REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1140
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1356
PARTE RECUSANTE: JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.545.863 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, actuando en carácter de abogado coapoderado de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.056.871 y V-8.804.173 de este domicilio.
PARTE RECUSADA: Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION.
Conoce este Juzgado Superior de la Recusación presentada a través de escrito de fecha veintisiete (27) de Mayo del 2026, incoado por el abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.545.863 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755 y de este domicilio, actuando en su carácter de coapoderado de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.056.871 y V-8.804.173 de este domicilio, en virtud del juicio de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.242.913 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 173.166 y de este domicilio.
…OMISSIS…
…En horas de despacho del día de veintisiete (27) de mayo de 2026, comparece por ante este tribunal el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, venezolano, mayor de titular de la cedula de identidad N° V- 8.545.863 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.755, de este domicilio, actuando en este acto con el carácter de abogado coapoderado de los ciudadanos ANABELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ Y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ identificados en autos, representación la mía que consta en autos, quien expone: Estando en tiempo hábil y conforme a lo estipulado en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. RECUSO FORMALMENTE, al juez GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, encargado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, que conoce el cuaderno separado: 16.752. Donde se le recusa, que trata de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que incoo en contra de mis representados, el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, identificado en autos, ya que como se evidencia del expediente principal, emitió criterio cuando decidió en diferentes incidencias de la intimación de honorarios profesionales, que intentó dicho abogado y que usted contrario a derecho remató la vivienda principal de mis representados y que de acuerdo a la decisión emitida en fecha seis (6) de agosto, por la Sala Constitucional, fue anulado todo el proceso, inclusive desde el auto de admisión de dicha intimación, la cual anexo en copia simple a esta diligencia marcada con la letra "A" y presento copia certificada por dicha Sala a efectos videndi a los fines de que sea certificada por secretaría, los fotostatos, donde se puede leer, que esta estableció, que las actuaciones suyas en ese caso violentaron el orden público y expresó la misma: "...Es por lo que esta Sala considera que en el juicio originario se violentó el orden público, y se menoscabaron los principios y derechos constitucionales a la seguridad jurídica, confianza legitima o expectativa plausible, a la defensa y al debido proceso de la parte demandada en la causa primigenia, llevándose a cabo el remate de la vivienda principal de los demandados en abierto desconocimiento de tales derechos y del criterio vinculante de esta Sala sentado en fallo N°1618 del 18 de agosto de 2004..." Igualmente señaló la Sala que …Aclara esta Sala que la declaratoria de nulidad de todos los actos procesales consecutivos al auto de admisión de la demanda de honorarios) es una consecuencia de la que no puede escapar el auto de remate que se verificó en el juicio primigenio el cual es igualmente nulo por haberse llevado a cabo en violación del derecho constitucional al debido proceso de la parte demandada (artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)..., cosa esta que usted, mal puede ser objetivo en esta nueva demanda, es porque de acuerdo a la sentencia 7 de agosto de 2023, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERGHAN, nos encontramos que la inhibición es un deber ético y legal, ya que cuando un juez, se encuentra incurso en una causal que comprometa su imparcialidad, está obligado a separarse de la causa de forma inmediata, en garantía del derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial. Igualmente usted, en fecha 12 de noviembre del año 2025, también declaró inadmisible, la intimación de honorarios que intentó el ciudadano CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, hoy intimante, por el motivo de que: " Por consiguiente, observa este operador de justicia que aun y cuanto la parte actora estimo la presente demanda en Bolívares, también expreso su equivalente, no solo en euros (€) sino también en dólares (S), por lo que mal puede este Juzgador ir contra la máxima autoridad que ya emitió una decisión que es vinculante y de aplicabilidad para las actuaciones ulteriores respecto a esta causa, partes pretensión. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil y de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son motivos suficientes para quien aquí decide INADMITIR la demanda. Y así se decide..." anexo marcado con la letra "B", copia bajada de la página web de esa sentencia, a los fines de notoriedad judicial. Y cuando leemos esta nueva intimación de honorarios que nos ocupa, que en relación a los montos casi idéntica a la inadmitida por usted, en fecha 12 de noviembre del 2025, nos encontramos que refirió esta: ".. Por consiguiente observa este operador de justicia que aun y cuando la parte actora estimo la presente demanda en bolívares, también expreso su equivalente, no solo en euros (€) sino también en dólares (S), por lo que mal puede este juzgador ir contra la máxima autoridad que ya emitió una decisión que es vinculante y de aplicabilidad para las actuaciones respecto a esta causa, partes y pretensión. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil y de acuerdo a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son motivos suficientes para quien aquí decide para INADMITIR la demanda. Y así se decide. Pero cuando vemos la demanda de intimación que nos ocupa aunque el intimante estimo la demanda de la siguiente forma: ...A los efectos legales estimo la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES DIGITALES (BsD.6.435.450,00), lo que equivale a la cantidad de Trece mil quinientos Euros (€ 13.500), como moneda de mayor valor, según a tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de Cuatrocientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs. 476,70) por Euro... "Quiere decir que al admitir dicha demanda no tomó en cuenta, que usted mismo, violó la sentencia de la Sala Constitucional antes citada y por tal razón en la presente demanda fue en contra de lo establecido por la máxima autoridad, que ya emitió una decisión que es vinculante y de aplicabilidad para las actuaciones ulteriores respecto a esta causa, partes Y pretensión Así como también no tomó en cuenta lo establecido en la decisión antes señalada, cuando dijo: ...Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que el abogado demandante Carlos Alberto Bravo Heredia, estimó la referida demanda en la cantidad de "DIEZ MIL SETECIENTOS DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USDS 10.700,00), como moneda de referencia ...", sin embargo, no consta en autos que se haya acompañado instrumento fundamental de la misma contrato alguno que regule las condiciones y los modos de pago respecto de la prestación de servicios profesionales de abogados con su clientes en dicha moneda extranjera..." y usted con amplio conocimiento de lo antes referido procedió a admitir dicha demanda. igualmente visto que este juez, se inhibió del expediente principal y la Juez Superior Segundo, Abogada GLADIANA CEDEÑO, en su fallo, dictado el día 9 de octubre del año 2025, contradictoriamente en la motiva, encontró suficientes motivos, para declarar con lugar dicha inhibición, cuando dijo: "... esta Juzgadora observa que el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud que corre inserto al folio veinte (20) y veintiuno (21) del expediente, acta de inhibición formulada por el bogado Gilberto Cedeño..." y después en el mismo parágrafo expreso "...en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal...", anexo marcada con la letra "C ", el fotostato bajado de la página web del TSJ, a los fines de notoriedad judicial de dicha sentencia. Es por lo que de acuerdo a lo antes expuesto lo "RECUSAMOS" en este mismo acto de acuerdo a lo pautado en los ordinales 15 y 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y por lo del ordinal 18, lo hacemos ya que de acuerdo a lo antes referido mi representado en fecha 18 de febrero del año 2025, procedió a interponer la denuncia número IGT22-25, por ante la Inspectoria general de Tribunales, que está en curso y acompaño copia de la misma marcada con la letra "D". Es todo…

En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2026, el Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.303.546 en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, estando dentro de la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedió a rendir informe sobre la recusación en los siguientes términos:

“(…) En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiocho (28) de Mayo del 2026, siendo las 2:00 pm, comparece el abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.303.546, actuando en mi condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante su competente autoridad judicial comparezco muy respetuosamente, a los fines de rendir el preceptivo INFORME DE RECHAZO DE LA RECUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de la incidencia derivada del juicio incidental por motivo de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.242.913, inscrito en el IPSA bajo el N° 173.166 en contra de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio, todo ello de la causa principal que por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fuere incoada por los ciudadanos DAISELYS DEL VALLE CARDIEL SALAZAR, YRIS HELENA BUCARITO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.116.970 y 12.793.104, respectivamente, de este domicilio. En su carácter de presidenta y vicepresidenta de la sociedad Mercantil BUCARE'S GRILL MARKET, C.A., en contra de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.056.871 y 8.804.173, respectivamente y de este domicilio. En este acto, RECHAZO DE FORMA CATEGÓRICA, TOTAL Y ABSOLUTA en el plano de los hechos y del derecho, la recusación intentada, por adolecer de una manifiesta falta de fundamento legal, estar construida sobre premisas fácticas falsas y evidenciar una flagrante desnaturalización de las instituciones procesales vigentes, de conformidad con las consideraciones de orden legal y jurisprudencial que de manera pormenorizada procedo a exponer: DELIMITACIÓN DE LOS ALEGATOS DEL RECUSANTE Sostiene el profesional del derecho recusante que este operador de justicia se encuentra incurso en las causales de recusación previstas en los ordinales 15 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sustenta su temeraria pretensión sobre el entramado de los siguientes argumentos: En cuanto al Ordinal 15 (Haber emitido opinión): Afirma de manera errática que este Juzgador "emitió criterio" al haber dictado el auto de admisión de la actual demanda de intimación de honorarios profesionales. Arguye que, al admitir este libelo, supuestamente se violó una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto (la cual anuló el remate y la admisión de una causa primigenia previa) y que, asimismo, se contradijo el criterio dictado por este mismo Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2025, oportunidad en la que se había declarado la inadmisibilidad de una pretensión que cataloga como "casi idéntica". De igual manera, aduce como elemento de convicción que este Juez ya se había inhibido en el expediente principal, y afirma textualmente que dicha inhibición fue declarada "con lugar" por la Jueza Superior Segundo, Abogada Gladiana Cedeño, en fecha 9 de octubre de 2025. En cuanto al Ordinal 18 (Denuncia previa): Pretende el recusante restarme idoneidad subjetiva esgrimiendo que sus representados interpusieron una denuncia de naturaleza disciplinaria en mi contra ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT), bajo el N° IGT22-25, en fecha 18 de febrero de 2025. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECHAZOLA MANIFIESTA FALSEDAD DE LA PREMISA FÁCTICA DEL RECUSANTE Y LA VERDAD PROCESAL SOBRE LA DECISIÓN DE LA ALZADA DE FECHA 09/10/2025 Antes de entrar a examinar el fondo jurídico de las causales invocadas, es un deber de decoro procesal y de estricta fidelidad a las actas del expediente desmontar la falaz afirmación esgrimida por el recusante en su escrito, donde de manera osada; o por una inexcusable ligereza en el estudio del expediente; asevera que la inhibición formulada por este Juzgador en el expediente principal fue declarada "con lugar" por la Jueza Superior Segundo de la Circunscripción, Abogada Gladiana Cedeño, en fecha 9 de octubre de 2025. La realidad procesal que se desprende de las actas dictadas por la Alzada es diametralmente opuesta: la referida sentencia del 9 de octubre de 2025 dictada por el Juzgado Superior Segundo declaró SIN LUGAR la inhibición planteada por este juzgador. El examen de dicha decisión revela que la Alzada consideró de forma que este operador de justicia no se encontraba incurso en ninguna causal subjetiva que perturbara su imparcialidad y. por vía de consecuencia, ratificó la competencia natural e inalterable de este Juzgado Segundo de Primera Instancia para seguir conociendo y decidiendo los destinos de la causa. Por tanto, el argumento del recusante se desmorona por completo en el plano fáctico: mal puede utilizarse una incidencia de inhibición pretérita para intentar revocar la competencia del Juez Natural cuando fue la propia Alzada la que determinó con fuerza de cosa juzgada formal que este sentenciador Si es el Juez apto, imparcial e idóneo para administrar justicia en este caso. Ello evidencia que el recusante no solo carece de respaldo legal, sino que desnaturaliza deliberadamente el sentido de las decisiones judiciales de rango superior para inducir a un error a la alzada encargada de resolver esta incidencia. DE LA INAPLICABILIDAD JURÍDICA DEL ORDINAL 15 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (LOS ACTOS JURISDICCIONALES NO CONSTITUYEN EMISIÓN DE CRITERIO). Establece el ordinal 15 del artículo 82 del CPC que es causal de recusación "haber el juez dado consejo o manifestado su opinión sobre el pleito, o dictado sentencia en él en anterior instancia *(…)".La doctrina patria y la jurisprudencia pacífica y vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal han determinado de manera invariable que la "opinión" o "consejo" que vicia la parcialidad del juzgador debe poseer una condición de extrajudicialidad, es decir, concebida fuera de las formas y canales procesales que la ley le impone al Juez para manifestarse. Los pronunciamientos que efectúa un operador de justicia en el estricto ejercicio de sus funciones, tales como dictar un auto de admisión, analizar los presupuestos procesales de un libelo o resolver una incidencia formal de inadmisibilidad, no constituyen, bajo ningún concepto, una emisión de opinión vinculante sobre el fondo de la controversia, ni traslucen parcialidad o enemistad. El hecho de que este Tribunal en fecha 12 de noviembre de 2025 haya inadmitido una demanda de estimación previa por defectos en la estimación de las monedas y que, posteriormente, ante la interposición de un nuevo libelo de demanda que subsana o modifica la modalidad formal de su pretensión conforme a los parámetros legales, este Juez haya procedido a su admisión, constituye el estricto cumplimiento del principio de Acceso a la Justicia y Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Si la parte demandada (hoy recusante) considera que el auto de admisión adolece de un error de interpretación jurídica o que infringe doctrinas del Tribunal Supremo de Justicia, la ley adjetiva civil le confiere los recursos ordinarios de la apelación o la oposición a la medida de intimación para hacer valer sus derechos en plano de igualdad. Pretender sustituir los recursos ordinarios de impugnación de actos procesales por la vía excepcionalísima de la recusación configura un fraude a la ley y un claro desvío de poder procesal. El Juez habla a través de sus autos, y la corrección de su criterio jurisdiccional se ventila por la vía recursiva ordinaria, jamás tachando la moralidad del sentenciador. DE LA INAPLICABILIDAD JURÍDICA DEL ORDINAL 18 DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (LA INSUFICIENCIA DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA ANANTE LA IGT) El recusante pretende invocar el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que existe una denuncia en mi contra interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales (IGT) bajo el registro N° IGT22-25, de fecha 18 de febrero de 2025. Al respecto, es imperativo precisar que el mencionado ordinal exige textualmente de manera taxativa e indubitable la existencia de una "denuncia o querella criminal" o una "demanda civil" intentada por el recusante contra el juez antes de la iniciación del pleito o después de iniciado, si se justifica no haber tenido conocimiento de ella. Una queja o denuncia de carácter estrictamente administrativo-disciplinario incoada ante un órgano auxiliar del Consejo de la Magistratura o del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es la Inspectoría General de Tribunales, no reviste la naturaleza de acción judicial penal o civil exigida de manera estricta por la norma adjetiva civil. La denuncia ante la IGT tiene como único objeto abrir una investigación sobre el funcionamiento interno de la oficina judicial o la conducta disciplinaria formal del funcionario, pero carece de la entidad jurídica para Prejuzgar sobre el dolo, la culpa o la responsabilidad civil/penal del juzgador en el caso concreto. Admitir que una simple queja administrativa ante la IGT sea causa bastante para apartar a un Juez del conocimiento de un asunto significaría colocar la garantía constitucional del Juez Natural establecido en el ordinal 4 ° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la absoluta merced del arbitrio unilateral, estratégico y caprichoso de las partes litigantes. Bastaría con que un abogado se muestre disconforme con la tramitación de una incidencia para que proceda a consignar una denuncia administrativa ante la IGT por el único e instrumental propósito de fabricar de manera fraudulenta una causal de recusación para "escoger" un Juez a su conveniencia. El Tribunal Supremo de Justicia ha catalogado esta práctica reiterada como una conducta de marcada temeridad procesal que debe ser reprimida de manera ejemplar por los órganos jurisdiccionales de alzada. De la exposición sucinta de los hechos y el análisis sistemático del derecho aplicable, se evidencia de forma palmaria que la recusación propuesta por el abogado JESÚS JOAQUÍN CAMPOS GÓMEZ no es más que una maniobra de distracción procesal, carente de rigor científico-jurídico, estructurada sobre falacias de hecho referentes a las decisiones de la Alzada, e invocando causales legales de forma abiertamente forzada. Su único fin real es entorpecer la marcha normal del cuaderno separado de Estimación de Honorarios Profesionales e impedir que este juzgador cumpla con su deber constitucional de dictar justicia de manera expedita, sin dilaciones indebidas. Por las razones antes expuestas, solicito formalmente al Ciudadano Juez Superior que al momento de dictar la resolución definitiva de esta incidencia, declare de forma total y absoluta SIN LUGAR en todas sus partes la recusación interpuesta en mi contra, por ser a todas luces temeraria e infundada…”

En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas emite Oficio signado bajo el N°26.367, dirigido al Juzgado Distribuidor Superior, a los fines de que conozca la presente RECUSACION, en ese sentido, en fecha tres (03) de Junio del 2026 queda distribuido de acuerdo al Asunto N° 01 Acta N°03. En fecha nueve (08) de Junio del 2026 este Juzgado Superior procedió a darle entrada a la presente causa quedando signada bajo la nomenclatura S2-CMTB-2026-1140, en consecuencia, se fijó el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para que las partes presenten pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR
Observa esta Juzgadora que en la etapa de promoción de pruebas, la parte recusante presento las siguientes documentales:
Documentales:
Marcada con el literal "A", 1.- Copia Certificada de Reclamo incoado por el Abogado PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°87.168, apoderado judicial del ciudadano EUCLIDES JOSE SOUQUETT RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.371.851, de la cual se desprende que la acción de reclamo va dirigida a la Abg MAGLENIS RUIZ, en su condición de de Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta circunscripción Judicial en virtud de que la Jueza in comento, se negó a ejecutar la comisión signada bajo el N°1388-2025, nomenclatura interna de ese Juzgado., 2.- Copia Certificada del Cuaderno signado con el N|16.752, nomenclatura interna del Tribunal de la Causa, 3.- Copia Certificada de sentencia de fecha 18/06/2025, dictada por el Tribunal del hoy recusado, resolviendo la acción de reclamo.

Valoración: Del contenido de la prueba alegada se evidencia que se trata de copia certificada de documento público, conforme al artículo 1.357 y 1.384 del Código Civil, en virtud de ello se tiene como fidedigno, asimismo, a los efectos de demostrar las causales invocadas por la parte recusante, se denota que la prueba es insuficiente, toda vez que la acción de reclamo fue dirigida hacia otra Jueza, no hacia el Juez hoy recusado, asimismo, se denota que de acuerdo a la demás documentales, que el juez recusado realizó actuaciones pertinentes a los fines de que se ejecutara debidamente el mandato, garantizando así la igualdad procesal y el derecho a la defensa de las partes, motivo estos suficientes para que esta Alzada proceda a desestima la presente documental. Y así se decide.-
Marcada con el literal "B", Copia Simple de Denuncia signada bajo el N°IGT22-25, por ante la Inspectora General de Tribunal de fecha 18/02/2025, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.804.173, en contra del Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, relacionado al Juicio signado con el N°16.752.
Valoración: Se desprende de la anterior documental, que la misma se encuentra dirigida a la denuncia por ante la inspectoria general de tribunal incoada por el ciudadano antes señalado, sin embargo este hecho no puede considerarse como una manifestación de enemistad entre el Juez y la partes, toda vez que la misma es un mecanismo de carácter ordinario y administrativo que tienen las partes cuando lo consideren oportuno. Motivo por el cual no se encuentra demostrada la causal invocada. Y así se decide.-
Copia Certificada de sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/08/2025, con motivo de Revisión Constitucional solicitada por el Abogado JESUS JOAQUIN CAMPOS GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ.
Valoración: Con atención a la anterior documental esta Alzada constata que la misma no incide directamente sobre las causales invocada, en tal sentido, no se le confiere valor probatorio alguno. Y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con ocasión a la recusación propuesta y dada la exigencia de evaluar la admisibilidad o no de la misma es necesario precisar que: “La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia”.
De lo anterior se desprende que la Recusación tiene como función jurídica la protección de la imparcialidad a lo largo de todo el proceso, puesto que uno de los fines esenciales establecidos en nuestra Carta Magna es la correcta aplicación de la Justicia. Ahora bien, en virtud de dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley esta Alzada pasa a estudiar el asunto de la Recusación interpuesta en contra de el Abogado GILBERTO CEDEÑO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Visto el escrito de recusación presentado, esta Superioridad, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, procede a analizar las alegaciones formuladas por la parte recusante, ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.545.863, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Se observa que las argumentaciones esgrimidas adolecen de la debida robustez probatoria y alguna articulación jurídica razonable. La parte recusante sostiene la existencia de una supuesta “imparcialidad" por parte de el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, imputándole haber emitido opinión respecto a la causa y fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el ordinal 15° y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem.
Sin embargo, de un minucioso examen de las actas procesales que conforman el presente expediente revela la ausencia de elementos de convicción suficientes y fehacientes que permitan subsumir los hechos alegados en las causales de recusación invocada. En efecto, no se ha aportado al proceso elementos de convicción idóneos que acrediten de forma indubitable que el Juez GILBERTO CEDEÑO “haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”. Pues de la revisión de la causa y de los alegatos esgrimidos por la parte recusante, no consta documental alguna que pruebe tal pronunciamiento anticipado, sino que fundamenta la parte la existencia de tal incapacidad subjetiva.
Asimismo, de acuerdo a la causal N°18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, constato esta Alzada que previa revisión de las documentales consignadas por la parte recusante, la misma no aporto elemento suficientes que hagan probable la causal invocada, toda vez que la denuncia por ante la inspectoría general de tribuales no se puede considerar como una manifestación de enemista entre el Juez y las partes, por ende no se encuentran configurados los elementos necesarios para que prospere la causal antes señalada. Y así se decide.-

En consecuencia, esta operadora de justicia se ve impedida de otorgar valor probatorio a las afirmaciones vertidas en el escrito de recusación en lo atinente a haber emitido opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente antes de la sentencia o por enemistad manifiesta que deje como consecuencia una probable imparcialidad judicial. Por las razones expuestas, y en estricta aplicación del principio de legalidad y la sana crítica, esta Juzgadora se ve forzosamente obligada a declarar SIN LUGAR la RECUSACION intentada en fecha veintisiete (27) de mayo del 2026 por el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.545.863 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755 y de este domicilio, actuando en carácter de abogado coapoderado de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.056.871 y V-8.804.173, en contra de el Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Y así se declara.
Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2026-1140; nomenclatura de este juzgado contentivo de la Recusación planteada, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella. Y en consecuencia, remítase mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que tenga conocimiento de lo decidido.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 102 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACION intentada en fecha veintisiete (27) de mayo del 2026 por el ciudadano JESUS JOAQUIN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.545.863 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.755 y de este domicilio, actuando en carácter de abogado coapoderado de los ciudadanos ANARELYS DEL VALLE RODRIGUEZ DIAZ y CARLOS ALFREDO BOLIVAR RUIZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.056.871 y V-8.804.173, en contra de el Abogado GILBERTO JOSE CEDEÑO, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2026-1140; nomenclatura de este juzgado contentivo de la Recusación planteada, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas donde reposa la causa principal para que forme parte integral de ella. TERCERO: Remítase mediante oficio Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que tenga conocimiento de lo decidido. Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 Pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.