REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diecisiete de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: NE01-X-2026-000002
En fecha 20 de Mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda (Nulidad de Venta y Asiento Registral) conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar e Innominada, presentada por el ciudadano: WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.940.874, debidamente asistido por el abogado Dennys Alberto González Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.767, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 25 de Mayo de 2026, se le dio entrada a la presente Demanda, haciéndose las anotaciones estadísticas correspondientes.
En fecha 27 de Mayo de 2026, se dicto auto mediante la cual se dicta despacho saneador.
En fecha 01 de Junio de 2026, se recibió diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna reforma de la demanda.
En fecha 03 de Junio de 2026, se dicto auto mediante la cual se ordena agregar escritos de reforma de la demanda.
En fecha 08 de Junio de 2026, se admitió la presente Demanda, ordenándose librar la citación y notificaciones correspondientes. Asimismo se ordeno la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, quedando signado con el Nº NE01-X-2026-000002.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSIÓN DE LA MEDIDAS CAUTELARES
Alega que “La pretensión deducida de la cual deriva la presente solicitud, se relaciona con una demanda por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (VENTA DE ASIENTO REGISTRAL) DERIVADO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO EN VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD, interpuesta por mi persona WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, antes identificado; en vista que en la presente causa existe el riesgo de manifiesto que de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles: (Negritas y Mayúsculas propias del escrito).
1. Un Área de terreno de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VENTE CENTIMETROS (16.852,20 Mts), sus linderos son los siguientes: sus linderos son los siguientes: NORTE: Del Punto B al Punto C Treinta y un Metros Lineales con Quinientos Sesenta y Seis Milímetros (31,566 Mts) y del Punto D al punto E en forma Diagonal, Ciento Veinticinco metros con Ciento Sesenta Y Seis Milímetros (125,166 Mts) , ambos con Terreno Propiedad de Arelis Jacobina Pastrano Blanco: SUR del punto A al punto P-8 Cuarenta y Seis Metros con Trescientos Once Milímetros Lineales (46,311 Mts) del punto P-8 al punto P-9 Veinticinco Metros con Trescientos Noventa y Cinco Milímetros (25,395 Mts), del Punto P-9 al Punto P-10 Quince Metros con Setecientos Ochenta y Cinco Milímetros Lineales (15,785 Mts) todos con carretera Maturín la Cruz; ESTE: Del Punto P-10 Al Punto P-11 Trece Metros con Novecientos Cuarenta y Ocho Milímetros (13,948 Mts) del punto P-11 al punto P-12 Cincuenta y Cuatro Metros con Ochocientos Trece Milímetros (54,813 Mts) del punto P-13 al Punto P-14 Dieciocho Metros Con Doscientos Sesenta y Cuatro Milímetros (18,264 Mts) del Punto P-14 al Punto P-15 Sesenta y Dos Metros Con Quinientos Cuarenta Milímetros (62,540 Mts), del Punto P-15 en forma Diagonal Al Punto E Cuarenta y Cinco Metros Con Ochocientos Setenta y siete milímetros (45,877 Mts). Todos colidan con Terrenos que es o fue de Anselmo Velásquez; y OESTE: Del Punto A al punto B Ciento Un Metros con Sesenta Y Cuatro Milésimas (101,064 Mts) Del Punto C al Punto D Setenta y Nueve Metros Con Seiscientos Setenta y Cuatro Milímetros (79,674 Mts). Todos colidan con terreno Propiedad de Arelis Jacobina Pastrana Blanco (…) Registro Publico del Primer Circuito Del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 19 de Octubre del año 2023, inscrito bajo el Nro 2023-411 Asiento Registral 1 (…) el cual esta actualmente a nombre de los ciudadanos YIFENG ZHENG y JIENA CEN, ambos de nacionalidad china (…): (Negritas y Mayúsculas propias del escrito).
2. Un Área de Terreno de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (26.047.72 M2). Ubicados en la Carretera Principal Maturín la Cruz (…) y sus linderos son los Siguientes: NORTE Del Punto 10 al Punto 9 Ciento Veinticinco Metros con Tres Centímetros Lineales (125,03 MI). Su fondo correspondiente; SUR: Del punto 12 al punto 13 en Veintitrés Metros Lineales con Cincuenta Centrimetros (23,50 MI) con Terrenos Propiedad de Isabel Jiménez. Del Punto 01 al Punto 02 en Nueve Metros Lineales con Setenta y Seis Centímetros (9.76 MI) con Carretera Maturín La Cruz, del Punto 03 al Punto 04 en Treinta y Un Metros Lineales con Cincuenta y Seis centímetros (31,57 MI) y del Punto 05 al 06 en Ciento Veinticinco Metros Lineales con Dieciocho Centímetros (125,18 MI) todos en cuestión con Terreno Propiedad de Zheng Yifeng y Cen Jiena. ESTE: Del Punto 02 al Punto 03 en Ciento Dos Metros Lineales con Dieciocho Centímetros (102.18 MI) del Punto 04 al Punto 05 en Setenta y Nueve Metros Lineales con Sesenta y Siete Centímetros (79,67 MI) y del Punto 06 al Punto 07 en Treinta Metros Lineales con Sesenta y Nueva Centímetros (30,69 MI) todo con Terreno Propiedad de Zheng Yifeng y Cen Jiena, y desde el Punto 07 al Punto 08 en Ciento Veinte Metros con Diez Centímetros (120,10 MI) del Punto 08 al Punto 09 en Cincuenta y Cinco Metros Lineales con Setenta Centímetros (55,70 MI) todos con Terreno Propiedad que es o fue de Anselmo Velásquez: OESTE: Del Punto 01 al Punto 03 en Sesenta y Cuatro Metros Lineales con Cuarenta y Ocho Centímetros (64.48 MI) con Terreno Propiedad de Isabel Jiménez, del Punto 11 al Punto 12 en Veinticinco Metros Lineales con Nueve Centímetros (25,09) y del Punto 10 al Punto 11 en Trescientos Once Metros Lineales con Veintiséis Centímetros (311.26) (…) ocupados por Arelis Jacobina el cual fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 10 de Junio del año 2.024, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2024.256. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro 386.14.7.9.9820 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.024, el cual está actualmente a nombre del ciudadano YIFENG ZHENG, de nacionalidad china (…).
Respecto a su cumplimiento para el caso concreto, se tiene en cuanto al Fumus Bonis Juris o presunción del buen derecho, el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la Medida Cautelar (…) se destaca que de las pruebas anexas a este escrito se determina de sana manera cierta y veraz que la parte solicitante, en este caso el ciudadano WILMER JOSÉ DESIDERIO RAMIREZ, tiene la cualidad para solicitar la medida toda vez que su condición de propietario está fundamentada en un documento público, que da fe de tal condición. (…) siendo evidente que resulta una presunción Iuris Tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. (Negritas y Mayúsculas propias del escrito).
Ahora bien, en relación al segundo elemento denominado Periculum In Mora (…) los ciudadanos demandados de origen chino con Documentos Públicos de Propiedad que puedan ser usados para vender a terceras personas el bien inmueble objeto de demanda, lo que haría aun mas difícil paralizar cualquier posible daño (…) es por ello, que resalta la posibilidad que se otorga a los particulares de Solicitar Medidas Cautelares de manera anticipada para evitar la pérdida de un derecho alegado, por la demora que pudiera conllevar la decisión de la causa. (Negritas y Mayúsculas propias del escrito).
II
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Adujo que “En vista que existe fundado temor de que estos ciudadanos de origen astático puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a mi Derecho de Propiedad. Tal cual así lo establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, (…) solicito con la venia de estilo que le merece se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la PROHIBICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES Y LA ESTÉN EJECUTANDO PARALIZACIÓN ACTUALMENTE O LA PARALIZACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE OBRA, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE MOVIMIENTO DE TIERRA Y CONSTRUCCIÓN DE PAREDONES, sobre los Dos (02) Lotes de Terrenos que se describen a continuación:
PRIMERO: Sobre un Área de Terreno de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (16.852,20 mst²), sus linderos son los siguientes: NORTE: Del Punto B al Punto C Treinta y Un Metros Lineales con Quinientos Sesenta y Seis Milímetros (31.566 Mts), y del Punto D al Punto E en forma Diagonal, Ciento Veinticinco Metros con Ciento Sesenta y Seis Milímetros (125,166 Mts), ambos con Terreno Propiedad de Arelis Jacobina Pastrano Blanco: SUR: Del Punto A al Punto P-8 Cuarenta y Seis Metros con Trescientos Once Milímetros Lineales (46.311 Mts) del Punto P-8 al Punto P.9 Veinticinco Metros con Trescientos Noventa y Cinco Milímetros (25,395 Mts), del Punto P-9 al Punto P-10 Quince Metros con Setecientos Ochenta y Cinco Milímetros Lineales (15,785 Mts) todos con Carretera Maturín La Cruz: ESTE: Del Punto P-10 al Punto P-11 Trece Metros con Novecientos Cuarenta y Ocho Milímetros (13,948 Mts) del Punto P-11 al Punto P-12 Cincuenta y Cuatro Metros con Ochocientos Trece Milímetros (54,813 Mts) del Punto P-13 al Punto P-14 Dieciocho Metros con Doscientos Sesenta y Cuatro Milimetros (18.264 Mts) del Punto P-14 al Punto P-15 Sesenta y Dos Metros con Quinientos Cuarenta Milimetros (62,540 Mts), del Punto P-15 en forma Diagonal al Punto E Cuarenta y Cinco Metros con Ochocientos Setenta y Siete Milímetros (45,877 Mts). Todos colindan con Terrenos que es o fue de Anselmo Velásquez y OESTE: Del Punto A al Punto B Ciento Un Metros con Sesenta y Cuatro Milésimas (101,064 Mts) Del Punto C al Punto D Setenta y Nueve Metros con Seiscientos Setenta y Cuatro Milímetros (79,674 Mts). Todos colindan con terreno Propiedad de Arelis Jacobina Pastrana Blanco, (...) Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 19 de Octubre del año 2023. Inscrito bajo el Nro. 2023.411. Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 386.14.7.10.10356 (…). El cual está actualmente a nombre de los ciudadanos YIFENG ZHENG y JIENA CEN, ambos de nacionalidad china, mayores de edad, solteros, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.409.842 y E-84.608.211 respectivamente. (Negritas y Mayúsculas propias del escrito).
SEGUNDO: Sobre un Área de Terreno de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (26.047,72 M²), ubicado en la Carretera Principal Maturín La Cruz (…) sus linderos son los siguientes: NORTE: Del Punto 10 al Punto 9 Ciento Veinticinco Metros con Tres Centimetros Lineales (125,03 MI), su fondo correspondiente: SUR: Del Punto 12 al Punto 13 en Veintitrés Metros Lineales con Cincuenta Centímetros (23,50 MI) con Terrenos Propiedad de Isabel Jiménez Del Punto 01 al Punto 02 en Nueve Metros Lineales con Sesenta y Seis Centímetros (9.76 MI) con carretera Maturín La Cruz, del Punto 03 al Punto 04 en Treinta y Un Metros Lineales con Cincuenta y Seis Centímetros (31,57 MI) y del Punto 05 al Punto 06 en Ciento Veinticinco Metros Lineales con Dieciocho Centímetros (125,18 MI) (…) Propiedad de Zheng Yifeng y Cen Jiena. ESTE: Del Punto 02 al Punto 03 en Ciento Dos Metros Lineales con Dieciocho Centímetros (102.18 MI) del Punto 04 al Punto 05 en Setenta y Nueve Metros Lineales con Sesenta y Siete Centímetros (79,67 MI) y del Punto 06 al Punto 07 en Treinta Metros Lineales con Sesenta y Nueva Centímetros (30,69 MI) (…) Propiedad de Zheng Yifeng y Cen Jiena, y desde el Punto 07 al Punto 08 en Ciento Veinte Metros con Diez Centímetros (120,10 MI) del Punto 08 al Punto 09 en Cincuenta y Cinco Metros Lineales con Setenta Centímetros (55,70 MI) (…) Anselmo Velásquez. OESTE: Del Punto 01 al Punto 03 en Sesenta y Cuatro Metros Lineales con Cuarenta y Ocho Centímetros (64,48 MI) con Terreno Propiedad de Isabel Jiménez, del Punto 11 al Punto 12 en Veinticinco Metros Lineales con Nueve Centímetros (25,09) y del Punto 10 al Punto 11 en Trescientos Once Metros Lineales con Veintiséis Centímetros (311,26) todos con Terrenos ocupados por Arelis Jacobina (…) (Negritas y Mayúsculas propias del escrito).
Finalmente Solicita que “En virtud de estas Medidas Innominadas peticionadas, solicito a su vez se Oficie a LA DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO, DIRECCION DE CATASTRO. INGENERÍA MUNICIPAL, AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO Maturín DEL ESTADO MONAGAS Y A LA DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DE ECOSOCIALISMO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS (…) se oficie al Comandante de la Policía del Estado Monagas, Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Maturín del estado Monagas (…) (Negritas y Mayúsculas propias del escrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En primer lugar procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de este litigio up supra identificado, en vista que en la presente causa existe el riesgo de manifiesto que de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes inmuebles antes identificados, Solicitar Medidas Cautelares de manera anticipada para evitar la pérdida de un derecho alegado, por la demora que pudiera conllevar la decisión de la causa, y asimismo solicita, Medida Cautelar Innominada consistente en la Prohibición de Construcción de Obras Civiles y la estén ejecutando paralización actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra, así como prohibición de movimiento de tierra y construcción de paredones, sobre los Dos (02) Lotes de Terrenos, up supra identificado, solicitada por la parte demandante y a tal efecto, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte recurrente, este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia (el Juez conoce el derecho) y en particular, actuando bajo el estándar constitucional de favorecer el acceso a la justicia, como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma up supra transcrita se desprende en primer término que la procedencia de las Medidas Cautelares se encuentran sujetas a condiciones específicas y concurrentes, a saber: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, 2) la presunción grave del derecho que se reclama y, 3) la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las Medidas Cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cuales quiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que en principio éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante el juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada, o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
Por último, en relación al señalamiento sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no sólo debe verificar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautelar solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.
Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.
En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.
En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
Advierte el Máximo Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las Medidas Cautelares debe ser potenciada en el caso del Amparo Cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta sala, que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Asimismo, resulta oportuno citar lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
Efectivamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida.
En cuanto a la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien objeto de este litigio, dicha solicitud está establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (…)”
Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:
I.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris.
II.- El riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora.
Precisado lo anterior, señala este Juzgado que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda Medida Cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s). Condicionan la procedencia de toda Medida Cautelar. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio. (Vid. Sentencia Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 673 de fecha 10 de junio de 2015).
Con relación al primer requisito -la presunción de buen derecho-, su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante; correspondiéndole al Juez o la Jueza analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Respecto al segundo de los mencionados requisitos, ha reiterado pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, que no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado o la demandada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así las cosas, no se desprende del escrito libelar que la parte demandante haya cumplido con los requisitos exigido para el otorgamiento de este tipo de Medida, pues no solo basta argumentar de forma abstracta el cumplimiento del fumus boni iuris y periculum in mora si no que debe realizarlo de manera precisa, concisa y fehacientemente, lo cual en el caso de autos se aprecia no fue efectuado, aunado todo lo anterior, se debe acotar que la parte demandante se limito a indicar que los requisitos para fundamentar su solicitud se encuentran satisfecho, todo lo cual hace IMPROCEDENTE la Medida Cautelar solicitada, pues debe ser especifico en cuanto al cumplimiento de los requisitos de la medida cautelar peticionada.
Así entonces, se reitera que los requisitos de procedencia para el otorgamiento de las Medidas Cautelares deben ser concurrentes, resulta para este Juzgado innecesario dilucidar la procedencia del periculum in mora, puesto que con base en las consideraciones efectuadas resulta improcedente en el presente caso la idoneidad en el fumus boni iuris para el otorgamiento de la medida tal como quedó expuesto anteriormente.
Establecido lo anterior y vista las documentales consignadas en autos, en lo relativo al caso sub examine, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la Medida Cautelar Innominada, solicitada por el ciudadano: WILMER JOSE DESIDERIO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.940.874, debidamente asistido por el abogado Dennys Alberto González Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.767, a los fines que los ciudadanos de origen astático puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a su derecho de propiedad.
En cuanto a la solicitud de la parte demandante se debe acotar que en la solicitud de medida solicita que se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en la prohibición de construcción de obras civiles y la estén ejecutando paralización actualmente o la paralización de cualquier tipo de obra, así como prohibición de movimiento de tierra y construcción de paredones, sobre los dos (02) lotes de terrenos antes señalados y en su escrito de libelar como juicio principal solicita la Nulidad De Acto Administrativo De Efectos Particulares (Venta y Asiento Registral) contra la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo que a criterio de este Juzgado se advierte que en el presente asunto prima facie el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la solicitud de Nulidad De Acto Administrativos, como lo son las ventas realizada por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 22 de enero de 1989.
Asimismo, se observa que el recurrente se limitó a realizar su petición cautelar de forma general y abstracta sin señalar la naturaleza y extensión verdadera del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, lo que impide a este Tribunal decretar la medida solicitada.
Finalmente se reitera, que en el caso de autos se constata que la misma ha sido solicitada sin cumplirse los extremos de procedencia que permitan deducir de manera preliminar que en el caso en concreto se encuentran satisfechos los requisitos del fumus bonis iuris y periculum in mora, y adicionalmente para la presente Medida Innominada el periculum in damni. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro Maturín, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE las Medidas Cautelares Prohibición De Enajenar Y Gravar e Innominada solicitada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto ciudadano Wilmer José Desiderio Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-16.940.874, debidamente asistido por el abogado Dennys Alberto González Vásquez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 87.767, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. José A. Fuentes
La Secretaria acc.
Abg. Yuliannys Figuera
En la misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria acc.
Abg. Yuliannys Figuera
JAF/YF/
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