJILLO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 32.200, 133.423, 88.788 y 91.738, en su orden respectivo.
PARTE INTIMADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
La presente causa se inicia en fecha nueve (09) de Junio de 2026, con la consignación de un escrito contentivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que presentaran el por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, LORIANNA D´ALFONZO VELÁSQUEZ, ALVARO GARCÍA CASAFRANCA y AXEL TRUJILLO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 32.200, 133.423, 88.788 y 91.738, respectivamente, en virtud del patrocinio y representación de los referidos ciudadanos en la causa signada bajo el N° NP11-L-2022-000071, cursante por ante este Juzgado, que por concepto de prestaciones sociales incoaran contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., siendo recibida por este Tribunal en fecha once (11) de Junio de 2026, correspondiéndole el N° NP11-X-2026-000001, de la nomenclatura interna llevada por esta Coordinación del Trabajo. La pretensión incoada se estimó en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLÁRES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTAVOS (USD$ 56.896,74).
En fecha doce (12) de Junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por los abogados en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, LORIANNA D´ALFONZO VELÁSQUEZ, ALVARO GARCÍA CASAFRANCA y AXEL TRUJILLO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 32.200, 133.423, 88.788 y 91.738, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en función de haber actuado en ejercicio de su profesión de abogados en todas las fases del proceso judicial que cursa ante este despacho bajo el N° NP11-L-2022-000071, mediante la cual manifiestan y señalan textualmente lo siguiente: “…Vista acta de conciliación suscrita el día de hoy 12 de Junio de 2026, en la causa signada bajo el N° NP11-L-2022-000071, de forma conjunta con los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., y el ciudadano MIGUEL ALEJANDRO BERTUCCI VECCHIO, a fin de hacer constar el pago y cierre definitivo de dicha causa, y visto que el día de hoy han sido pagados los honorarios profesionales causados del juicio por cobro de prestaciones sociales, y que dio origen a la presente acción de intimación, en tal sentido Desistimos de la presente acción de intimación, declarando no tener más que reclamar a la entidad demandada y condenada, así como al trabajador MIGUEL BERTUCCI, por dicho concepto, y solicitan la homologación de este desistimiento y ordene el cierre y archivo. Es todo, se leyó y conformes firman…”. Ahora bien, considera ésta Juzgadora que es necesario pronunciarse de la siguiente manera:
UNICO.-
Establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
“Articulo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, en la presente causa, los abogados en ejercicio JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, LORIANNA D´ALFONZO VELÁSQUEZ, ALVARO GARCÍA CASAFRANCA y AXEL TRUJILLO CARMONA, parte intimante en la presente causa, desistieron expresamente del procedimiento incoado contra la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., de las normas supra transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
En este orden de ideas, consta en las actas procesales el carácter con el cual actuaron los referidos profesionales del derecho. Asimismo, puede agregarse que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, este Juzgado acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO formulado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la disposición 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del procedimiento recaído en la presente causa. Así se decide.
DECISIÓN.-
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto el desistimiento efectuado no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y, en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, que por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentaran los abogados JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, LORIANNA D´ALFONZO VELÁSQUEZ, ALVARO GARCÍA CASAFRANCA y AXEL TRUJILLO CARMONA, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A., identificados en autos.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión en el sistema Juris 2000. Conste.
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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