REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, Dieciséis (16) de junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: NP11-N-2025-000015
RECURRENTE: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente por Decreto N° 1.1.23 de fecha 30/08/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1170 Extraordinario; e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1509/1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A-. asiento registral publicado en ejemplar extraordinario 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25/09/1975; cuya última modificación o reforma, se produjo mediante Decreto Presidencial N° 6.234 de fecha 15/07/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.988 de fecha 06/08/2008 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 28/08/2008, bajo el N° 10, Tomo 141-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSAIM TRUJILLO, YETXICA MEDINA, MIRBELIA ARMAS, MARIA CARVALLO, LUZ CHACON, MARIA FIGUEREIDO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, IRVING MARQUEZ, JOSE MARTINEZ, JOSE MARTINEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO. ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARMEN MARTINEZ, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS BARRIO, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, OBDALYS GARCIA, JOSE PALENCIA, EUDELYS LEON, MICHLE SUNILZA, PATRICIA RODRIGUEZ, JOSE VASQUEZ, VIRGENIS SILVA, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, ROSA VALOR, EMILY RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, MARIA MUJICA, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON y LISSETTI ZAMORA, JOSE OJEDA, YARIMAR RODRIGUEZ, KATTY MAESTRE, BLANCA ESPINOZA, CHARLES RODRIGUEZ, MARISELA HERNANDEZ, HECTOR ERNANDEZ, JAIME CASTELLANO, HELIMENAS RINCON, LUISA URBAEZ, WILLIAM UTRERA, MIGUEL RAMIREZ, KATERINES OLIVEROS, RUTHMERY MORENO y KEYLA MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 44.295, 76.115, 44.744, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 47.229, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 85.128, 69.144, 70.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260, 38.957, 103.884, 84.897, 166.360, 179.739, 106.373, 50.986, 87.504, 48.295, 21.509, 146.173, 172.877, 87.364, 138.976, 200.211 y 178.904, en su orden.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
BENEFICIARIO del ACTO: SYREN VERONICA FLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.063.019.
APODERADOS JUDICIALES: MILAGROS DE JESUS NARVAEZ y RANNY LOPEZ BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 116.852 y 230.336.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De acuerdo con este proceso se observa que tanto la parte recurrente, así como el beneficiario del acto administrativo, en la oportunidad legal correspondiente, esto es al día 08 de junio de 2026, celebración de la audiencia de juicio, presentaron sus escritos de pruebas, constante de tres (03) folios útiles, sin anexos la parte (recurrente), lo hace de la forma siguiente:
Al capítulo cuarto del escrito de pruebas y de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve, Primero: Acto Administrativo de fecha 21/01/2025, que corre inserto en el expediente administrativo N° 052-2025-01-00011, riela al folio 140 al 141, y que fuere acompañado en copias certificadas. SEGUNDO: marcada con la letra “B” Acta levantada con ocasión a la reunión celebrada en fecha 18/12/2024 por el Comité Laboral de la División Punta de Mata N° CL-DPDM-2024-010, riela a los folios 329 al 330. TERCERO: solicitud de autorización para despedir al trabajador Ángel Rafael Marcano Hernández, interpuesta por ante la Subinspectoría del Trabajo de Punta de Mata de fecha 17/01/2025, y que corre inserta en el expediente administrativo que se acompaña al recurso de nulidad. CUARTO: expediente CIE-EYP-OR-GG2024-0005, dispuesto al expediente administrativo N° 052-2025-01-00011, acompañado en copias certificadas.
De otra parte se tiene escrito constante de cuatro (04) folios útiles y tres (03) anexos, consignare el beneficiario del acto administrativo, donde promueve documental marcado A, Constancias de Retención de Salarios y otras retenciones; marcado B, Constancia de Trabajo; marcado C, Retención de Pagos emitido por PDVSA Petróleos, S.A., e Inspección Judicial Tecnológica, en el portal web SENIAT – Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS.
En cuanto a la oposición a las pruebas promovidas, se tiene igualmente que consta al folio 339 y su vuelto, del expediente, escrito de oposición de pruebas de fecha 11/06/2026, presentare la Ciudadana Ruthmery Moreno, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 200.211, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y el mismo es del siguiente tenor:
Al capítulo primero de su escrito de oposición probatoria, la Ciudadana Ruthmery Moreno, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, hace una disertación en cuanto le atribuye y observa la cualidad de impertinencia sobre éstas de la siguiente forma:
“(...) las pruebas que fueron promovidas por el tercero interesado en la demanda de nulidad que nos ocupa tienen objetivos que distan muy lejos de desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho alegados por mi representada Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) para impugnar el acto administrativo en comento, a saber, la incompetencia del órgano administrativo que lo dictó, falso supuesto de hecho y de derecho en que incurrió el subinspector del trabajo de Punta de Mata, cuando emitió la decisión administrativa que declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido de marras.
Así pues, lo que pretende el tercero interesado con las pruebas promovidas, es demostrar una falta de cualidad de mi representada PDVSA, que no guardan relación directa ni indirecta con los hechos por los cuales se recurrió el prenombrado acto administrativo, mucho menos, aportan utilidad alguna para el juzgador a la hora de sentenciar. (Resaltado del escrito)
De manera que, las pruebas que fueron promovidas por el tercero interesado son totalmente IMPERTINENTE en consecuencia, no deben ser admitidas.
Otro aspecto a considerar con relación a la prueba libre consistente en INSPECCIÓN JUDICIAL TECNOLOGICA a ser practicada en el portal web del Servicio Integral Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que fue promovida por el tercero interesado, es que se solicita una inspección judicial mediante el uso de la tecnología sin determinar con claridad y precisión los hechos sobre los cuales versará ésta, de modo que, no puede el juez realizar una inspección de carácter exploratorio, como se pretende con la prueba en comento.
Así que, esta prueba de medio electrónico promovida por el tercero interesado, además de impertinente, también es IMPROCEDENTE.
Al capítulo segundo, sigue en su disertación como sigue:
“IMPROCEDENCIA DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE PDVSA
Ciudadana jueza, la causa sub examine se trata de un Recurso Contencioso Administrativo Laboral incoado por Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) contra el acto administrativo proferido por la Subinspectoría del Trabajo en Punta de Mata, en fecha 21 de enero de 2025, que declaró inadmisible la solicitud de autorización de despido interpuesta por la precitada empresa estatal contra el trabajador Ángel Rafael Marcano Hernández.
Así las cosas, siendo PDVSA la que interpuso ante el referido despacho del trabajo la solicitud de autorización de despido del Ángel Rafael Marcano Hernández, entonces es ésta la que legalmente se encuentra legitimada o con cualidad para recurrir en nulidad, como en efecto lo hizo, el acto administrativo dictado por la prenombrada subinspectoría mediante el cual declaró inadmisible dicha solicitud.
Así pues, en el caso bajo análisis esta instancia judicial no puede entrar a pronunciarse sobre una falta de cualidad activa que corresponde ser alegada en el procedimiento de solicitud de autorización de despido del prenombrado trabajador, de ser el caso, en consecuencia, la presente defensa realizada por el tercero interesado, es totalmente improcedente.”
También a los folios 341 al 345, de este expediente se encuentra presentado escrito de oposición de parte de las abogadas Milagros Narváez y Ranny López, ya identificadas, actuando en su condición de apoderadas judicial del beneficiario del acto administrativo, mediante expresan lo siguiente:
“PRIMERO: DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD ACTIVA DE PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S.A. PARA LLAMAR A JUICIO A VÍCTOR MARCANO (Defecto en la cualidad del Tercero)
PRIMERO: Consta en el folio 9 del presente expediente que la parte actora PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S. A., pretende forzar mi comparecencia en este proceso bajo la figura de "tercero beneficiario". Sin embargo, para que exista legitimación activa en el llamamiento de un tercero, debe haber una relación jurídica material, personal, directa e inequívoca que vincule al demandante con el citado.
En el caso concreto, ANGEL RAFAEL MARCANO HERNANDEZ, no es, ni ha sido trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S. A.
Los Hechos: Disociación entre la Relación Laboral y la Persona Jurídica Recurrente: Mi representado ANGEL RAFAEL MARCANO, plenamente identificado en autos, no detenta ni ha detentado jamás una relación de subordinación o dependencia con PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S. A., quien señalaremos en lo sucesivo como casa o corporación matriz.
La verdadera empleadora y obligada registral es la filial PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SEGUNDO: DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD PASIVA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS (Incompetencia del órgano Señalado).
La empresa accionante dirige su demanda de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas (con sede en Maturín) como el sujeto pasivo principal que supuestamente emanó el acto lesivo. No obstante, ocurre un vicio insubsanable en la identificación del legitimado pasivo: dicha Inspectoría no emitió el acto administrativo que corre inserto en los autos.
El acto administrativo impugnado fue dictado de manera autónoma y exclusiva por la Subinspectoría del Trabajo con sede en Punta de Mata, la cual posee su propia demarcación territorial, sus propias competencias atribuidas por delegación legal de la LOTTT y su propia estructura orgánica para responder por sus actos.”
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para emitir pronunciamiento sobre la oposición propuesta y la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y beneficiario del acto administrativo, pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuencialmente debe establecerse los fundamentos en los cuales se sustenta dicha oposición. En este sentido es oportuno referirnos a la norma sustantiva de la materia cuando nos señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En este caso tanto la doctrina, como la jurisprudencia patria han sostenido de manera pacífica y reiterada que la regla es la admisión de los medios probatorios y que la excepción (negativa) sólo pende para aquellos casos claros que revisten ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
DE LA OPOSICION DE LA PARTE RECURRENTE.
En cuanto a la oposición efectuada por la abogada Ruthmery Moreno, apoderada judicial de la parte recurrente en contra de la prueba documental marcadas con las letras A y B, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido. En tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento. De tal manera, que al adminicular el criterio doctrinario expresado con las pruebas documentales promovidas por el beneficiario del acto administrativo, a juicio de este Juzgador, no evidencia que la oposición manifestada por la parte recurrente, se realice bajo las causales de inadmisibilidad previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial. Así mismo, se verifica que con los alegatos plasmados para evitar la admisión de las documentales marcadas con la letra Á y B, se pretende la obtención de un pronunciamiento a priori, sobre su valoración que corresponderá en todo caso emitir al Tribunal, en la oportunidad de la sentencia de mérito, en consecuencia, resulta Improcedente la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente contra los medios probatorios previamente identificados. Así se declara.
Ahora de otra suerte en cuanto a la oposición que realiza la parte recurrente, sobre la prueba de Inspección Judicial Tecnológica, promoviere el beneficiario del acto administrativo a efectuarse en la página oficial y/o portal web del Servicio Integral Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y para ello se fundamenta en que no se encuentra determinado con claridad y precisión los hechos en los cuales versará la prueba, ya que no puede el Juez realizar una prueba exploratoria.
En este sentido, quien aquí decide, una vez advertido lo argumentado por la parte recurrente, en este punto específico, se observa que efectivamente el beneficiario del acto administrativo promovió la prueba de Inspección Judicial Tecnológica en el sitio oficial o portal web del Servicio Integral Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la prueba que se promueve resulta del objeto que se persigue a decir del promovente: “es que el Tribunal deje constancia fidedigna de los siguientes hechos perceptibles a través de los sentidos1. El acceso efectivo al portal web antes identificado. 2. La información, registros, correos o datos, contenidos en modulo privado de dicha plataforma, que correspondan a la información de quien es el patrono, quien paga salarios y hace retenciones de impuestos al salario devengado por el trabajador”
Ahora ciertamente la prueba de Inspección judicial, es un medio probatorio instruido bajo el artículo 472 del texto adjetivo general, de utilidad por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. “El contenido normativo expresa: El juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.” así de la observancia de este medio probatorio se tiene que es dinámico y directo y se adecua a la actividad perceptora del juez; como se tiene ésta recae indisoluble en elementos precisos y concretos en la cual recae la inspección, no ajustándose en modo alguno a una pesquisa de carácter general, como lo pretende el promovente de la prueba ya que no se tiene certeza del documento a inspeccionar. De otra parte es necesario observar que el objeto de la inspección, no se pueda acreditar de otra manera y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.428 del Código Civil.
“(...) En esta ilación de ideas, verifica la Sala que efectivamente el a quo declaró la inadmisibilidad de la inspección judicial solicitada por la recurrente, por cuanto dichas instrumentales, pudieron y debieron traerse a las actas procesales como pruebas documentales en la oportunidad correspondiente, considerando que en modo alguno puede sustituirse un medio de prueba documental, por una Inspección Judicial, por ser el medio utilizado inconducente, toda vez que desvirtúa su objeto, finalidad y naturaleza.
Al respecto, resulta oportuno para esta Sala citar los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil que disponen:
Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.
Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales. (Negrillas de esta Sala).
De la normativa trascrita anteriormente, se evidencia el carácter excepcional de la inspección judicial como medio de prueba, es decir, para que sea legal la acreditación de la prueba, a través de este medio, no puede existir otro medio que lo permita o en definitiva que se dificulte su acreditación por vía alterna, pues lo contrario hace inconducente el medio utilizado. (Vid. SCS/TSJ Sentencia N° 00261 de fecha 18/03/2016)
De acuerdo a lo anteriormente considerado la promoción efectuada guardan aspectos que no son compatibles con la finalidad y propósito del medio de prueba, que en primer lugar, requiere precisión de los particulares a evacuarse, tal como lo expresa la parte recurrente que se opone a su admisión; y en segundo lugar, que es un medio de prueba subsidiario con respecto a otros medios que resultarían en todo caso más adecuado para satisfacer la pretensión de la solicitante, como por ejemplo la prueba de Informes. Igualmente, este Juzgador verifica que, la parte promovente de la prueba de inspección judicial tecnológica, de manera simultánea hace alusión, en el mismo particular, a la prueba de experticia, señalando que “…de conformidad con el artículo 142 de la LOPTRA, solicito que el Tribunal se haga acompañar por un Practico experto en Informática o bien secretario a los fines de que asista al Tribunal en la captura de pantalla, verificación de la URL y resguardo de evidencia digitales en formato PDF o impreso para el acta…(sic)”, con lo cual, el promovente de la prueba, subvirtió el fin y objeto bien de la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y/o una inspección judicial tal como se encuentra prevista en el Titulo II, Capítulo VII del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación., por tanto, considera este Tribunal que el medio probatorio denominado MEDIOS DE PRUEBA LIBRE E INSPECCION JUDICIAL es manifiestamente IMPERTINENTE E INCONDUCENTE; siendo ello así, resulta PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte recurrente. Así se decide.
DE LA OPOSICION DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que las apoderadas judiciales del Ciudadano Ángel Marcano, se oponen a la admisión de las pruebas consignadas por Petróleos de Venezuela, S.A., y ratificó a su vez la falta de legitimidad activa de Petróleos de Venezuela Pdvsa, S.A., para llamar a juicio a Víctor Marcano (Defecto de cualidad del tercero). Dice la presentante de la oposición aquí bajo estudio que: PRIMERO: Consta al folio 9 del presente expediente que la parte actora PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA S.A., pretende forzar mí comparecencia en este proceso bajo la figura del tercero beneficiario. Sin embargo, para que exista legitimación activa en el llamamiento de un tercero, debe haber una relación jurídica material, personal, directa e inequívoca que vincule al demandante con el citado.
En el caso concreto, ÁNGEL RAFAEL MARCANO HERNANDEZ, no es, ni ha sido trabajador de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A. sigue en su disertación arguyendo como otro de los elementos de su escrito recursivo que: SEGUNDO: de la falta de legitimidad pasiva de la Inspectoría del trabajo del estado Monagas (Incomparecencia del órgano señalado). De otra parte no existe expresión alguna sobre objeción a medios de prueba que promoviere su contra parte. De acuerdo a los señalamientos expuestos por las apoderadas judiciales del beneficiario del acto administrativo, es oportuno referir el criterio orientador, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia N° 00014, Expediente Nº 2006-1768 de fecha 08/01/2008 y publicada en la página Web del Máximo Tribunal de la República en fecha 09/01/2008, plasmó lo siguiente:
(…) Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anterior se colige que la regla es la admisión, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid.Sent. Nº 215 dictada por esta Sala del 23 de marzo de 2004).
En tal sentido debe señalarse que la conducencia del medio de prueba es la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al juez sobre el hecho a que se refiere, constituyendo un requisito intrínseco de su admisibilidad, que a su vez cumple un doble rol, a saber: i) por un lado, atiende al principio de economía procesal, evitando la evacuación de una prueba que no es susceptible de demostrar el hecho al cual está referida y; ii) por el otro, protege la seriedad de la prueba, evitando que se incorpore un medio probatorio que no le prestará ningún servicio al proceso, como instrumento para la realización de la justicia.
(…)
De igual forma, la ilegalidad tiende a enervar el medio probatorio, por deficiente promoción, por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres. Bajo el principio de libertad de prueba que rige en nuestro sistema, como ya se advirtió, tanto la ilegalidad, como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez siempre podrá en la sentencia definitiva reexaminar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho…”
De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y analizado el escrito de promoción de pruebas, quien aquí Juzga, considera que la oposición formulada no se realiza bajo el fundamento de las causales de inadmisibilidad previstas tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme a la ley especial, expresando su disconformidad de forma genérica; sin señalar los fundamentos que sostienen su oposición y manifestación de alguna prueba en específico, incumpliendo con los requisitos imprescindibles supra indicados, para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba, lo que conlleva a la IMPROCEDENCIA de la oposición efectuada por la representación judicial del beneficiario del acto administrativo. Así se decide.
Rresuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Vistas las pruebas promovidas por la abogada Ruthmery Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 200.211, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, S.A., y las promovidas por las abogadas Ciudadanas Milagros Narváez y Ranny López, Inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 116.852 y 230.336 respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales del beneficiario del acto administrativo; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las ADMITE salvo su apreciación en la definitiva, a EXCEPCION de la prueba promovida por el Beneficiario del acto administrativo, denominada PRUEBA LIBRE E INSPECCION JUDICIAL TECNOLOGICA, por el incumplimiento de los requisitos que establece la ley y contener una mixtura al indicar por una parte que promueve inspección judicial combinada con una prueba de experticia, resultando la misma INADMISIBLE por su manifiesta impertinencia e inconducencia, tal como se expresó en la motivación dada al declarar procedente la oposición formulada por la parte recurrente. Se deja expresa constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna en la presente causa; asimismo, advierte este Tribunal, que dado la naturaleza de los medios probatorios promovidos, estos no requieren apertura del lapso de evacuación, por lo tanto el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Cúmplase.-
El Juez,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
EL Secretario, (a)
Abg. Carlos Sequera.
ECA/cs.-
|