REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, quince (15) de junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1132
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1351
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana YOINIVE DE LOURDES RAMOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.452.254 con domicilio en la urbanización Bella Laguna, Casa N° 35 sector Tipuro vía viboral parroquia Boquerón, municipio Maturín estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.800.012 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.747.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, siendo asignada bajo el asunto Nº 01, Acta N.º 16, correspondientes al Recurso de Hecho, que sigue el Abogado en ejercicio MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.800.012 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.747, en contra del auto de fecha quince (15) de mayo del 2026 del expediente signado con el número 34.173de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
En fecha veintidós (22) de mayo del 2026, el abogado en ejercicio MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.800.012 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.747, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente introdujo escrito a través del cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) estando dentro del lapso legal para RECURRIR DE HECHO, en contra de la negativa del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de oír el recurso de apelación extemporánea por tardía, mediante auto de fecha 15 de mayo del 2026 emanado por el tribunal A Quo y ejercida la apelación en fecha 12 de mayo del año que discurre, en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete de abril del 2026 y publicada en esa misma fecha por el referido juzgado en la causa N° (35.173 nomenclatura interna del Tribunal) (…)”
“(…)como puede evidenciarse de las copias que oportunamente acompañaré al presente recurso de hecho, la presente decisión de la sentencia definitiva fue proferida por el juzgado A Quo en fecha 27 de abril del 2026 donde evidentemente inicio el lapso correspondiente para ejercer recurso de apelación contra la indicada decisión, pero es el caso ciudadano Juez superior que si bien es cierto de las actas que conforman la presente causa existe poder apud acta otorgado por la demandada a los abogados ARGENIS OMAR MARTINEZ RAMIREZ y mi persona, el abogado primero de los nombrados en fecha 25 de febrero de 2026 se aparto del conocimiento de la presente causa, por motivos desconocidos quedando la representación de mi poderdante bajo mi responsabilidad siendo el caso que cuando por instrucciones de mi mandante y en conversaciones sostenidas sobre la continuidad de la causa posterior al abandono de apoderado antes indiciado [sic] procedí a acudir en fecha 12 de mayo del 2026 recién salido de un periodo de convalecencia con reposo medico prescrito desde el dia 26 de abril del 2026 por motivos de salud y por un lapso de quince días según informe que acompaño marcado con la letra A, me pude percatar que motivado a la inactividad del abogado ARGENIS MARTINEZ apremia la circunstancia al detallar las actas, de que el lapso para ejercer el recurso correspondiente había precluido ejerciendo a todo evento el referido recurso el cual por los motivos Ut supra señalados fue negado por el tribunal A quo en fecha 15 de mayo del 2026 (…)”.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y signando la presente bajo la nomenclatura S2-CMTB-2026-1132, y a su vez se estableció el lapso de Cinco (05) días para que las partes consignen las copias conducentes, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio del 2026, el parte recurrente abogado en ejercicio MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.800.012 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.747 consigna copias certificadas constante de diecinueve (19) folios útiles a los fines de que surtan efectos legales.
Por auto de fecha ocho (08) de junio del 2026 este Tribunal recibe las copias certificadas consignadas por el recurrente y en consecuencia se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para publicar la sentencia correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezado de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
Este Tribunal, en ejercicio de su función jurisdiccional y con estricto apego al ordenamiento jurídico venezolano, debe enfatizar que el proceso civil patrio se rige por principios rectores que delimitan tanto la actividad de las partes como la facultad de decisión del juzgador.
Ahora bien, precisado lo anterior es importante resaltar que el Recurso de Hecho es un instrumento procesal que le permite al recurrente hacer valer su derecho de apelación, sin embargo, por analogía jurídica se sobreentiende que todo aquello que se pretende debe ser acompañado de la prueba fundamental que demuestre o justifique la pretensión perseguida.
En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 305 del código de Procedimiento Civil, el cual, transcrito describe entre otras cosas, lo siguiente:
“artículo 305: negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este las dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(negrillas de esta Alzada).
Como se observa del articulo anteriormente transcrito se desprende que el Recurso de Hecho es la garantía procesal para restablecer el derecho a la alzada cuando el juez de primera instancia lo obstaculiza. En este sentido, es menester señalar que el referido recurso se activa específicamente en dos supuestos: cuando se ha negado la apelación o cuando esta ha sido admitida en un solo efecto.
Precisado lo anterior, es fundamental resaltar que el recurrente debe solicitar que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, acompañando para ello copia de las actas del expediente que considere conducentes, además de aquellas que el Juez de la causa o la contraparte indiquen como necesarias. Es importante destacar que, aunque el recurso se introduzca sin estas copias inicialmente, el artículo 306 establece que el Superior está obligado a darlo por introducido. De acuerdo con estas normas, las partes tienen la obligación ineludible de demostrar la veracidad de los hechos que alegan en juicio. En consecuencia, no basta con formular afirmaciones, agravios o disconformidades en el texto del recurso; es imperativo revestir dichas afirmaciones con los medios de convicción idóneos que la ley prevé.
Asimismo, esta juzgadora se encuentra rigurosamente vinculada al principio de legalidad y congruencia procesal establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Esta norma impone al Juez el deber de atenerse exclusivamente a lo alegado y probado en autos, prohibiéndole de forma expresa extraer elementos de convicción fuera del expediente o suplir argumentos de hecho o de derecho no traídos al proceso por los litigantes
En este sentido es importante traer a colación Sentencia de fecha ocho (08) de marzo de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se destaca, entre otras cosas lo siguiente:
…OMISSIS…
“(…)…esta Sala observa que la solicitante de autos alega unas afirmaciones de hecho, no obstante, a pesar de que indica que lo hace en copia certificada, no acompaña, en copias certificadas, aquellos medios de pruebas necesarios para que esta máxima instancia constitucional pueda realizar en forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para admitir la petición de avocamiento, esto es, si existen en la causa identificada, graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Así pues, la Sala destaca, tomando en cuenta el contenido del artículo 133.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es una carga procesal de la parte actora consignar los documentos indispensablespara verificar si la demanda interpuesta ante este Alto Tribunal es admisible, siendo que, en el caso de que no se cumpla con ese deber, la consecuencia procesal sería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada”.
Tal como se observa de las actas que integran el presente expediente, y en concordancia a la jurisprudencia anteriormente señalada, es fundamental atribuir que le corresponde al recurrente,abogado en ejercicio MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.800.012 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.747, llevar consigo la carga de la prueba, es decir, la obligación procesal que tiene la parte de demostrar la veracidad de los hechos que alegan en un juicio; lo cual, dicho sea de paso y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, no le corresponde al Tribunal llevar consigo la demostración de los hechos que se aleguen infringidos.
Ahora bien, en el presente caso objeto de estudio, tras un exhaustivo análisis del Recurso De Hecho interpuesto por la parte Recurrente, elabogadoen ejercicio MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO, ut supra identificado, manifiesta que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas le ha negado el Recurso de Apelación mediante auto de fecha 15 de mayo del 2026, presuntamente intentada en fecha 12 de mayo del 2026.
Precisado lo anterior este Tribunal constata que el recurrente,abogadoen ejercicio MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.800.012 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.747 se limitó a señalar una serie de presuntos vicios y argumentaciones de hecho de manera abstracta y generalizada, omitiendo por completo consignar o demostrar los elementos probatorios necesarios, es decir, el auto emitido por el A quo donde presuntamente le niegan el recurso o, si quiera la diligencia donde ejerce recurso de apelación y demostrar así la buena fe en su accionar.
En su lugar, se limitó a introducir únicamente copias certificadas de la sentencia de fecha 27 de abril del 2026 proferida por el Juzgado recurrido, las cuales poco pueden aportar al presente procedimiento por cuanto no ostentan relación alguna entre el derecho que se alega infringido y la pretensión perseguida. En resumen, al no constar en el expedienteplena prueba de los supuestos de hecho alegados por el recurrente, y estando este Juzgado impedido por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil de suplir las deficiencias argumentativas o probatorias de las partes, se concluye que el recurrente no cumplió con la carga impuesta por el Artículo 305 del mismo texto legal el deber de consignar copia certificada del auto que negó la apelación, dado que es una carga procesal del recurrente de consignarlo, aunado a ello este juzgado superior en fecha 28 de mayo de 2026 le concedió un lapso de 05 días de despacho a los fines de que consigne las copias certificadas, es decir tuvo su debida oportunidad procesal de consignar el mismo, la cual solo se limitó a consignar la sentencia de fecha 27 de abril de 2026, y en consecuencia poco puede hacer este Juzgado Superior en declarar una decisión favorable al Referido toda vez que se han constatado los vacíos elementales en el objeto de pretensión del presente Recurso de Hecho, y así se declara.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.800.012 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.747 en contra del auto de fecha quince (15) de mayo del 2026 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 305 del Código de Procedimiento Civil.Y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho intentado por el abogado en ejercicio MIGUEL RAFAEL SANCHEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.800.012 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 325.747 en contra del auto de fecha quince (15) de mayo del 2026 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos12 y 305 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Dada la naturaleza dela caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los quince (15) días del mes de junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30 A.M.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
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