REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, diecinueve de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: NP11-O-2026-000006
En fecha 16 de Junio de 2026, fue recibido oficio Nro. 2920-073/26, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual remite Acción De Amparo Constitucional Conjuntamente Con Solicitud De Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos Ramón Florencio Gómez Martínez y Juan Vicente Gómez Martínez, venezolanos, titulares de las cédulas Nros. V- 20.035.346 y V- 20.035.717 actuando en su condición de Voceros y Representantes de la Unidad Productiva Familiar (UPF) sobre mi misma tierra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR (Dirección de Hacienda).
En fecha 17 de Junio de 2026, se dictó auto de entrada de la presente causa.
En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
I
CAPITULO DE LOS HECHOS
Alega la parte demandante que “(…) Nuestra UPF goza de una extensión taxativa de pleno derecho sobre el pago de impuestos tasas u ordenanzas municipales de acuerdo con el imperativo legal establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Del Sistema Económico Comunal (LOSEC). (…) En días previos al cierre, la Directora de Hacienda del Municipio Piar inició un proceso de hostigamiento y coacción digital vía WhatsApp desde su número telefónico hacia nuestras personas, exigiéndonos de forma arbitraria el cobro de tributos ordinarios y el pago de multa comercial (…) la UFP actuó de buena fe realizando pagos parciales a las cuentas de la Alcaldía, los cuales fueron validamente procesados y recibidos por las taquillas de recaudación municipal.
El pasado 01 de Junio de 2026, fiscales adscritos a la referida Dirección de Hacienda se presentaron en la sede de la UPF y ejecutaron de forma material una medida de clausura indefinida (…) los funcionarios no entregaron ninguna resolución escrita (…) ni aperturaron un procedimiento administrativo previo, dejándonos en total estado de indefensión”.
II
DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Aduce que “la actuación material (vía de hecho) de la alcaldía vulnera directamente los siguientes artículos de nuestra carta magna:
Artículo 49 (debido proceso): Por indefensión absoluta y ausencia de procedimiento administrativo previo.
Articulo 87 (Derecho al Trabajo): al cercenar e impedir de forma definitiva el sustento económico diario de nuestro núcleo familiar.
Articulo 112 (Libertad Económica de base Comunitaria): Al desconocer y asfixiar las formas de propiedad social y comunal protegidas por el estado.
Articulo 317 (Principio de Legalidad Tributaria): Al pretender cobrar tributos locales a una entidad completamente exenta por una Ley Orgánica de la Republica”.
III
SOLICITUD EXPRESA DE MEDIDA CAUTELAR DE REAPERTURA INMEDIATA
Finalmente solicita que “(…) DICTE DE FORMA URGENTE UNA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que ordene a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Del Municipio Piar suspender de inmediato los efectos de la clausura física, rompiendo los sellos y permitiendo la reapertura y libre actividad de la UPF (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 11 y 25 numeral 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por los ciudadanos Ramón Florencio Gómez Martínez y Juan Vicente Gómez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.035.346 y V- 20.035.717, actuando en su condición de Voceros y Representantes de la Unidad Productiva Familiar (UPF) sobre mi misma tierra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR (Dirección de Hacienda). Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a revisar los requisitos de admisibilidad de la presente acción y al respecto observa:
Que la acción de Amparo Constitucional Autónomo es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz.
En este orden de ideas es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional Autónomo no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que, en modo alguno el amparo debe convertirse en un mecanismo sustitutivo de las vías ordinarias previstas por el legislador.
Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso: “Oly Henríquez de Pimentel”), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, en atención a ello, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional Autónomo, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento de los derechos lesionados.
En este sentido, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Garantías Constitucionales establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a aquellos casos en que el accionante, antes de hacer uso de esta vía extraordinaria, procede a interponer cualquier otro recurso ordinario por considerarlo idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida y luego de ejercerlo, pretenda solicitar por vía de Amparo constitucional, que se le restituya el derecho o los derechos que estima vulnerados, en tal sentido si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, de modo que el Juez Constitucional puede desechar esta vía in limine litis cuando, en su criterio, no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el caso de autos, se desprende de los hechos narrados, que los accionantes denuncian, la comisión de unas vías de hecho absoluta por parte de la Directora de Hacienda del Municipio Piar del estado Monagas, que ejecutaron una medida de clausura indefinida, del local comercial, y procediendo al cobro de de tributos y el pago de multa comercial, bajo una amenaza expresa de clausurar la unidad socio-productiva de sustento familiar.
Ahora bien, se observa de los términos tanto del escrito libelar como de los documentos anexos al expediente judicial, que se trata de actos emanados efectivamente la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, mediante los cuales además de imponer sanciones con ocasión a la Ley Especial se da inicio en el primero de ellos, a la luz de las normas citadas en el mismo, de un procedimiento administrativo, en este sentido quien aquí decide considera que tratándose de actos emanados de la propia administración e identificándolos como lesivos a los derechos invocados los supuestos agraviados disponían de otras vías ordinarias procesales, eficaces para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, por cuanto, no es “la urgencia” la que determina la idoneidad de la vía procesal sino el objeto de la pretensión, de tal manera que es ello lo que determina el mecanismo idóneo que pueda poner en movimiento el aparato jurisdiccional.
En este orden de ideas, bajo la solicitud de que “se declare con lugar el presente amparo autónomo contra la vía de hecho (…omissis…) materializada por la imposición de sanciones de multa y cierre…) así como la suspensión del cierre del local de forma indefinida por desacato, considera quien decide que aun cuando de forma manifiesta señala a lo largo del escrito libelar que se trata de presuntas “vías de hecho”, en invocación al principio iuri novit curia, considera quien decide que existe otra vía capaz de enervar los efectos de dichos actos como lo es la demanda de nulidad.
Atendiendo a lo anterior, resulta pertinente precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, dispone de procedimientos idóneos, eficaces y breves, consagrados por el legislador patrio para tutelar los derechos invocados, estableciendo ese cuerpo normativo procedimientos especiales que regirán la tramitación de dichas demandas y que en el caso concreto de la nulidad, el mismo se encuentra establecido en los artículo 76 y siguientes de la referida Ley Orgánica. (Vid. Sentencia 2011-1591 de fecha 01 de noviembre de 2011 ponente: Dr. E.R.G. caso: E.E.C.V. vs. Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).
En razón de lo anterior, considerando este tribunal que en el presente caso está vigente la posibilidad de acudir a la demanda de nulidad constituyendo ésta la vía procesal indicada para enervar la validez de los actos señalados, la cual igualmente podrá interponerse conjuntamente con una medida cautelar, entre las cuales se encuentra el mismo amparo pero con carácter cautelar establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta evidente que no es el Amparo Constitucional interpuesto de manera autónoma el medio idóneo para dilucidar controversias como la presente, pues el legislador ha previsto específicamente procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección, por cuanto la acción de amparo no es ni subsidiaria ni sustitutiva de ningún otro medio o vía procesal, lo que a criterio de este Juzgado hace inadmisible in limine litis la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limini litis la acción de amparo constitucional autónomo, interpuesta por los ciudadanos Ramón Florencio Gómez Martínez y Juan Vicente Gómez Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 20.035.346 y V- 20.035.717, actuando en su condición de Voceros y Representantes de la Unidad Productiva Familiar (UPF) sobre mi misma tierra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR (Dirección de Hacienda). Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes presuntamente agraviada de la presente decisión y asimismo déjese copia.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José Andrés Fuentes
La Secretaria Acc
Abg. Isbeth Pino
En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc
Abg. Isbeth Pino
JAF/IP/yf.-
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