REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: NP11-L-2026-000192
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: RAÚL RAFAEL REINA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.287.858, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL: Abogado: HÉCTOR AMUNDARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 175.856.
DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS SANTILES, C.A.
ABOGADA ASISTENTE: Abogada: ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente causa en fecha ocho (08) de Mayo de 2026, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano RAÚL RAFAEL REINA FEBRES, identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR AMUNDARAY, igualmente identificado, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS SANTILES, C.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio dieciocho (18) del presente expediente.
En fecha doce (12) de Mayo de 2026, mediante auto que cursa al folio 19 y su vuelto, se procedió a dictar Despacho Saneador y ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2026, notificándose a la demandada en su sede, en fecha nueve (09) de Junio de 2026, siendo la notificación positiva, activándose el lapso legal para que tenga lugar la celebración del inicio de la audiencia preliminar.-
En fecha nueve (09) de Junio de 2026, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano RAÚL RAFAEL REINA FEBRES, parte actora, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HÉCTOR AMUNDARAY, mediante diligencia le otorga poder al referido abogado.
Seguidamente, mediante acta de fecha martes treinta (30) de JUNO de 2026, se dejó constancia que anunciado como fue el acto por el ciudadano alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, a la hora señalada, la parte demandante, el ciudadano RAÚL RAFAEL REINA FEBRES, ya identificado, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judiciales a la realización de la celebración del inicio de la audiencia preliminar. Asimismo, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada, la entidad de trabajo la entidad de trabajo INVERSIONES Y SERVICIOS SANTILES, C.A., el ciudadano JIMMY MAIKE SANTIL ESCAYS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-19.663.431, en su condición de Presidente y Representante Legal, tal y como se evidencia en actas constitutivas, las cuales en éste acto consigna en copia simple y su RIF, debidamente asistido en este acto por medio de la abogada en ejercicio ANA TERESA FIGUEROA ROCCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.894, por lo que dada la incomparecencia de la parte actora, se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente, ante la inasistencia de la parte actora a la celebración Audiencia Preliminar, es necesario señalar el contenido del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala lo siguiente:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, y terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.” (Negrillas del Tribunal)
En tal sentido, al verificar le inasistencia de la parte actora a la celebración de la prolongación de Audiencia Preliminar, se debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se establece.
En vista de lo antes expuesto, y siendo la comparecencia a la audiencia preliminar de fundamental importancia, cuya falta acarrea las consecuencias jurídicas que dispone la propia Ley Adjetiva Laboral para la parte que no cumpla con su carga procesal, lo que conlleva forzosamente al Tribunal a dictar decisión oral conforme al caso.
DECISIÓN
Vista la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar del ciudadano RAÚL RAFAEL REINA FEBRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-9.287.858, parte actora en este procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedió a dictar la decisión en forma Oral tal como consta de acta levantada al efecto y publica en este mismo día la presente decisión. En consecuencia, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
Se advierte a la parte actora que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se hace saber a ambas partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese la presente decisión en esta misma fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROJAS SALAZAR.-
SECRETARIO (A),
ABG.
NRS/nrs.-
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