REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Quince (15) de Junio Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1087
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1350
PARTE DEMANDANTE: MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.376.353 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BERNARDO RAMON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.658.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.586 y de este domicilio.
PARTES DEMANDADAS: ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.363.184, V-11.336.260 y V-11.210.640, respectivamente y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los demandados antes identificados.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 01, correspondiente al juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, interpuesto por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.376.353 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.363.184, V-11.336.260 y V-11.210.640, respectivamente y de este domicilio.
Recibido en esta Alzada, expediente signado con el N° 34.459, contentivo de Seis (06) Piezas Principales: Pieza 01: 396 folios útiles, Pieza 02: 253 folios útiles, Pieza 03: 256, Pieza 04: 268 folios útiles, Pieza 05: 324 folios útiles, Pieza 06: 177 folios útiles, Dos Cuadernos de Recurso de Hecho, el primero constante de Ciento seis (106) folios útiles, el segundo constante de Ciento Cincuenta y cinco (155) folios útiles, Un Cuaderno de recusación constante de Noventa (90) folios útiles, Tres Cuadernos de Inhibición, el primero constante de cuatro (04) folios útiles, el segundo constante de once (11) folios útiles, y el tercero constante de siete (07) folios útiles, Un cuaderno de Abocamiento constante de diecinueve (19) folios útiles, y Un cuaderno de avocamiento constante de ochenta y siete (87) folios útiles, a través de oficio N° 0840-21.134, de fecha Diecinueve (19) de Enero de Dos Mil Veintiséis (2026), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificados.
Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y fijándose el término de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) se recibió escrito de informes constante de Seis (06) folios útiles, presentado por la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificados.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha 08 de Abril de 2026, comparece el abogado BERNARDO VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°84.586, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna escrito de Observaciones a los informes.
En fecha 15 de Abril de 2026, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificados, consignando observaciones.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), esta Superioridad dijo "VISTOS" con informes, fijando el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 12/12/2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada. Y así se decide.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 12/12/2026, el juzgado A-quo dicto sentencia, y de conformidad al auto de fecha 19/01/2026 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio Ciento Setenta y Tres (173), los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 09,12,13,14 y 16 de Enero de 2026, y siendo que consta al folio Ciento Sesenta y Nueve (169) del expediente, diligencia suscrita en fecha 15/12/2025 por la abogada la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificados, mediante la cual apela del fallo proferida por el tribunal A-quo, en consecuencia, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación de manera anticipada, en virtud de que la sentencia fue dictada al tercer 3er día de despacho correspondiente al lapso conferido en el artículo 352 de la ley adjetiva, es decir fue interpuesto el recurso en tiempo hábil, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa. Y así se decide.-
DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a la sentencia de fecha Doce (12) de Diciembre de Dos Mil Veintiséis (2026), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro lo siguiente:
OMISSIS…1. La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni por si ni por medio de apoderados Judiciales, la cual de conformidad con el calendario de este Juzgado, precluyó el día 14 de noviembre del 2.025, todo ello, en virtud que el día 07 de noviembre del 2.025, venció el lapso para recurrir de la cuestión previa, para luego computar el lapso de contestación. En consecuencia, la parte demandada contesto de forma extemporánea por tardía por haber presentado el escrito de contestación en fecha 17 de noviembre del presente año, configurándose con ello el primer requisito de la confesión ficta. y 2. La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 396 del Código de Procedimiento los cuales transcurrieron desde el día 17 de noviembre de 2.025 y hasta el día 08 de diciembre del 2.025 (ambos inclusive), tal como se desprende del calendario judicial del Tribunal y de las actas procesales, y siendo que la parte demandada presento su escrito probatorio en fecha 09 de diciembre del 2.025, es decir, fuera del lapso legal, siendo declarado extemporáneo por tardío, no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora y de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento civil, el cual establece lo siguiente: "Las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla Y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o al hecho extinti de obligación", produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada, con todos estos extremos cumplidos. Y así se decide.(166)3. Seguidamente, se procede a verificar si la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de los hechos en su escrito de reforma de la demanda, alegó que pretende la NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO emitido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, sobre una parcela de terreno municipal, ubicada en la Avenida 1, Vereda 35, Canal 90, Sector los Guaritos, Maturín estado la ciudadana MARGARITA VELASQUEZ Y Monagas, perteneciente a consecuencialmente la venta realizada que el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ, cedula de identidad N° V-4.363.181, le hizo a 105. ciudadanos JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA Y SUSANA DANIELLA MORENO DE LOPEZ, cedulas de identidad Nros. V- 11.338.260 y V-11.210.640, según documento debidamente registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el N° 30, Protocolo Primero, Tomo: 4, de fecha 15 de octubre del año 2.003, por correr la suerte de lo principal. Quedando todos los hechos alegados por la parte actora, admitidos por la demandada y dada la falta de pruebas de la parte demandada en el proceso, no se logro enervar la acción intentada en su contra. Y así las cosas, se observa que la parte demandada, no presento contestación ni escrito probatorio de forma oportuna, además que 10 pretendido por la parte actora no es contrario a derecho, por cuanto su pettitum está consagrado en la Ley, configurándose con ello, los tres (03) elementos antes expuestos y necesarios para la procedencia de la figura invocada, es por lo que procede esta Juzgadora a decidir el presente juicio teniendo como configurada y tangible la confesión ficta conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide...."
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
Corre inserto desde el folio Ciento Ochenta y Uno (181) al folio Ciento Ochenta y Seis (186) del expediente, escrito de informes presentado por la Abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificados, parte demandante, alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
“...CAPITULO l
Antecedentes
Ciudadana Magistrada, a fin de ilustrar a esta superioridad de lo acaecido en ei proceso, me permito hacer un paseo cronológico muy breve, sobre los acontecimientos relevantes que guardan relación con el presente recurso, lo cual se hace a continuación. En fecha 11 de abril 2025, el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas, admite la reforma de la demanda presentada por la parte accionante, en cuanto a la Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio. La parte demandada durante el lapso para dar contestación a la demanda ya reformada, opta por oponer cuestiones previas, específicamente la Cuestión Previa prevista en el numeral 10 del 346 del Código de Procedimiento Civil. siendo declarada sin lugar mediante decisión de fecha29 de octubre de 2025. En fecha 05 de noviembre de 2025, quien suscribe, plantea apelación sobre la decisión de fecha 29 de octubre de 2025 siendo oída mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2025, por lo que conforme al numeral 4 del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil, correspondía contestar la demanda dentro de los 5 días siguientes a haber oído la apelación. En fecha 17 de noviembre de 2025, la parte demandada presenta por ante el Tribunal, escrito de contestación de la demanda, y en fecha 09 de diciembre de 2025 presente escrito de promoción de pruebas, el cual no fue agregado por el Tribunal mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2025 alegando de manera falsa que, el mismo había sido consignado extemporáneamente por tardío. En fecha 12 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas, violando el Derecho a la Defensa de la parte accionada, al igual que desconociendo nuestro Derecho al Debido Proceso al igual que el Derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, procede a emitir decisión en la que, desconociendo los lapsos procesales establecidos en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, declara la confesión ficta en el presente asunto, y como consecuencia declara Con Lugar la Demanda de Nulidad de Asiento Registral del Titulo Supletorio de fecha 19 de mayo de 1998, e incurriendo en ultrapetita, anulando el asiento registral de fecha 15 de octubre de 2003..."
OBSERVACIONES A LOS INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto desde el folio Ciento Ochenta y Nueve (189) al folio Ciento Noventa y Uno (191) escrito de observaciones a los informes presentados por el Abogado BERNARDO RAMON VELASQUEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°84.586, apoderado judicial de la parte demandante, alegando entre otras consideraciones lo siguiente:
"....Antes lo antes expuestos, cabe señalar que la apelante, se equivoca en cuanto a la fecha del lapso para computar la contestación, dado que como consta lo antes expuestos, cabe señalar que la apelante, se equivoca en de lo reseñado en la sentencia recurrida, el lapso comenzó a trascurrir el día I de noviembre de 2025, más no el día 10 de noviembre de 2025, cuando venció el lapso para recurrir de la cuestión previa declara no ha lugar, conforme a lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos. En tal sentido el ordinal 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: 4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso. Conforme al cómputo que anexó la apelante a su escrito de informes, el lapso para la contestación de la demanda se verificó de la siguiente forma: 7 de noviembre de 2025. AUTO. 10 de noviembre de 2025. 1ER DÍA DE DESPACHO. 11 de noviembre de 2025. 2DO DÍA DE DESPACHO. 12 de noviembre de 2025. 3ER. DÍA DE DESPACHO. 4TO. DÍA DE DESPACHO. 13 de noviembre de 2025. 5TO. DÍA DE DESPACHO. 4 de noviembre de 2025. 17 de Noviembre de 2025. 6TO. DÍA DE DESPACHO...."
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MARGARITA DEL CARMEN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.376.353 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.224, en contra de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.363.184, V-11.336.260 y V-11.210.640, respectivamente y de este domicilio, con motivo de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL DE TITULO SUPLETORIO, siendo interpuesta en fecha 17/07/2015. Admitida como fue la demanda en fecha 22 de Julio de 2015, por el tribunal de la causa, se procedió a librar boletas de citación a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda instaurada en su contra.
Fijada como fue la oportunidad para que se llevara a cabo la citación de los demandados, comparece en fecha 19/01/2016, el Aguacil del tribunal de la causa consignando boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.363.184, parte co-demandada.
En fecha 10/05/2016, comparecen los ciudadanos JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NV°11.336.260 y V-11.210.640, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada GEORGINA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.104, y de este domicilio, mediante el cual consignan diligencia dándose por citados en la presente causa.
En fecha 30/06/2016, comparecen los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA y SUSANA DANIELLA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.363.184, V-11.336.260 y V-11.210.640, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada GEORGINA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.104, y de este domicilio, mediante el cual confieren Poder Apud Acta a la abogada antes mencionada.
En fecha 30/06/2016, comparece por ante el tribunal de la causa la abogada GEORGINA DELGADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°144.104, y de este domicilio, apoderada judicial de los demandados, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Sustanciada íntegramente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, procedió el tribunal de la causa en fecha 21 de Septiembre de 2016 a declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello declaro desechada la demanda y extinguido el proceso, compareciendo en fecha 20/10/2016 el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.224, apoderado judicial de la parte actora, consignado diligencia mediante el cual apela de la decisión de fecha 21/092016, siendo escuchada en ambos efectos mediante auto de fecha 28/10/2016, ordenándose remitir la totalidad del expediente al Juzgado Distribuidor Superior con oficio signado bajo el N°20.400.
En fecha 09/11/2016, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dicto auto dándole entrada a la presente causa dejando constancia que empezó a transcurrir el lapso del Vigésimo (20) día para que las partes presenten informes, haciendo uso de este derecho ambas partes.
En fecha 09/12/2026, el ad quem fijó lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha 12/01/2017, el ad quem dicto auto reservándose el lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia, y cumplido como fue el lapso procesal procedió el tribunal en fecha 13/03/2017 a declarar Sin Lugar el Recuro de Apelación, compareciendo en fecha 21/03/2017 el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.224, apoderado judicial de la parte actora, consignado diligencia mediante el cual anuncia recurso de casación en contra de la decisión, siendo admitido el mismo en fecha 29/03/2017 y ordenándose la remisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N°104-2017.
En fecha 11/07/2017 procedió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a darle entrada a la causa, siendo asignado ponente en fecha 08/07/2017, siendo presentando escrito de formalización del recurso de casación por el Abogado GUISSEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.447, apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 14/12/2017, procedió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a dictar sentencia, el cual declaró: Casada de Oficio la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia procedió a anular la misma, y Ordeno reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda. Librándose oficio N°18-138 de fecha 19/02/2018.
En fecha 12/03/2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle reingreso a la causa, y mediante auto de fecha13/03/208 procedió a Inhibirse del conocimiento de la causa, librándose oficio N°21.619.
En fecha 19/06/2018 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada a la causa en consecuencia dejo constancia que empezó a transcurrir el lapso de Veinte (20) días de despacho para que den contestación de la demanda.
En fecha 14/08/2018, comparece el abogado OSWALDO ALEJANDRO GAETANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°75.224, apoderado judicial de la parte actora,, consignando escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 25/09/2018.
En fecha 28/11/2018, el tribunal de la causa se reserva el lapso legal para dictar sentencia, siendo que en fecha 17/09/2021 procedió a dictar sentencia declarando CON LUGAR la demanda incoada, siendo ejercido el recurso de apelación en fecha 12/11/2018, por la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificados, oyéndose en ambos efectos y librándose oficio N°0840-18.891.
Sustanciado como fue el recurso de apelación en segunda instancia, este Juzgado Superior Segundo dicto sentencia en fecha 20/05/2022, declarando Con lugar el recurso de apelación, en consecuencia Anuló la decisión apelada y se ordeno oficiar a la Rectoría Judicial a los fines de que designe Juez Accidental, siendo anunciado recurso de casación en fecha 26/05/2022 por el Abogado BERNARDO VELASQUEZ, ut supra identificado, siendo admitido en fecha 08/06/2022 y librándose oficio N°S2-CMTB-2022-0076 dirigido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12/12/2022, procedió a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a dictar sentencia, declarando Sin lugar el Recurso, remitiéndose oficio N°2023-24 de fecha 09/01/2023, dirigido al tribunal de la causa.
En fecha 30/01/2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, procedió a darle reingreso al expediente proveniente de la Máxima Sala, en este orden, en fecha 01/02/2023, comparece el Abogado BERNARDO VELASQUEZ, ut supra identificado, consignando escrito de reforma de la demanda y sus anexos, siendo agregado mediante auto de esa misma fecha, y posteriormente en fecha 03/02/2023, la Jueza de la causa procedió a Inhibirse del conocimiento del expediente, librándose oficio N°0840-19.466, dirigido a al rectoría judicial a los fines de que designe Juez Accidental.
En fecha 23/02/2023, la Abogada LIGIA CASTILLO, Jueza Accidental Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto abocándose a la causa, librándose boleta de notificación a las partes.
Notificadas como fueron las partes, en fecha 24/02/2023 comparece la Abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha 24/02/2023, comparece el Abogado BERNARDO VELASQUEZ, ut supra identificado, ratificando escrito de reforma de la demanda, siendo que en fecha 10/03/2024 el tribunal dictó auto motivado negando admitir la reforma de la demanda, ejerciendo recurso de apelación la parte demandante en fecha 13/02/2023, siendo escuchado en Un solo efecto mediante auto de fecha 20/03/2023, librándose oficio N°TACC-202-002 al Juzgado Superior.
En fecha 10/04/2023, empezó a transcurrir el lapso de Quince (15) días para que las partes promuevan sus pruebas, siendo que en fecha 25/04/2023, promovió sus pruebas el abogado BERNARDO VELASQUEZ, ut supra identificado y posteriormente en fecha 04/05/2023, compareció SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado, promoviendo sus pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 22/05/2023. Librándose los oficios correspondientes.
En fecha 25/07/2023, se dicto auto dejando constancia que empezó a transcurrir el lapso de Decimo Quinto (15) día para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho la parte demandada.
En fecha 10/01/2024, la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicto auto dándole entrada a presente causa, en virtud de haber sido convocada como jueza suplente del juzgado antes mencionado. Librando boleta de notificación a las partes.
En fecha 18/03/2024 la Jueza Suplente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial dicto auto motivado remitiendo la totalidad del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que bajo su representación no existe figura de inhibición que la impida conocer de la presente causa. Librándose oficio N°24.944.
En fecha 25/03/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto abocándose al conocimiento de la presente causa, y mediante decisión interlocutoria de la misma fecha declaro IMPROCEDENTE la reforma de la demanda, ejerciendo recurso de apelación el abogado BERNARDO VELASQUEZ, ut supra identificado, siendo escuchado en ambos efectos y librándose oficio N°0840-20.127 de fecha 05/04/2024.
Sustanciado íntegramente el procedimiento en el Juzgado Superior, en fecha 08/07/2024 este Juzgado Superior se reservo el lapso legal del Sesenta (60) días para dictar sentencia, encontrándose en esta etapa, este Juzgado en fecha 19/07/2024 dicto auto motivado en el cual procedió a paralizar la causa en el estado en que se encuentra y ordeno la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de haberse declarado procedente la primera fase del AVOCAMIENTO. Librándose oficio N°S2-CMTB-2024-00123.
En fecha 22/11/2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia declarando Con Lugar la segunda fase el avocamiento solicitado, en consecuencia ordeno la reposición de la causa al estado de que se admita la reforma de la demanda.
En fecha 10/12/2024, la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa y en esta misma fecha levantó acto de Inhibición, librándose oficio N°0840-20.540.
En fecha 13/01/2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, procedió a abocarse al conocimiento de la causa y en esta misma fecha se inhibió.
En fecha 24/01/2025, la Jueza Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se aboco al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido declarado sin lugar su inhibición planteada. Se libró boleta de notificación.
En fecha 09/04/2025, comparece el abogado FRANCISCO HIDALGO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°174.098, solicitando el abocamiento de la Juez, siendo acordado mediante auto de fecha 11/04/2025, en el cual se procedió a admitir la reforma de la demanda interpuesta por la parte demandada y se dejo constancia que empezó a transcurrir el lapso de Veinte (20) días para que la parte demandada de contestación a la demanda. Se libro boleta de citación.
En fecha 12/06/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado, recusando a la Juez del tribunal de conformidad al ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo levantado informe la jueza en esta misma fecha. Librándose oficio N°0840-20.763 al juzgado superior distribuidor.
En fecha 23/07/2025, fue resuelta la recusación interpuesta por la parte demandada, procedió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a continuar con el conocimiento de la causa en la etapa que se encontraba.
En fecha 19/09/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, consignado escrito mediante el cual Opone la cuestión previa N°10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24/09/2025, comparece el abogado BERNARDO VELASQUEZ, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
En fecha 13/10/2025, comparece el abogado BERNARDO VELASQUEZ, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa.
En fecha 13/10/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, consignado escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa.
En fecha 14/10/2025, el tribunal de la causa dicta auto admitiendo las pruebas y ordenando oficiar a la Fiscalía Primera con Competencia sobre Delitos comunes de esta circunscripción judicial. Oficio N°0840-20.973.
En fecha 29/10/2025, el tribunal de la causa dicto sentencia en la cual declaro IMPROCEDENTE la cuestión previa contenido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, se deja constancia que empieza a transcurrir el termino de Cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda.
En fecha 05/11/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, mediante el cual apela de la decisión de la cuestión previa, siendo escuchado el recuso de apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 10/11/2025.
En fecha 17/11/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, mediante el cual presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02/12/2025, comparece al abogado BERNARDO VELASQUEZ, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09/12/2025, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 09/12/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
En fecha 10/12/2025, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual no agrega el escrito de pruebas presentado por la demandada por ser Extemporáneo por tardío.
En fecha 12/12/2025, el tribunal de la causa dicto sentencia en la cual declaro la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia de ello declaro CON LUGAR la acción incoada por la parte demandante.
En fecha 15/12/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, ejerciendo recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 12/12/2025, siendo escuchado en ambos efectos mediante auto de fecha 19/01/2026, y remitiéndose la totalidad del expediente mediante oficio N°0840-21.134, dirigido al Juzgado Distribuir Superior.
DE LAS CONSIERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 de la norma adjetiva civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Asimismo, es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil
Verificadas como fueron las actuaciones del presente expediente, denota esta Alzada que el recurso de apelación ejercido por la Abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, va dirigido en contra de la sentencia de fecha 12/12/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decreto la CONFESION FICTA de la parte demandada, y como consecuencia de ello, procedió a declarar CON LUGAR la presente acción, en tal sentido, precisado como fue el objeto de la apelación, le corresponde a esta Alzada el conocimiento de la totalidad del presente expediente, todo ello motivado a las atribuciones de los Juzgados Superiores, los cuales como directores del proceso deben ser garantes del cumplimiento de las normas de orden público e impulsar el proceso de oficio hasta su culminación, siendo que al ejercer esta función jerárquica ostentan la posibilidad de reponer, confirmar o revocar las sentencias o autos sometidos a su conocimiento, así las cosas; luego de una revisión de las actas que conforman el presente expediente constata esta Alzada, que durante el desenvolvimiento del proceso en primera instancia, el Juzgado Quo, presuntamente incurrió en el quebrantamiento de orden público, todo ello de acuerdo a las denuncias puntualizadas por la parte demandada (hoy apelante), de la cual se desprende la omisión del lapso procesal a que se refiere el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Precisado lo anterior, procede esta Alzada a examinar las actas que conforman el presente expediente:
1) En fecha 09/04/2025, comparece el abogado FRANCISCO HIDALGO, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°174.098, solicitando el abocamiento de la Juez, siendo acordado mediante auto de fecha 11/04/2025, en el cual se procedió a admitir la reforma de la demanda interpuesta por la parte demandada y se dejo constancia que empezó a transcurrir el lapso de Veinte (20) días para que la parte demandada de contestación a la demanda. Se libro boleta de citación.
2) En fecha 19/09/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, consignado escrito mediante el cual Opone la cuestión previa N°10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
3)En fecha 24/09/2025, comparece el abogado BERNARDO VELASQUEZ, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta.
4)en fecha 13/10/2025, comparece el abogado BERNARDO VELASQUEZ, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa.
5)En fecha 13/10/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, consignado escrito de promoción de pruebas sobre la cuestión previa.
6)En fecha 29/10/2025, el tribunal de la causa dicto sentencia en la cual declaro IMPROCEDENTE la cuestión previa contenido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, se deja constancia que empieza a transcurrir el termino de Cinco (05) días de despacho para que la parte demandada de contestación a la demanda.
7)En fecha 05/11/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, mediante el cual apela de la decisión de la cuestión previa, siendo escuchado el recuso de apelación en un solo efecto mediante auto de fecha 10/11/2025.
8)En fecha 17/11/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, mediante el cual presenta escrito de contestación a la demanda.
9)En fecha 02/12/2025, comparece al abogado BERNARDO VELASQUEZ, ut supra identificado, apoderado judicial de la parte demandante, presentando escrito de promoción de pruebas.
10)En fecha 09/12/2025, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.
11)En fecha 09/12/2025, comparece la abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, previamente identificado en autos, presenta escrito de promoción de pruebas, con sus respectivos anexos.
12)En fecha 10/12/2025, el tribunal de la causa dicto auto mediante el cual no agrega el escrito de pruebas presentado por la demandada por ser Extemporáneo por tardío.
13)En fecha 12/12/2025, el tribunal de la causa dicto sentencia en la cual declaro la Confesión Ficta de la parte demandada y en consecuencia de ello declaro CON LUGAR la acción incoada por la parte demandante. (Negrilla y resaltado de quien suscribe)
Ahora bien, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como violentando en el presente recurso de Apelación, el cual reza lo siguiente:
"... Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella. En los demás casos del mismo ordinal 1° del artículo 346, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la competencia, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 75, si fuere solicitada aquella; pero si la cuestión fuere declarada con lugar, la contestación se efectuará ante el Tribunal declarado competente, dentro del plazo indicado en el artículo 75.
2° En los casos de los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente el defecto u omisión conforme al artículo 350; y en caso contrario dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, salvo el caso de extinción del proceso a que se refiere el artículo 354.
3° En los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal.
4° En los casos de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta. Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo. En todo caso, el lapso para la contestación se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso...." Negrilla y resaltado de quien suscribe)
De los artículos anteriormente reseñados, se observa que en los mismos se regula la tramitación de las cuestiones previstas contenidas en los ordinales 9,10y11 del artículo 346 eiusdem, así como el supuesto de ejercer contestación de la demanda una vez alegadas las mismas; al respecto en el artículo 358 del Código Adjetivo Civil, en su ordinal Cuarto 4°, se observa que una vez resuelta la incidencia de la cuestión previa alegada, la norma otorga el Termino de Cinco (05) días despacho para dar contestación a la demanda, en el cual regulan dos supuestos en los cuales empezará a transcurrir dicho termino en caso de que hubiere habido apelación en contra de la sentencia que resolvió la cuestión previa, en tal sentido, el primer supuesto:
1) Si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357.
2) Dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente en el Tribunal de origen, sin necesidad de providencia del Juez, cuando ha sido oída la apelación en ambos efectos, conforme al mismo artículo..."
Así las cosas, esta Alzada verifico que en fecha 29/10/2025 el tribunal de la causa dicto sentencia interlocutoria declarando IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 de la ley adjetiva, dejando constancia que a partir del día siguiente empezaba a transcurrir el termino de cinco (05) días para dar contestación a la demanda, así las cosas en fecha 05/11/2025 fue ejercido Recurso de Apelación por la parte demandada, y posteriormente en fecha 10/11/2025 fue escuchado en UN SOLO EFECTO el recurso de apelación, vale decir, que de acuerdo a lo establecido en la norma in comento, a partir del día siguiente de despacho de haberse escuchado la apelación, empezaba a transcurrir el termino indicado para que la parte presentara su escrito de contestación a la demanda.
Concretado como fue por esta Alzada la oportunidad para dar contestación a demandada, quien suscribe procede a reproducir certificación de computo de los días de despacho transcurridos desde que se dicto sentencia de fecha 29/10/2025, declarando improcedente la cuestión previa, hasta el 12/12/2025, fecha en la cual se dicto sentencia declarando la confesión ficta, computo cursante al folio 171 de la pieza N°6:OCTUBRE2025:29,30.NOVIEMBRE2025:3,5,6,7,10,11,12,13,14,17,18,19,20.DICIEMBRE2025: 1,2,3,4,5,8,9,10,12.Se desprende del computo anterior, que los días para apelar de la sentencia de fecha 29/10/2025, vencieron en fecha 07/10/2025, ejerciendo el recurso la demandada en fecha 05/10/2025, es decir el Tercer día de despacho, siendo escuchado mediante auto de fecha 10/10/2025. En consecuencia, en cumplimento a lo estipulado en el ordinal 4° del artículo 358 de la ley adjetiva, a partir del 11/10/2025, empezó a transcurrir el Termino de Cinco (05) días para dar contestación a la demanda, siendo presentado el escrito de contestación en fecha 17/10/2025, es decir, el Quinto día de despacho, siguiendo este orden, en fecha 18/10/2025, empezó a transcurrir el lapso de Quince (15) días para que las partes promuevan sus pruebas, siendo presentado escrito de promoción de pruebas por la parte demandada en fecha 09/12/2025, es decir al Decimo Día (10) de despacho, en tal sentido, sin haberse agotado el lapso de promoción de pruebas, en fecha 12/12/2025, se dicto sentencia declarando la confesión de la demandada. Y así se decide.-
Delatado lo anterior, esta Alzada denota el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, lo cual constituye materia de orden público, el cual acontece solo “…por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley…”. (Cfr. Fallos N° 015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-525, caso: Seguros Pirámide, C.A., contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros).
Al respecto indica, el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, consagra el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, que produzca o degenere en indefensión de los sujetos procesales, la cual ocurre en el juicio cada vez que el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, y ese quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho de la defensa puede ocurrir en el iter procesal que conduce a la decisión definitiva, o en la propia decisión recurrida. (Cfr. sentencia N° RC-369, de fecha 1° de agosto de 2018, caso: María Eugenia Villapalos de Laplana, contra Rafael José Laplana Martínez y otros, Exp. N° 2018-192).
En este orden, verifica esta Alzada que en el presente caso no se encuentran configurados los elementos fundamentales para que opere la confesión ficta, por el contrario el tribunal de la causa en un completo desorden procesal y actuando en desconocimiento de lapsos procesales, subvirtió el procedimiento generando una consecuencia fatal para la parte demandada, quien dando cumplimiento a lo preceptuado el ordinal 4° del artículo 358 de la ley adjetiva, procedió en tiempo oportuno y hábil a dar contestación a la demanda en el termino indicado siendo presentado en fecha 17/10/2025, es decir, el Quinto día de despacho, asimismo, consigno en el lapso correspondiente su escrito de promoción de pruebas en fecha 09/12/2025, es decir al Decimo Día (10) de despacho, motivos estos suficientes para que esta Alzada ANULE la decisión de fecha 12/12/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que esta Alzada constato una evidente vulneración a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en detrimento de la garantía del debido proceso, por lo que esta Jurisdicente considera que la sentencia recurrida violentó el orden público y la tutela judicial efectiva, en consecuencia de haber sido anulada la decisión recurrida, esta Alzada como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio.
Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
Por otra parte, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, expresa la obligación del juez superior de reponer la causa al estado de que el tribunal de cognición dicte nuevo fallo, cuando hubiese detectado o declarado un acto nulo, ordenando al juzgado que haya conocido en primera instancia que haga renovar el acto írrito, luego de lo cual debe proferir nueva decisión de mérito, cuando señala que “…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
En ese sentido, de acuerdo a las normas antes transcritas, se pone de manifiesto no sólo la importancia del papel del juez como director del proceso, sino que además, se preceptúan los mecanismos de los que puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, motivo por el cual esta Alzada REPONE LA CAUSA, al estado en que precluya íntegramente el lapso de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, toda vez que acuerdo al computo realizado por la secretaria titular del tribunal de la causa, hasta el día 12/12/2025, habían transcurrido Doce (12) días de promoción de pruebas. En consecuencia de ello, se declara CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido por la Abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.363.184, V-11.336.260 y de este domicilio. Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia y En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la Abogada SUSANA DANIELLA MORENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.320, actuando en su propio nombre y representación, y como apoderada judicial de los ciudadanos ALI ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, JOSE GABRIEL LOPEZ CABEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.363.184, V-11.336.260 y de este domicilio, en contra de la decisión de fecha 12/12/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 12/12/2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaro la confesión ficta de la parte demandada. TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado en que precluya íntegramente el lapso de promoción de pruebas, previa notificación de las partes, toda vez que acuerdo al computo realizado por la secretaria titular del tribunal de la causa, hasta el día 12/12/2025, habían transcurrido Doce (12) días de promoción de pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Quince (15) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis 2026.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ
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