REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1138
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1354
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
RECUSANTE: JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-14.905.556, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-11.010.938, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 87.571 de este domicilio.
RECUSADO: Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION

Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha (25) de Mayo de 2026, incoado por el abogado JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-14.905.556, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-11.010.938, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 87.571 de este domicilio, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTRATO Y FIRMA, incoado por el ciudadano antes mencionado en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-14.012.979, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 109.579 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, siendo dirigida la recusación en contra del ciudadano GILBERTO JOSE CEDEÑO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En este estado el recusante alegó:


OMISSIS
“… En horas de DESPACHO del día de hoy VIERNES, 22 de Mayo 2026, Yo, JOTTMAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.905.556, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID MANZANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V.-11.010.938, Inscrito en el IPSA bajo el N° 87.571, con domicilio en esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, parte demandante en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Contra el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Abogado GILBERTO CEDEÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de entidad N° V.- 15.029.071 por la causal de PARCIALIDAD MANIFIESTA.- demostrada cada día NO DAR CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA de fecha 12 de Enero 2026 proferida por el Tribunal Superior Primero de ésta Circunscripción Judicial del Estado Monagas (…) La presente recusación se fundamenta conforme a JURISPRUDENCIA emanada de SALA CONSTITUCIONAL N° 2.140 de fecha 07/08/2003 y ratificada en fecha 10/03/2005 RC.007. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulto lógico pues "los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala consideró que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Sin embargo es de traer contenido en el artículo 82 de Procedimiento Civil, que establece como causal de recusación e Inhibición cualquier motivo grave que afecte la imparcialidad del juez, la causal de parcialidad manifiesta evidenciada a través de actuaciones procesales concretas y verificables en el expediente, que demuestran un trato preferencial y favorable al demandado ciudadano Alberto Rafael Carabello Núñez, en detrimento de los derechos e Intereses del demandante ciudadano Jottmar José Gómez, contraviniendo el mandato expreso de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial fecha 12 de Enero 2026. PRIMERO: El ciudadano Juez Provisorio Abogado Gilberto Cedeño se abocó al conocimiento de la presente causa el día 14 de febrero de 2025, mediante oficio N°: TSJ/CJ/OFIC/1178-2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Dado pues, que tiene pleno conocimiento de que está en presencia de una ACCION DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE UN CONTRATO PRIVARO la Cual solo produce, conforme a lo reiterado por distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia que conforme a lo previsto en el artículo 450 del código de procedimiento civil, SON DECISIONES DECLARATIVAS en las cuales se les otorga autenticidad para que surtan valor probatorio en otros procedimientos distintos, donde se haga valer el contenido del instrumento, y se pueda obtener su ejecución, limitándose en estos casos, a la sola DECLARACION del RECONOCIMIENTO DE LA FIRMA DEL INSTRUMENTO.SEGUNDO: Desde su abocamiento, el ciudadano Juez ha adoptado una actitud procesal de favorecimiento sistemático hacia el demandado ciudadano Alberto Rafael Caraballo Núñez, proveyendo de manera reiterada y sin sustento legal conforme a cada uno de sus pedimentos, a saber: i) acordó la ejecución forzosa solicitada por el demandado; ii) procedió a comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de llevar a cabo la entrega material del bien inmueble objeto del litigio;) designó expertos contables para la realización de la indexación monetaria, todo ello sin esperar la respuesta del oficio N°:25.519, dirigido a la Dirección General de Estadísticas del Banco Central de Venezuela, siendo que ese pronunciamiento se encontraba expresamente condicionado a dichas resultas. TERCERO: Paralelamente, el ciudadano Juez negó de forma reiterada e injustificada todas y cada una de las solicitudes y defensas formuladas por la representación del demandante, incluyendo la petición de dejar sin efecto el nombramiento de expertos formulada por quien suscribe mediante diligencia de fecha 23 de junio de 2025, a pesar de que dicho pedimento se fundamentaba en el incumplimiento del propio auto de fecha 25 de febrero de 2025, mediante el cual el propio Tribunal había establecido que no se pronunciaría sobre la ejecución hasta tanto constaran las resultas del Banco Central de Venezuela, a sabiendas que está en presencia de dicha acción, jamás se ha notado la o, menor intensión actuar de Oficio con actuaciones dirigidas a solucionar, sino a COMPLICAR y dar cumplimiento a peticiones infundadas por parte del Demandado Alberto Rafael Caraballo, quien tiene pleno conocimiento que en año 2013 me Vendió el bien Inmueble en cuestión mediante documento Privado y con la declaratoria CON LUGAR de la referida acción vendí a un Tercero. CUARTO: Antes las múltiples violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, el ciudadano Juez profirió el auto de fecha 30 de junio de 2025, mediante el cual, sin decreto de ejecución forzosa previo debidamente notificado, avanzo en la fase ejecutiva a petición exclusiva del demandado, ignorando las defensas del demandante y subvirtiendo el orden procesal establecido en los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Dicho auto fue objeto de recurso de apelación por la co-apoderada judicial de parte de la tercería, siendo conocida la apelación por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas (…) SEXTO: Pese a la existencia de dicha sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior, que anuló todas las actuaciones posteriores al auto del 25 de febrero de 2025, el ciudadano Juez Provisorio Gilberto Cedeño ha omitido dar cumplimiento a la misma y ha continuado actuando favorablemente a las solicitudes del demandado Alberto Rafael Caraballo Núñez, entre las cuales destaca el decreto de ejecución forzosa de entrega del bien inmueble mediante comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas, actuación que quedó expresamente anulada por el fallo del Superior. SÉPTIMO: La conducta del ciudadano Juez Provisorio configura de manera inequívoca una parcialidad manifiesta en favor del demandado, toda vez que: i) desacata una sentencia del Tribunal Superior; ii) acuerda sistemáticamente todo lo solicitado por el demandado; iii) niega toda defensa y petición de la parte demandante; y iv) ordena la ejecución material de un acto procesal que fue expresamente declarado nulo por la alzada. Estas actuaciones, tomadas en su conjunto, exceden el margen de cualquier error judicial y revelan una predisposición personal del juzgador a favor de una de las partes, que compromete irremediablemente su imparcialidad. Del Código de Procedimiento Civil: El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales de recusación e inhibición de los jueces. En particular jurisprudencia antes señalada contempla como motivo de recusación cualquier causa grave que comprometa la imparcialidad del juzgador. Asimismo, el artículo 15 del mismo código establece el principio de igualdad de las partes y el deber del juez de mantenerlas en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades: "los garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades". Los hechos descritos demuestran la violación flagrante de este principio fundamental. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El artículo 26 garantiza el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva. El artículo 49 consagra el debido proceso y el derecho a la defensa como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. El artículo 257 establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, la cual no puede ser sacrificada por formalidades ni parcialidades. Todos estos derechos resultan vulnerados por la conducta parcializada del Ciudadano Juez recusado. De la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterara jurisprudencia, ha establecido que la imparcialidad del juez es un elemento esencial del derecho al debido proceso, y que la parcialidad manifiesta es causal suficiente para separar al juzgador del conocimiento de una causa. Igualmente, la Sala de Casación Civil ha reiterado que el incumplimiento de una sentencia del Tribunal Superior por parte del juez de instancia constituye una gravísima subversión del orden procesal que afecta directamente el derecho de las partes. La presente recusación se interpone dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que quien suscribe tuvo conocimiento de las actuaciones constitutivas de la causal invocada, siendo que las actuaciones más recientes que evidencian la parcialidad del juzgador se han verificado con posterioridad a la notificación de la sentencia del Juzgado Superior Primero de fecha 12 de enero de 2026, sin que el a que haya procedido a darle cumplimiento. PETITORIO Con fundamento en los hechos y el derecho anteriormente expuestos, respetuosamente solicito al Tribunal:1.PRIMERO: Sea admitida la presente Recusación interpuesta contra el ciudadano Juez Provisorio Abogado Gilberto Cedeño, por la causal distinta a las contemplada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (parcialidad manifiesta) conforme a la Jurisprudencia señaladas proferida por la máxima autoridad SALA CONSTITUCIONAL. 2. SEGUNDO: Sea remitida la presente Incidencia al Juzgado Superior competente para su conocimiento y decisión, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. 3. TERCERO: Sea separado el ciudadano Juez Provisorio Abogado Gilberto Cedeño antes identificado, del conocimiento de la presente causa durante la tramitación de esta Incidencia de recusación, a fin de salvaguardar los derechos constitucionales del demandante ciudadano Jottmar José Gómez, específicamente su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. 4. CUARTO: Sea declarada CON LUGAR la presente Recusación y en consecuencia separado definitivamente el ciudadano Juez Abogado Gilberto Cedeño antes identificado del conocimiento de la presente causa, procediéndose a la designación del juez asociado o suplente correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es Justicia que espero en Maturín, a los 22 días del mes de mayo del año 2026…”

En fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2026, el Abogado GILBERTO CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.546, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estando dentro de la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir informe sobre la recusación en los siguientes términos:
OMISSIS
“…En horas de despacho del día de hoy, lunes veinticinco (25) de Mayo del 2026
Siendo las 2:00 pm, comparece el abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.303.546, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante su competente autoridad judicial comparezco muy respetuosamente, a los fines de rendir el preceptivo INFORME DE RECHAZO DE LA RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la incidencia derivada del juicio principal de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signado bajo el Expediente N°14.983, seguido por el ciudadano JOTTMAR JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ contra el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NÚÑEZ. En este acto, RECHAZO EN TODAS SUS PARTES, por ser falsos, temerarios, subjetivos y desprovistos de toda juridicidad, los alegatos y fundamentos ‹ expuestos por el recusante en su escrito de fecha 22 de mayo de 2026, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho: DE LA FALTA DE TAXATIVIDAD DE LA CAUSAL INVOCADA Y LA IMPOSIBILIDAD DE INTERPRETACIONES EXTENSIVAS EN MATERIA DE ORDEN PÚBLICO. Sostiene el recusante que fundamenta su pretensión en una supuesta "parcialidad manifiesta" derivada de una interpretación que califica como extensiva fuera del marco legal, llegando al extremo de plasmar en su capítulo de petitorio que solicita la recusación por una "causal distinta a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”. Al respecto, es imperativo recordar a la Alzada que la institución de la recusación comporta una limitación legal al ejercicio de la función jurisdiccional de un Juez natural previamente designado por el Estado. Por tanto, las causales que la configuran son de orden público, de interpretación estricta y de carácter taxativo (numerus clausus). No le es dado a las partes litigantes, bajo el amparo de interpretaciones subjetivas o descontextualizadas de la jurisprudencia, causales de recusación basadas en su mera inconformidad con el curso del proceso. Admitir una recusación fuera de los supuestos estrictos y típicos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil implicaría una flagrante violación al derecho al Juez Natural y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional. DE LOS ACTOS DE JURISDICCIÓN COMO EXCLUSIÓN DE LA PARCIALIDAD. El recusante pretende edificar una matriz de "parcialidad" fundamentándose exclusivamente en actuaciones puramente procesales dictadas por este juzgador en el marco de la tramitación de la causa. Señala, a título de supuestos agravios, el decreto de una ejecución forzosa, la comisión a juzgados ejecutores de medidas para el resguardo de un inmueble, y la designación de expertos contables. Al respecto, la pacifica, reiterada y vinculante doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado de forma invariable que las decisiones, autos, providencias o sentencias dictadas por el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, no pueden ser jamás invocadas como causales de recusación. Si una de las partes considera que un acto judicial carece de acierto legal o lesiona sus derechos procesales, el ordenamiento jurídico le concede los recursos ordinarios de impugnación (como el recurso de apelación, el cual de hecho ejerció, o los recursos de revocatoria). Convertir la discrepancia procesal o el dictado de un auto desfavorable en una causa para separar al Juez de la causa, constituye un fraude procesal que atenta contra la estabilidad del sistema de justicia y desnaturaliza la recusación, pretendiendo transformarla en una instancia de alzada encubierta o en un mecanismo de coacción contra el juzgador. Este Tribunal ha actuado siempre apegado al principio de legalidad, impulsando las causas conforme al estado en que se encuentren y dictando los proveídos técnicos pertinentes, sin que medie ningún tipo de interés personal en el resultado del litigio. DE LA AUSENCIA DE ELEMENTOS SUBJETIVOS Y FALTA DE PRINCIPIO DE PRUEBA. La doctrina patria exige que para que una recusación sea tramitada y declarada Con Lugar, no basta con señalar la palabra "parcialidad", sino que debe probarse el nexo causal subjetivo (vínculo de sangre, amistad intima, enemistad manifiesta por hechos externos al proceso, o interés económico directo en las resultas del juicio) que nuble la mente del juzgador. En el escrito que hoy rechazo, se evidencia una total y absoluta ausencia de un principio de prueba que ligue de manera extraprocesal a este juzgador con ciudadano demandado Alberto Rafael Caraballo Núñez. No existe elemento alguno que demuestre favoritismo personal; por el contrario, lo que consta en el expediente es el cumplimiento de cargas y deberes procesales propios de la dinámica de un juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma en fase ejecutiva, matizada por las incidencias naturales de la causa y los mandatos de la Superioridad, los cuales siempre han sido y serán respetados por este Juzgado en los términos reales en que consten en actas. Por las razones antes expuestas, resultando evidente que los alegatos del recusante no se subsumen en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y quedando demostrado que sus quejas se reducen a una abierta disconformidad con decisiones jurisdiccionales propias del debate procesal, solicito respetuosamente al Ciudadano Juez Superior que, al momento de dictar la sentencia definitiva de esta incidencia, declare SIN LUGAR en todas sus partes la recusación intentada contra mi persona por ser a todas luces temeraria e infundada…”

DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Observa esta Juzgadora que en la etapa de promoción de pruebas, la parte recusante ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-14.905.556, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-11.010.938, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 87.571 de este domicilio, compareció ante esta Alzada en fecha 11/06/2026 consignando escrito de promoción de pruebas, sin embargo, denota esta jurisdicente, que la parte antes señalada se limitó exclusivamente a mencionar las pruebas que cursan en el expediente principal, sin acompañar las respectivas documentales con el escrito a los fines de que esta Alzada le confiera valor probatorio, asimismo, se observa que de acuerdo al escrito consignado promovió prueba de inspección judicial sobre el expediente Nº14.983, cursante en el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil, y transito de esta circunscripción judicial, en este sentido, esta Alzada deja constancia que las pruebas admisibles ante esta instancia superior son las descritas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, vistas las anteriores consideraciones, considera prudente esta Alzada en DESESTIMAR el escrito de promoción de pruebas consignado por la partes recusante, ut supra identificado. Y ASI SE DECIDE.-
En fecha 10/06/2026, compareció ante esta Alzada el ciudadano ALBERTO RAFAEL CARABALLO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-14.012.979, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual consigna Copia Simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 18/10/2017, sin embargo al no ser la parte antes señalada la parte que recuso al Juez de la causa, nada tiene que valorar esta Alzada, motivo por el cual se DESESTIMA la anterior documental. Y ASI SE DECIDE.-
UNICO
Con ocasión a la recusación propuesta y dada la exigencia de evaluar la admisibilidad o no de la misma es necesario precisar que: “La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia”.
En este aspecto cabe citar el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”
En razón de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 de fecha 19/03/2002 con ponencia del magistrado Jose M. Delgado Ocando, y posteriormente ratificada por esta misma Sala en fecha
27 de marzo de 2015, Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, determino lo siguiente:
“…A propósito de ello, la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC.00607 de fecha 31 de julio de 2007 (caso Circuito Teatral Los Andes C.A. y otro), ha señalado que:
Cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según al artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…”
Es este orden de ideas es necesario traer a colación sentencia N°278, de fecha 07/07/2023 proferida por la Sala de Casación Social, bajo la ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en la cual determino lo siguiente:
Dicha figura procesal está regulada legalmente y la misma puede presentarse bien mediante escrito o diligencia, siendo necesario que dada la naturaleza de la misma como sería garantizar la imparcialidad del juzgador, a saber, su competencia subjetiva para conocer de una causa, los hechos que de producirse generen desconfianza en la imparcialidad del mismo, requieren ser particularizados y comprobados.

De lo anterior, es evidente que el escrito o diligencia donde se plantee la recusación, debe ser específico en cuanto a la razón o causa que la motiva y en caso de ser necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues las circunstancias planteadas no pueden realizarse de forma genérica, ya que separar del conocimiento de los asuntos que competen a jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público.

Por lo que, para que prospere dicha pretensión se deben: i) alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado para actuar en dicha causa y; iii) debe indicarse el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, impediría en estricta puridad de derecho, la labor de subsunción del juzgador.

En ese contexto, la finalidad de la institución procesal de la recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los Magistrados y jueces de la República, los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la administración de justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.

Del análisis de la citada norma y Jurisprudencia, se observa claramente las causas de inadmisibilidad de la recusación, de lo cual se subsume que, los hechos que originan el motivo de la recusación deben estar directamente relacionados al caso que este en conocimiento del Juez, por tal razón constata quien suscribe que verificado el escrito de Recusación formulado, es evidente que el mismo es infundado por cuanto no se encuadra entre los requisitos establecidos en el artículo 82 y siguientes Código de Procedimiento Civil, así como de la Jurisprudencia parcialmente transcrita.
Dilucidado lo anterior, resulta evidente que la presente recusación carece de fundamentación lógica, por cuanto se denota que en el escrito recusatorio la parte no indica de manera taxativa la causal invocada, siendo este uno de los requisitos indispensables para que prospere la recusación, motivos estos suficientes para declarar la INADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo ante decidido, se ordena remitir la totalidad del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que forme parte integral de la causa principal como cuaderno separado. Así mismo se ordena remitir COPIAS CERTIFICADAS de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que tenga conocimiento de lo decidido. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con las Jurisprudencias Patrias, este Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la RECUSACION intentada en fecha veintidós (22) de mayo del 2026 por el ciudadano JOTTMAR JOSE GOMEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-14.905.556, debidamente asistido por el abogado en ejercicio DAVID MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. º V-11.010.938, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 87.571 de este domicilio, en contra del ciudadano GILBERTO JOSE CEDEÑO en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2026-1138; nomenclatura de este juzgado contentivo de la Recusación planteada, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella. TERCERO: Remítase mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que tenga conocimiento de lo decidido. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis 2026.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETRARIO TEMPORAL,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.