REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: NP11-L-2025-000289
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: LUÍS MELANIO CABELLO GASPAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-11.011.898, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, RUBÉN DARÍO MORENO CAURA y WILIAMNS JOSÉ GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 211.492, 211.491, 162.743 y 169.033, respectivamente.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L.
APODERADO JUDICIAL: No se constituyó apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Julio de 2025, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano LUÍS MELANIO CABELLO GASPAR, previamente identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JOSÉ LUÍS CASTILLO RODRÍGUEZ y JOSÉ RAMÓN CASTILLO RODRÍGUEZ, igualmente identificados, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L., antes identificada. Distribuido el expediente correspondió el conocimiento del mismo a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha diecisiete (17) de Julio de 2025, y se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veintiuno (21) de Julio de 2025, y como consecuencia de ello se ordenó librar el cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, notificándose a la demandada en su sede en fecha quince (15) de Abril de 2026, de lo cual se dejó expresa constancia por la secretaria del Tribunal, comenzando así a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia Preliminar.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El accionante expresó en su escrito libelar, que en fecha dos (02) de Enero de 2017, fue contratado por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L., para prestar servicios sus servicios como OPERARIO I DE COSECHA, por tiempo indeterminado e ininterrumpido, encontrándose amparado por los beneficios y conceptos previstos en la Ley organiza del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 am a 3:00 pm, de lunes a sábado, disfrutando un solo día de descanso en la semana, esto acordado por la empresa.
Aduce que hasta el día veintiocho (28) de Noviembre de 2024, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, la representación de la empresa hoy demandada le notificó su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autoriza para ello. Enfatizando que viendo la violación de sus derechos laborales, se trasladó a la Inspectoría del Trabajo de Maturín, por lo que fue despedido injustificadamente en dicha fecha, habiendo prestado servicio siete (07) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.
Continúa señalando que tenía como función principal la responsabilidad de recolectar los racimos de frutas maduras de la palma de aceite y asegurarse de que lleguen a la planta extractora en óptimas condiciones para la obtención de aceite esto incluye labores como la poda de las hojas, el corte de los racimos, la recolección de frutos sueltos y la limpieza del área de cosecha, entre las funciones especificas de un cosechador de palma africana.
Arguye que la empresa demandada ofrecía al trabajador desde su inicio en la organización con ocasión de su trabajo, bonificaciones, gratificaciones en Dólares Estadounidenses, pagados en Bolívares equivalentes al momento de la cancelación de estos pagos y/o bonificaciones nunca fueron tomados en cuenta para el pago y cálculos de sus prestaciones sociales y sus incidencias, es de acotar que todos los pagos fueron cancelados de forma regular y permanente mediante transferencias bancarias.
Igualmente, señala el demandante que para la fecha en que culminó la relación laboral existente entre el trabajador y la hoy demandada empresa devengaba un salario mensual de 130,00 Bolívares, esgrimiendo también que además del salario mensual al trabajador le cancelaba la demandada una bonificación semanal de 20 dólares americanos que mensual son 80$ dólares calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para la fecha de pago nominales.
Ahora bien, en cuanto al salario básico señala el demandante qué comprende la remuneración fija que percibe el trabajador, que viene siendo 3.914,80 Bolívares mensual y tomando en cuenta los depósitos que recibió el trabajador según estados de cuenta bancaria y recibos de pagos donde se reflejan las acreencias que realizaba la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L., en divisas Dólares Estadounidenses, cancelados de forma regular y permanente por lo cual tomaremos el último mes laborado y que los mismos eran cancelados de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela.
En razón de lo anterior, visto el despido injustificado y que hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha recibido pago alguno por los servicios prestados a la accionada, procede a demandar a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Fundamenta su reclamación en lo establecido en los artículos 49, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos en los artículos 2, 16, 18, 19, 51, 52, 92, 117, 119, 120 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y el artículo 8 del Reglamento de la (LOTTT).
Fecha de Ingreso: 02/01/2017.
Fecha de Egreso: 28/11/2024.
Tiempo de Servicio: siete (07) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.
Cargo: OPERARIO I DE COSECHA.
Asimismo, la parte actora en razón del contenido y los hechos narrados en el libelo de demanda, pasa a discriminar y desglosar de manera pormenorizada y detallada, cada uno de los conceptos que conforman o componen los derechos y beneficios laborales, y es por lo que procede a demandar: Indemnización por despido injustificado, Antigüedad legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones vencidas de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, Bono Vacacional Vencido de los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, Vacaciones Fraccionadas año 2024, Bono Vacacional Fraccionado año 2024, Intereses de prestaciones sociales, Bono de alimentación dejado de cancelar desde el 01/10/2021 hasta el 28/11/2024 y Régimen prestacional de Empleo.
La parte demandante de todos los conceptos esgrimidos y desglosados en el libelo de demanda, según sus cálculos aritméticos arrojan un total a demandar de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 378.279,58).
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2026, siendo la oportunidad fijada para que se iniciara la celebración de la audiencia Preliminar, previo anuncio de la misma, mediante acta se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante, por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO MORENO CAURA, previamente identificado, tal y como consta de poder que cursa en autos; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L. ni por sí, ni por medio de apoderado, ni por representante estatutario alguno; dejándose constancia de la presentación por parte de la demandante de escrito de pruebas constante de tres (03) folios útiles y sus vueltos, con anexos marcados con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles y marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, siendo agregados a los autos; por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dejar constancia de la presunción de admisión de los hechos, y reservándose el Tribunal el lapso de ley para publicar el fallo respectivo, actuando bajo el amparo de los artículos 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, posteriormente se dictó auto mediante el cual se acordó diferir la publicación de la sentencia, para dentro de cinco (05) día hábiles siguientes de conformidad con lo pautado en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil, que se aplica de manera analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, en la oportunidad de instalarse la audiencia Preliminar, agregado al escrito de pruebas, la parte actora promueve constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra “A”, documentales en copias simples Guías de Transporte de carga.
Asimismo, la parte actora promueve constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “B”, documental en original Carta Aval emanada del Consejo comunal Sabana II, de la Parroquia Cachipo, Municipio Púnceres.
Estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
MOTIVA
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada al inicio de la Audiencia Preliminar y en aplicación de la doctrina vigente en relación al carácter absoluto de la admisión de hechos en los casos análogos, se presumen admitidos los hechos alegados por la demandante, determinándose lo siguiente:
Si bien es cierto que la presunción de admisión de hecho, motivada a la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar es de carácter absoluto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que el Tribunal, debe pasar a verificar si el supuesto de hecho planteado corresponde con el derecho invocado; y así mismo determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Ahora bien, tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto que la relación laboral entre las demandantes y las demandadas, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las Trabajadoras.
Dada la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido la relación de trabajo entre el ciudadano LUÍS MELANIO CABELLO GASPAR, y la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L., cuya relación laboral se reguló por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores; y revisada como ha sido la pretensión contenida en el libelo y al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva Laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado y encontrándose que la misma no es contraria a derecho, este Tribunal considera y así se establece como admitidos los siguientes hechos:
1. Que ingresó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada ASOCIACION COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L., en fecha dos (02) de Enero de 2017.
2. Que devengaba un salario mensual de ciento Treinta Bolívares con Cero Céntimos (130,00 Bs.), y además del salario mensual al trabajador le cancelaba la demandada una bonificación semanal de veinte (20$) dólares americanos que mensual sería ochenta (80$) dólares, calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para la fecha de pago nominales y que para el momento que termino la relación laboral según la tasa oficial era el equivalente a un salario mensual de TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (3.914,80 Bs.).
3. Que prestaba servicios como OPERARIO I DE COSECHA, cumpliendo con las funciones de recolectar los racimos de frutas maduras de la palma de aceite y asegurarse de que lleguen a la planta extractora en óptimas condiciones para la obtención de aceite esto incluye labores como la poda de las hojas, el corte de los racimos, la recolección de frutos sueltos y la limpieza del área de cosecha, entre las funciones especificas de un cosechador de palma africana.
4. Que la relación de trabajo terminó por despido injustificado.
5. Que el día veintiocho (28) de Noviembre de 2024, la representación de la demandada, le notificó la decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno.
6. Que la relación de trabajo se desarrollo un tiempo ininterrumpido de siete (07) años, diez (10) meses y veintiséis (26) días.
7. Que la relación de trabajo se regía por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).
Ahora bien, en cuanto al concepto demandado de ANTIGÜEDAD ADICIONAL, es oportuna la ocasión para precisar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo es aplicable cuando el monto que resulte mayor de los cálculos entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales “A” y “B” y el cálculo efectuado al último salario del final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”, resulte superior el monto por garantía depositada, y visto que tal y como lo reclama la parte actora en su libelo de demanda que por ser más favorable el resultado obtenido con el último salario devengado, y el cual es aplicado para los cálculos correspondientes, resulta improcedente tal petición por concepto de antigüedad adicional dada la incompatibilidad antes señalada, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “D” de la Ley Objetiva Laboral. Así se declara.
En relación al concepto reclamo DE LA SEGURIDAD SOCIAL, esgrimido por la parte demandante, debe hacer referencia quien sentencia, a la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en relación a la obligación del patrono de inscribir a los trabajadores y trabajadoras, estipulando el artículo 39 lo siguiente:
Capítulo IV Responsabilidad del Empleo
Artículo 39.- Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes. Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.
Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estarán obligados al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.
Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.
A mayor abundamiento se hace necesario para esta Juzgadora resaltar que el artículo 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente señalado, dada la forma en que fue pretendido el cumplimiento de dichos beneficios sociales, estimándolos en cantidades de dinero, hacen improcedente la condenatoria de dichos conceptos y montos, por cuanto las leyes especiales que rigen los beneficios sociales reclamados, establecen los procedimientos y las sanciones para los patronos que incumplan con tales obligaciones, y tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al ente respectivo la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en Ley, así como para aplicar las sanciones administrativas derivadas de tales obligaciones. Así se establece.
En atención a lo señalado con el salario normal e integral, revistiendo este dato de suma importancia brindándole a quien sentencia la posibilidad de poder verificar la procedencia de los cálculos y reclamo de cada concepto en cuestión, se hace necesario proceder a formular la siguiente operación:
Salario Básico Mensual: 130,00 + 3.784,80 = Bs. 3.914,80
Salario Básico Diario: 3.914,80 / 30 = Bs. 130,49
Alícuota de Bono Vacacional: 15 / 12 / 30 x 130,49 = Bs. 5,43
Alícuota de Utilidades: 30 / 12 / 30 x 130,49 = Bs. 10,87
Salario Integral Diario: 130,49 + 5,43 + 10,87 = Bs. 146,79
Seguidamente, durante el tiempo que prestó servicios el accionante para la demandada, le corresponden las prestaciones sociales que se detallan a continuación, previa verificación de las cantidades demandadas las cuales se encuentran ajustadas a derecho, y los montos que a continuación se señalan han sido calculadas en base al salario señalado por el accionante en la narrativa del libelo de demanda, tomándolos el Tribunal como ciertos, dichos conceptos y cantidades que se señalan a continuación:
• ANTIGÜEDAD: De acuerde a lo establecido en artículo 142-C de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 240 días de salario integral x Bs. 146,79, arrojando la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.229,60).
• INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad a lo establecido en artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde el pago por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 35.229,60).
• UTILIDADES AÑOS 2022 y 2023: De acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de ello le corresponde 60 días x Bs. 130,49, arrojando así la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON cuarenta CÉNTIMOS (Bs. 7.829,40).
• UTILIDAD FRACCIONADA AÑO 2024: De conformidad a lo establecido en artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras a razón de 27,5 días x Bs. 130,49, le corresponde el pago por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.588,47).
• VACACIONES AÑOS 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023: De acuerdo con los artículos 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 95 días x Bs. 130,49, arrojando así la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.396,55).
• BONO VACACIONAL AÑOS 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023: De acuerdo con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 95 días x Bs. 130,49, arrojando así la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.396,55).
• VACACIÓN FRACCIONADA AÑO 2024: De acuerdo al artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 13,75 x Bs. 130,49, le corresponde el pago por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.794,23).
• BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2024: Según a lo establecido en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón de 13,75 x Bs. 130,49, le corresponde el pago por la cantidad de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 1.794,23).
• INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde de acuerdo las publicaciones del Banco Central de Venezuela según la tasa promedio entre la activa y la pasiva que de acuerdo a lo señalado por la demandante para el mes de octubre de 2024 era 47.65% y multiplicado al monto de la antigüedad Bs. 35.229,60; resulta la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.789,90).
• BONO DE ALIMENTACIÓN 01/10/2021 AL 28/11/2024: Le corresponde al demandante la cantidad del monto indexado a razón de 40$ por cada mes efectivamente laborado, ello de conformidad con el criterio orientador establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, identificadas con el N° 712 de fecha 19/12/2024, y de acuerdo al valor oficial de la tasa utilizada por la parte actora en el libelo de demanda a razón de Bs. 114,41; lo cual se detalla a continuación:
PERIODO MONTO $ MONTO Bs.
Octubre - Diciembre 2021 120 $ Bs. 13.729,20
Enero - Diciembre 2022 480 $ Bs. 54.916,80
Enero - Diciembre 2023 480 $ Bs. 54.916,80
Enero - Noviembre 2024 440 $ Bs. 50.340,40
TOTAL MONTO ADEUDADO Bs. 173.903,20
Total a cancelar por concepto demandado de BONO DE ALIMENTACIÓN es la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 173.903,20).
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 300.951,73). Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se declara.
El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS MELANIO CABELLO GASPAR, contra la entidad de trabajo demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L.
SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA LAS CARDONERAS, R.L., pagar al demandante la cantidad de TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 300.951,73), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo.
Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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