REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN Y TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, doce (12) de junio del año dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: NP11-N-2025-000014
Visto que en la presente fecha a este tribunal le corresponde pronunciarse sobre la oposición a las pruebas promovidas, así como también a su admisión pasa hacerlo en los siguientes términos:
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.-
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR LA PARTE RECURRENTE.-
En fecha 08 de junio de 2026, la abogada RUTHMERY MORENO, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENBEZUELA, S.A parte recurrente en la presente causa, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por el tercero interesado ciudadano VICTOR MOROCOIOMA, identificado en autos, siendo estas las siguientes:
1.- Observa este juzgado que la parte recurrente en su Capítulo I denominado “De las pruebas promovidas por el tercero interesado” pasa a transcribir lo correspondiente a la promoción que hiciera el ciudadano Víctor Morocoima en relación a la prueba de medio Electrónico, pruebas documentales y los testigos promovidos fundamentando su oposición a las referidas pruebas en su capítulo segundo denominado “De la impertinencia de las pruebas promovidas por el tercero Interesado.
Al respecto observa este tribunal que la parte recurrente alega al momento de oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el tercero interesado en la demanda de nulidad que nos ocupa tienen objetivos que distan muy lejos de desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho alegados por su representada para impugnar el acto administrativo en comento, a saber, la incompetencia del órgano administrativo que lo dictó, falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el subinspector del trabajo en Punta de Mata, cuando emitió la decisión administrativa que declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido de marras. Así pues, lo que pretende el tercero interesado con dichas pruebas, es demostrar una falta de cualidad e ilegitimidad de mi mandante (a todas luces improcedente en esta etapa procesal), así como de que no se cumplió con determinados procedimientos establecidos en la normativa interna de PDVSA relacionadas con el procedimiento SICESMA, Normas Corporativas de Prevención y Control de Pérdidas y el Procedimiento y Normas Corporativas de Finanzas, las cuales, no guardan relación directa ni indirecta con los hechos por los cuales se recurrió el prenombrado acto administrativa mucho menos, aportan utilidad alguna para el juzgador a la hora de sentenciar.
Partiendo lo expuesto por el recurrente en lo que se refiere a la PRUEBA DOCUMENTAL promovida este tribunal debe señalar que la Oposición realizada Procede por cuanto la misma es Impertinente e inconducente por cuanto tal como fue expuesto no guarda relación alguna con los puntos debatidos en la presente causa. Y así se decide.
En cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL la parte recurrente señalo que la misma es Impertinente, puesto que sus testimonios en nada aportarían a la resolución del recurso contencioso Administrativo Laboral interpuesto contra el acto administrativo dictado por la Subinspectoria del Trabajo de Punta de Mata, por incompetencia del órgano y falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Visto lo expuesto por el recurrente al momento de oponerse a la admisión de la referida prueba este juzgado forzosamente debe declarar Procedente la Oposición ello en virtud a los vicios alegados en la presente causa, por lo que la prueba testimonial promovida es impertinente e inconducente. Y así se declara.
Por último en cuanto a la prueba de medio electrónico promovida por el tercero interesado, la parte recurrente señalo que al momento de ser promovida se pide la exhibición o inspección judicial mediante el uso de la tecnología de la información de los datos de acceso que serian facilitado en la fecha y hora fijada por el juzgado para evacuar la prueba. Así mismo, expone que el tercero solicita una inspección judicial sin determinar con claridad y precisión los hechos sobre los cuales versará ésta, de modo que, no puede el juez realizar una inspección de carácter exploratorio, como se pretende en el caso de autos. De igual manera señala, que no se determinó a ciencia cierta los documentos que se busca sean exhibidos, mucho menos se indicó u acompañó copias o datos de éstos, así como tampoco hay pruebas que hagan presumir que el documento o información que se pretende obtener está en posesión de PDVSA, siendo oportuno acotar, que desde el mes de diciembre del año 2025 el sistema operativo SAP se encuentra inoperativo, por lo que la prueba de medio electrónico promovida por el tercero interesado, además de impertinente, también es IMPROCEDENTE.
Este Tribunal una vez revisado el escrito de promoción de pruebas promovido por el ciudadano Victor Morocoima observa que existe una indeterminación en los medios probatorios promovidos por cuanto tal como señala el recurrente de autos al momento de la promoción el tercero expresamente señalo: “solicito a este juzgado ordene la exhibición, con tro y/o inspección judicial mediante el uso de las tecnologías de la información de los datos de acceso”. Por consiguiente observa quien aquí juzga que en lo que concierne a la prueba de exhibición no cumple con los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil por cuanto en primer lugar no señala el documento al cual solicita su exhibición, así como tampoco fueron consignadas las copias simples de los mismos, y mucho menos señala los datos o afirmaciones del contenido de los referidos documentos, de igual forma ocurre con la prueba de Inspección Judicial por cuanto no fueron señalados los particulares en los cuales versarían dicha prueba. Por todo lo antes expuesto este juzgado declara Procedente la Oposición a la admisión de la prueba alegada por la parte recurrente. Y así se declara.
2.- La parte recurrente en su Capítulo Tercero denominado “Improcedencia de la falta de cualidad e ilegitimidad de PDVSA para recurrir el acto administrativo”, se constata que dicha parte alega que la causa sub examine se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Laboral incoado por Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA) contra el acto administrativo proferido por la Subinspectoria del Trabajo en Punta de Mata, en fecha 21 de enero de 2025, que declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido interpuesta por la precitada empresa estatal contra el trabajador Victor Morocoima.
Así las cosas, siendo PDVSA la que interpuso ante el referido despacho del trabajo la solicitud de autorización de despido del trabajador Víctor Morocoima, entonces es ésta la que legalmente se encuentra legitimada para recurrir en nulidad, como en efecto lo hizo, el acto administrativo dictado por la prenombrada subinspectoria mediante el cual declaró inadmisible dicha solicitud.
Así pues, en el caso bajo análisis esta instancia judicial no puede entrar a pronunciarse sobre una falta de cualidad e ilegitimidad que corresponde ser alegada en el procedimiento de solicitud de autorización de despido del prenombrado trabajador, de ser el caso, en consecuencia, la presente defensa realizada por el tercero interesado, es totalmente improcedente.
Partiendo de lo expuesto por la parte recurrente en dicho punto observa este juzgado que tales alegatos no corresponden con Oposición alguna a la admisión de las pruebas del Tercero Interesado, por el contrario realiza un señalamiento sobre la Falta de cualidad o Legitimación alegada por el Tercero, motivos por el cual este tribunal se abstiene de pronunciarse al respecto en esta oportunidad por cuanto dicho pronunciamiento debe ser realizado como punto previo al momento de publicar la sentencia definitiva. Y así se Dispone.
DE LA OPOSICIÓN REALIZADA POR EL TERCERO INTERESADO.-
En fecha 08 de junio de 23026, las abogadas en ejercicio Milagros Narváez y Ranny Tairi López, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano VICTOR MOROCOIOMA tercero interesado en la presente causa, consigna escrito mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, y una vez revisado dicho escrito constato este juzgado lo siguiente:
El tercero Interesado señala en su escrito que se opone a la admisión de las pruebas consignadas por PETROLEOS DE VENEZUELA y ratifico a su vez de la falta de cualidad activa de PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A. cualidad necesaria para ejercer, por cuanto la misma se ha atribuido Legitimación que no le pertenece al intentar una calificación de despido de un trabajador que no es suyo y de llamar a mi representado como tercero beneficiario en el capitulo octavo del recurso de nulidad interpuesto, cuando no es sujeto pasivo, porque no existe una relación jurídico laboral que me una con Petróleos de Venezuela PDVSA, S. A.
Considera quien aquí juzga innecesario seguir transcribiendo los señalamientos expuesto en el referido escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS por cuanto del mismo no se observa oposición alguna a las pruebas promovidas, por el contrario dicho escrito se refiere tal como se señalo anteriormente al punto previo alegado en la audiencia de juicio por la representación judicial del ciudadano Víctor Morocoima correspondiente a cualidad e ilegitimidad de PDVSA para recurrir el acto administrativo impugnado, y tal como fue señalado por este juzgado se abstiene de pronunciarse al respecto en esta oportunidad por cuanto dicho pronunciamiento debe ser realizado como punto previo al momento de publicar la sentencia definitiva. Y así se decide.
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.
Vistas las pruebas promovidas por la Abogada RUTHMERY MORENO, JORGE RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.211, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y las promovidas por el ciudadano Victor Morocoima, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° 14.169.028, debidamente asistido en dicho acto por la Abogada en ejercicio MILAGROS NARVAEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.852, en su condición de Tercero Interesado en la presente causa; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva, A EXCEPCIÓN de las pruebas promovidas por el Tercero Interesado correspondientes a la PRUEBA MEDIO ELECTRONICO, por impertinente, inconducente, indeterminada y no cumplir con los parámetros exigidos en la Ley, ello en virtud, que la parte promovente en dicha promoción solicita se ordene la exhibición, con tro y/o Inspección Judicial mediante el uso de las Tecnologías de la información de los datos de acceso, sin embargo, en lo que concierne a la exhibición no señala cual documento solicita exhibir, no consigna copia alguna del mismo así como tampoco señala los datos o afirmaciones del contenido del mismo; en cuanto a la Inspección Judicial no señala los particulares sobre los cuales versa la misma. Así mismo, no se ADMITE las pruebas DOCUMENTALES y TESTIMONIALES promovida por ser impertinente e inconducente, ello en virtud, a los vicios que fueron explanados en la presente causa. Se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Es todo.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO (a),
CLG/clg.-