REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de junio del año 2026
216° y 167°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2026-000230
PARTE DEMANDANTE: YAGLING ARCENIA ANTUARES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.510.230.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: RONALD JOSÉ SALAZAR MAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.332.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, veinticinco (25) de mayo del año 2026, la ciudadana YAGLING ARCENIA ANTUARES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.510.230, debidamente asistida por la profesional del derecho, abogado en ejercicio RONALD JOSÉ SALAZAR MAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.332., presenta demanda por concepto de cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibido el veintiséis (26) de mayo de 2026.
En fecha, veintiocho (28) de mayo del corriente año, cursa al folio once (11) del presente asunto, auto a través del cual este Tribunal le solicita a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numeral 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
…“ PRIMERO: En el libelo de la demanda, la parte demandante señala en el CAPITULO I, en relación al Horario y sistema de trabajo “Me correspondió trabajar en jornadas diurnas de ocho (08) horas diarias, de lunes a viernes, cumpliendo con el siguiente horario de trabajo: de 08:00 am., hasta las 05:00 pm., con (1) hora de descanso diaria (de 12:00m., hasta la 01:00 pm.) pernoctando en el puesto de guardia (en los tráileres de la empresa Petrolera Sinovensa, S.A.)”; y dentro de los conceptos demandados, demanda el pago de Días feriados trabajados no pagados y Diferencia en pago de días de descanso. De lo transcrito solicita este tribunal aclare la contradicción en cuanto al horario de trabajo lo demandado y la pernocta que señala.
SEGUNDO: En relación a los CONCEPTOS Y MONTOS DEMANDADOS señala la demandante que se le adeuda Días feriados trabajados no pagados en el cuadro 11, y en el cuadro 12 señala que se le adeuda la diferencia en pago de días de descanso, siendo contradictorio los reclamos en estos cuadros, en ambos cuadro señala los mismos periodos, aunado a ello en el CAPITULO I establece su jornada y horario de trabajo, no entendiendo el Tribunal porque los días demandados como cobro de diferencia de días de descanso, aunado a ello señala la cantidad de días sin señalar las fechas exactas de los días que indican eran de descanso (día, mes y año), tal cual lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes decisiones, por cuanto se trata de excesos de Ley, los cuales les corresponde a los demandantes probar. Por lo cual este tribunal le solicita aclare estas contradicciones… (Sic)”.
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación a la demandante ciudadana YAGLING ARCENIA ANTUARES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.510.230, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación, tal y como se señala en el cartel.
En fecha diez (10) de junio del año 2026, la parte actora ciudadana YAGLING ARCENIA ANTUARES FIGUERA, otorga a través de escrito cursante al folio trece (13) PODER ESPECIAL APUD-ACTA al abogado en ejercicio RONALD JOSÉ SALAZAR MAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.332.
En fecha diez (10) de junio del año 2026, al abogado en ejercicio RONALD JOSÉ SALAZAR MAIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 101.332, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de corrección de libelo de demanda, en el tiempo legal establecido, constante de dos (2) folios útiles y sus vueltos (f. 15 y F. 16).
De la lectura del escrito presentado por el demandante a través de sus abogados asistentes, se evidencia que no corrige el libelo presentado en fecha veintinueve (29) de febrero del corriente año, tal y como le fue indicado.
De cara al nuevo proceso laboral, es evidente que se le permite a las partes en la Audiencia Preliminar, debatir sobre las reclamaciones realizadas en el escrito libelar, pero sin embargo, eventualmente pudiera ocurrir algunas de las situaciones planteadas en la nueva ley, como lo es la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, lo que obliga, al Juzgador a la aplicación de la sanción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal, y proceder a sentenciar con el examen del escrito contentivo de la demanda y de las pruebas que haya podido consignar en su libelo el accionante., estando obligado el Juez o Jueza a revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no lo condenaría en la dispositiva del fallo. Hecho éste que en el caso de marras, a criterio de esta Juzgadora, sería una labor dificultosa toda vez que el escrito de corrección de libelo presentado, no reúne los requisitos exigidos por ley, resultando bastante ambiguo, ya que no indica ni precisa de manera clara y específica lo solicitado en el auto dictado en fecha veintiocho (28) de mayo de 2026.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YAGLING ARCENIA ANTUARES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.510.230, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA VIDALSA 27, C.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2026-000230
EUM/eum.
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