REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diecisiete de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: NE01-X-2026-000003
En fecha 21 de mayo de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de la Querella Funcionarial (Vías de Hecho) conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA CABRERA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.518.848, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada Yraima Díaz Ramos, en su carácter de Defensora Publica Primera Contencioso Administrativo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.377, contra ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 26 de mayo de 2026, se dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha 10 de junio de 2026, se admitió la querella funcionarial, ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes, y se ordeno la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, quedando signado con el N° NE01-X-2026-000003.
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicita que “conforme el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, la presente medida cautelar; el hecho de retención o suspensión del salario ciudadano Juan Bautista Cabrera Carvajal; sin mediar un procedimiento disciplinario previo, lo que constituye una de las arbitrariedades más severas de la administración pública catalogada formalmente en nuestro derecho como una vía de hecho.
1. Fundamento de la Medida Cautelar Innominada
“Como base legal directa en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) faculta al Juez para dictar medidas cautelares innominadas con el fin de asegurar las resultas del juicio y evitar perjuicios irreparables, ello conforme a los requisitos tradicionales bajo el prisma del derecho venezolano”
Fumus Boni luris (Buen Derecho)
“La ilegalidad es evidente; el Estatuto de la Función Pública y el Regreso del Ejercicio de la Profesión Docente exige obligatoriamente la apertura de un expediente formal; y un procedimiento disciplinario (con derecho a ser oído y presentar alegatos) antes de aplicar cualquier sanción o suspensión. Al no existir esto, hay una flagrante violación del artículo 49 de la Constitución (Debido Proceso (…)
Periculum in Mora (Peligro en la Demora)
“El TSJ ha dejado en reiterada jurisprudencia el carácter alimentario del salario. La falta de este ingreso conculca de forma inmediata el derecho a la vida, a la salud, y la subsistencia digna del docente mi representado y su carga familiar, configurando un daño de imposible reparación al final del juicio”
4- Periculum In Damni (Peligro de Daño Inminente):
“Este es el requisito específico y diferenciador de las medidas innominadas (previsto en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC). A diferencia de las medidas nominadas (como el embargo, que solo cuida que haya bienes para cobrar), la innominada exige demostrar un daño en marcha. Y aquí el peligro a todos los derechos ya invocados como lo es el derecho a la alimentación, no es una sospecha a futuro o un temor abstracto es una amenaza actual, latente y a punto de materializarse, asimismo, el temor fundado se encuentra configurado ya que una de las partes causa a la otra una lesión grave o de difícil reparación en su derecho antes de que se dicte la sentencia. Si ocurre el daño, destruirá el objeto del litigio o costará tanto revertirlo que la indemnización económica posterior sería insuficiente”
“Es por ello que solicito conjuntamente con la presente Querella la medida cautelar a fin ciudadano Juez, ordene Usted al Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la Zona Educativa la reincorporación inmediata en nómina y el pago de los sueldos caídos mientras dure el juicio, de criterio consolidado de la Sala Político-Administrativa y de la Sala Constitucional del TSJ, las cuales han determinado que: La suspensión unilateral del salario, al margen de las causales de ley y omitiendo el procedimiento formal de destitución o suspensión provisional legal, no es un acto administrativo, sino una vía de hecho lesiva.(…) (…)Solicitamos la medida cautelar innominada de restitución del pago de salario (suspendido ilegalmente), ya que concurren los requisitos exigidos. Ya que el Fumus Boni luris (Presunción de buen derecho) se evidencia la violación al salario, el cual tiene carácter alimentario, Periculum in Mora (Riesgo por la demora) La no percepción del salario pone en riesgo su subsistencia y la de su familia.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA MEDIDA CAUTELAR:
En primer lugar, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada, solicitada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CABRERA CARVAJAL, en la cual alega de la retención o suspensión, del salario, sin mediar un procedimiento previo, estimo pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de Medida Cautelar, considera necesario este Juzgado Superior señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La consagración de la Tutela Judicial exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, nace de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
A ese respecto, los órganos administradores de justicia están en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades; en atención a ello, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la supuesta situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal Superior por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”
Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En atención a lo precedentemente explanado se hace menester para quien aquí suscribe, precisar que la medida cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.
De la misma forma, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
De allí se desprende, que es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
En consonancia con lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida.
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida de cautelar solicitada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CABRERA CARVAJAL, en la cual alega de la retención o suspensión, del salario, sin mediar un procedimiento previo, al respecto, se observa de las documentales consignadas por la parte actora, lo siguiente:
-Copia simple de Credencial, de fecha 27 de julio del 2018, la cual riela al folio 12 del expediente principal.
-Copia simple de Constancia de Trabajo de fecha 20 de mayo del 2026, la cual riela al folio 13 del expediente principal.
-Copia simple de cuenta Individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, la cual riela al folio 14 del expediente principal.
-Copia simple de estado de cuentas emitidos por el Banco de Venezuela, los cuales rielan del folio 15 al 20 del expediente principal.
-Copia simple de Constancia Electrónica de Cotizaciones, la cual riela al folio 21 del expediente principal.
-Copia simple de recibos de pagos de fecha 22 de abril del 2026, los cuales rielan del folio 22 al 25 del expediente principal.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte querellante no demuestra la existencia de un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris), requisitos estos fundamentales para la procedencia de una Medida Cautelar, aunado al hecho que la parte actora solicita pronunciamiento de hechos que son objeto del presente juicio, es por ello, que este Tribunal no puede suplir la actividad de la parte en el sentido de acordar una medida, en la cual no se hayan cumplido los requisitos fundamentales para su procedencia; razón por la cual mal podría este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sin tocar el fondo del asunto debatido, en consecuencia, no puede este Juzgado, proceder a acordar la medida cautelar solicitada, pues estaría contrariando el espíritu del Legislador y más aún, violentando el derecho de las partes, cuando al solicitar una medida cautelar, ésta sea acordada sin cumplir con los requisitos establecidos para ello, más aún pronunciarse sobre la ampliación de la medida solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, ya que implicaría pronunciamiento sobre la causa principal, siendo que a criterio de este Juzgado en principio no son suficientemente demostrativos -sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, los argumentos expuestos por la parte solicitante, ya que se advierte que en el presente asunto prima facie el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la solicitud principal,
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada conjuntamente con la Querella Funcionarial (Vía de Hecho), incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA CABRERA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° 16.518.848, asistido Yraima Díaz Ramos, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.377, en su carácter de Defensora Pública Primera Contencioso Administrativo, contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. En Maturín, a los 17 día del mes de Junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente
Abg. José A. Fuentes
La Secretaria acc.
Abg. Yuliannys Figuera
En la misma fecha, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (02:17 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria acc.
Abg. Yuliannys Figuera
JAF/YF
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