REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Tres (03) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216º y 167°
ASUNTO: NP11-R-2026-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo de Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado TRINO FAJARDO MAURERA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.102, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra auto de fecha ocho (08) de Mayo de 2026, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, tiene intentado el ciudadano MARAIMAS RANIEL JOSE, Plenamente identificado en autos, en contra de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA GRAN NISSI, C.A.
ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es admitido y escuchado en un solo efecto, mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2026, otorgándole el Tribunal de la causa, un lapso de tres (3) días hábiles para que señalara y consignara las copias certificadas, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2026.
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2026, es recibido por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, dentro del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el segundo (2do.) día de despacho siguiente a las nueve antes meridiem (09:00a.m.), la cual en efecto tuvo lugar el día Martes veintiséis (26) de Mayo de 2026, a la hora indicada, dejándose expresa constancia en dicha oportunidad procesal, de la comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de la parte Recurrente, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente Abg. TRINO JOSE FAJARDO, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
.- Que, apela de la decisión del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, en virtud de la solicitud que realizo, dado que fue imposible la notificación de la demandada, solicitando la notificación conforme a la resolución de la Sala Plena N° 2025-022, de fecha 12 de noviembre de 2025. En relación a la notificación en la Gaceta Oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
.- Indica, que solicito la revocatoria del auto de fecha 08 de mayo de 2026.
.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, solicita se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, se revoque el auto que niega la notificación y se notifique a la entidad de trabajo demandada en los términos solicitados
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad procesal correspondiente para emitir su pronunciamiento en relación al recurso de apelación planteado, lo hace en los siguientes términos:
Mediante auto de fecha quince (15) de mayo de 2026, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual riela al folio cuatro (04) del presente recurso, oye la apelación a un solo efecto y le concede al solicitante un lapso de tres (03) días Hábiles siguientes, a los fines de que señale y consigne las copias certificadas, que luego deberán ser consignadas, antes de remitir el presente Recurso al Juzgado Superior del Trabajo correspondiente, a los fines legales pertinentes.
En concordancia con lo anteriormente mencionado, de la revisión del presente expediente se observa, que a pesar de que la parte recurrente efectivamente señaló y solicitó mediante diligencia de fecha veinte (20) de Mayo de 2026, las copias certificadas conducentes, fueron negadas por el Tribunal recurrido mediante auto de la misma fecha. Por cuanto las copias certificadas deben ser solicitadas en la causa principal. (Ver folio 06).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece una serie de procedimientos aplicables en Alzada a instancia de parte, como los previstos en los artículos 125, 130, 131, 151 y 186 entre otros, y conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del referido texto normativo, el cual establece:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitiré el cuaderno original.
Para el caso sub examine, constituye una obligación del recurrente, no sólo la de indicar al Juez de Alzada las actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia de la cual se recurre, sino la de cumplir con lo ordenado por el Juzgado A - quo de señalar los instrumentos que deben ser agregados al expediente que sube al Superior y velar porque efectivamente se acuerden y certifiquen las copias de las actuaciones conducentes para el trámite de dicho recurso y consignarlas en los autos en la oportunidad procesal correspondiente, y no realizar un escaneo de copias y consignarlas sin la debida certificación impartida por el tribunal. Aunado a ello, carece de firma el escrito consignado ante esta alzada.
Siendo que en el caso de marras, que el recurrente no consiga las copias conforme a la ley. En consecuencia, esta alzada no conoce cuál es el objeto de la apelación ejercida y tampoco tiene materia de la cual pronunciarse, y en virtud de ello, debe forzosamente declarar Inadmisible presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación planteado por el Apoderado Judicial de la parte demandante Abogado TRINO FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 171.101.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.

EL SECRETARIO,
Abg. BELTRAN FAJARDO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

EL SECRETARIO,