REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Uno (01) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-01074
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-01342
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ROSA ADELA MICHINAUX DE GONZALEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.026.607, domiciliada en Tempe Estado de Arizona, Estados Unidas de América, Correo Electrónico: rosa1rosa2@yahoo.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARTURO VIDAL LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 221.328 y de este domicilio, según Poder Especial, identificado con el Nro. 386.2024.4.643, de fecha 13 de Septiembre de 2024, debidamente apostillado en Phoenix, Arizona, Estados Unidos de América, bajo el número 129448028, y debidamente registrado ante el Registro Público del primer circuito del municipio Maturín del Estado Monagas, inscrito bajo el Numero 14, Folio 124, Tomo 18, Protocolo de Transcripción del año 2024.
PARTES DEMANDADAS: AMERICA EVELIPSA CASTILLO y ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.732.691 y V-12.795.403, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA AMERICA CASTILLO: JORGE JOSE BRITO MARCANO, Abogado en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 99.015 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ENRIQUE BARRETO: EDILBERTO NATERA y YUDEIMA GONZALEZ, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 47.548 y 96.046, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACION (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, suscrita por el ciudadano, EDILBERTO NATERA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 47.548, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del tercero opositor, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación en contra del fallo dictado por esta Alzada en fecha doce (12) de Mayo de 2026, en el presente juicio de REIVINDICACION; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por el tercero opositor fue ejercido en tiempo hábil. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día CATORCE (14) de mayo de 2026 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: MAYO 2026: jueves 14-05-2026, Viernes 15-05-2026, Lunes 18-05-2026, martes 19-05-2026, Miercoles 20-05-2026, jueves 21-05-2026, viernes 22-05-2026, lunes 25-05-2026, martes 26-05-2026, jueves 28-05-2026; ahora bien, confirmado entonces el 28-05-2026, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el veinticinco (25) de mayo de 2026, es evidente que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el octavo día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 28-05-2026 Art. 315 Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil veces la moneda de mayor denominación (3.000).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya colocado fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 12/05/2026, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “…PRIMERO:SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ciudadano EDILBERTO NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 47.548, en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.403, en contra de la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20 de Noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: INADMISIBLE la Reconvención propuesta por el Ciudadano EDILBERTO NATERA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.952.925, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro. 47.548, en su condición de Apoderado Judicial de la parte codemandada ENRIQUE DANIEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.795.403. .…”
En este sentido, denota esta Alzada que la sentencia recurrida coloca fin al Juicio instaurado, siendo verificable que el presente recurso anunciado cumple con el primer requisito de Admisibilidad. Así se decide-.
En relación al requerimiento alusivo a la cuantía necesaria para recurrir en Casación, considera relevante este Tribunal Superior plasmar lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De esta misma forma, es importante traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
En este sentido, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda. Ahora bien, se establece según Criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil en fecha veintidós (22) de febrero de 2023, que entre los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, de conformidad con lo estatuido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y la Sala observa, que para la fecha en la cual se interpuso la demanda, la cuantía exigida para acceder a casación conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente reformado en fecha 19 de enero de 2022, debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES (3000) EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de interposición de la demanda.
Con respecto a la individualidad de los montos de la cuantía estimados tanto en la demanda como en la reconvención, a los fines de establecer el interés principal del juicio para la admisión o no de la casación, la Sala en sentencia Nº 105, de fecha 12 de septiembre de 2003, expediente Nº AA20-C-2003-000313, en el caso de René Uribe Quiñones, contra Ricardo Navarro Padrón y Emma Josefina Alvarado de Navarro, estableció lo siguiente:
“...En estos casos, la cuantía que se debe tomar a efectos de la admisibilidad del recurso de casación, es la mayor de la demanda o de la reconvención. En referencia a esto, la Sala cita jurisprudencia de fecha 18 de noviembre de 1997, ratificada en fallos de fecha 4 de agosto de 1999, 6 de octubre de 2000, en sentencia N° 167, expediente N° 00-139, (caso: Cantina Restaurant Don Julio, C.A. c/ Víctor R. Moya), entre otras en la que estableció lo siguiente:
‘...Ahora bien, con respecto a la cuantía que debe tomarse en consideración para admitir el recurso de casación, en aquellos juicios en los cuales se haya propuesto reconvención, como en el presente caso, esta Sala, en decisión de fecha 20 de abril de 1989, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, estableció que en los casos de reconvención o compensación, el Tribunal competente por la mayor cuantía de la pretensión, reconvención o compensación, será el que deba conocer de la controversia. Por consiguiente, esa cuantía superior de la demanda o de la reconvención es la que debe tomarse en cuenta, en este caso, a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación…’. (subrayado de la Sala).
Asimismo, se evidencia que la demanda se encuentra estimada en el vuelto del folio Ciento diecinueve (119) y fue establecida en DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUINETA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 12.958.599,00), verificado por esta Alzada la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demanda era la moneda de Zona Euro con un valor de 258,98 Bs; por ende equivale a SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (776.940,00 Bs), es decir GBP: 258,98 bs x 3.000: 776.940 BS, lo cual se evidencia que la estimación de la demanda supera la suma requerido para acceder a Sede Casacional. Y así se decide.-
En virtud de lo anteriormente señalado, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los criterios jurisprudenciales examinados y estudiados con anterioridad y verificada la decisión objeto del Recurso de Casación, esta Superioridad concluye que se cumple con el requisito alusivo a la cuantía establecido por la ley para recurrir en casación. Asimismo, en cuanto al requisito de poner fin al juicio ha sido cumplido motivo por el cual el recurso de casación resulta admisible y así será declarado en el dispositivo de la presente decisión, Y así se establece.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: ADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el Abogado EDILBERTO NATERA, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 47.548, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ENRIQUE BARRETO, interpuesto en fecha VEINTICINCO (25) de Mayo de 2026, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha doce (12) de Mayo de 2026; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente al tribunal supremo de justicia en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas en Maturín, al primer (01) día del mes de junio de Dos mil Veintiseis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. GLADIANA CEDEÑO.
EL Secretario temporal
Abg. José Martínez Quijada
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y Media meridiem (02:30 p.m.).
El Secretario Temporal
Abg. José Martínez Quijada
|