REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1092
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1358
PARTE DEMANDANTE: SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.834.408 y V- 10.304.627 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, ARMANDO CASTILLO y LUISA MERCEDEZ DIAZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-8.375.865, V-1.817.169 y V-9.299.483, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.019, 23.917 y 83.897, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RABI GHANNAM DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.287.765, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.897.061, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.764, número telefónico 0424-9273138, correo sarrafomar@gmail.com y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 10, correspondiente al juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, en contra del ciudadano ADNEN OMAR BITTAR SARRAF.
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 35.177, contentivo de una (01) pieza principal y un (01) cuaderno de medidas, la primera pieza de ciento dieciséis (116) folios útiles y el cuaderno de medidas de treinta y dos (32) folios útiles, a través de oficio N° 0840-21.200, de fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada LUISA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.897, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido juzgado en fecha 02/02/2026.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y fijándose el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto mediante el cual dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, presentado por el abogado LUIS MANUEL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 201.019, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante en la causa.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto mediante el cual dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presentaran observaciones a los informes.
Por auto de fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha dos (02) de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente se puede observar que en fecha 02/02/26, el juzgado A-quo dicto sentencia definitiva, y de conformidad al oficio N° 0840-21.200, de fecha 11/02/26, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio doscientos dieciséis (116), los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 03, 04, 05, 09, y 10 de Febrero, y siendo que consta al folio ciento trece (113) diligencia suscrita en fecha 04/02/26 por la abogada LUISA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual apela del fallo proferida por el tribunal A-quo, en consecuencia, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación el segundo día. Por tanto, estando dentro del tiempo hábil y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta en fecha 12 de Diciembre de 2024, por los abogados LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Números: V-8.375.865 y V-1.817.169 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.019 y 23.917, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.834.408 y V-10.304.627, en contra del ciudadano RABI GHANNAM DAKDUK, titular de la cédula de identidad N° 9.287.765, y de este domicilio, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
"…En virtud de la cualidad que nos ha sido otorgada, Ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto para demandar como en efecto formalmente lo hacemos, al Ciudadano Rabí Ghannam Dakduk, por resolución de Contrato. Acción fundamentada por el incumplimiento de la cláusula sextadel mencionado contrato la cual damos por reproducida en este escrito por violación del artículo, 1.167 del Código Civil, al que también damos por reproducido en este acto sobre dos inmuebles ( oficinas) de forma conjuntas las cuales están destinados para uso comercial, propiedad de nuestros representados, identificados como oficinas 1 y 2, ubicadas en el edificio doña Rosa Sur, calle 19 antigua Uricade esta ciudad, edificio que se encuentra plenamente identificado en el contrato de arrendamiento el cual anexo marcado letra “B”. Capítulo1 De los hechos. En fecha 3 de octubre del año 2023, nuestra asociada en el pode firmo el respectivo contrato de arrendamiento privado de arrendamiento, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe con el ciudadanoRabí GhannamDakduk, antes identificado, tal como lo establece el artículo 13 el decreto con rango valor y fuerza de ley regularización del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, publicado en gaceta oficial N° 40.418 de fecha 23 de mayo del año 2014. En el que las partes suscribieron dicho contrato de forma autentica conforme a la ley. Cabe destacar ciudadano juez (a) que el arrendatario, dejo de cancelar los cánones de arrendamiento y los gastos comunes generados por servicios y mantenimientos, lo que originó la falta de cumplimiento del contrato, que obligo a nuestros representados a abrir un procedimiento administrativo por ante la oficina del Ministerio del comercio, a fin de agotar la vía administrativa donde se firmó un acuerdo de pago por deuda atrasada por cánones de arrendamientos vencidos y no cancelados de los años 2021, 2022, 2023 y lo que va de 2024, y hasta la fecha ninguno de los dos compromisos ha cumplido. Anexo marcado con letra “C”. El canon de arrendamiento correspondiente a los años 2023 y 2024 de los referidos locales (oficinas) está fijado, en el contrato, por la cantidad de Setenta (70$) dólares americanos mensuales, por las dos oficinas, o su equivalente en Bolívares al valor de la divisa del Banco Central de Venezuela, tal como fue convenido por las partes en la cláusula Cuarta de contrato en concordancia con los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil. Duda que a la fecha se estima en la cantidad de Mil Trecientos Dieciocho ( $ 1.318, 00 ) Dólares, discriminados de la siguiente manera: Ochocientos Noventa y Ocho ( $ 898,00) Dólaresde los mese atrasados y no pagados desde el 1 de julio del 2023, hasta el 30 de Julio del 2024 fecha cuando finaliza el contrato, a esa de le suman los meses de agosto hasta diciembre del presente año, a razón de setenta ( $70,00) Dólares mensuales, que equivalen a Trecientos Cincuenta ( % 350,00) más el veinte 20% de interesesmoratorios que suman la cantidad de Doscientos Cuarenta y Nueve (%249,00) dólares, según la cláusula quinta del contrato, para un total de deuda por cancelar de Mil Cuatrocientos Noventa y Siete ( $ 1.497,00) dólares.-CAPITULO II. Del derechoEn primer término, el motivo de nuestra solicitud, está fundamentado en base a los artículos 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil Venezolano y el artículo 13 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso comercial, publicado en gaceta oficial N°40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, las partes suscribieron dicho contrato conforme a la ley, y a esto señalamos la violación expresa de las clausulas tercera, cuarta y sextadel antes mencionado contrato, que son motivos legales suficientes para demandar resolución del mismo. CAPITULO IV Del petitorioCiudadano Juez (a) Solicito que sea condenado a pagar al Ciudadano, Rabí GhannamDakduka nuestros representados las sumas de los cánones de arrendamientos vencido y no pagados más el 20% de interesesque ascienden a la siguiente cantidad: Mil Cuatrocientos Noventa y Siete Dólares Americanos ($1.497,00) cuya conversión a Bolívares,para el momento del cálculo a la Divisa del Banco de Venezuela, es la cantidad de 73.517,67 Bolívares…”
DE LA SENTENCIA APELADA.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha Dos (02) de Febrero de 2026, la cual corre inserta desde el folio ciento tres (103) al folio ciento once (111) del presente expediente, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro lo siguiente:
“…INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.865 y V-1.817.169, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.019 y 23.917 respectivamente quienes actuaron como apoderados judiciales de los ciudadanos GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.834.408 y V-10.304.627, respectivamente, sin tener cualidad para actuar en juicio contra el ciudadano RABI GHANNANM DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.765. No hay condenatoria a costas...”
Profiriendo decisión bajo los siguientes argumentos:
“…Para amparar el cumplimiento del debido proceso de rango constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.-
Por ello, la Sala de Casación Civil, en fecha 31 de octubre del año 2.022, en asunto Exp. AA20-C-2022-000300, dejo por sentado lo siguiente:
(...) En este orden de ideas, observa esta Alzada que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que existe violación del orden público, al haberse dado tramite a la demanda, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible. Lo que obliga a esta Alzada a corregirla de oficio, pese a que el juez de primera instancia, no se percató de dicha infracción de orden público.En el presente caso, con motivo de reivindicación es intentada por el ciudadano AntoineYahondiRaffoulyJosephYanyiJadad, Titulares de la cedula de identidad Nro V- 6.281.513 y V-10.300.625, respectivamente, en este sentido se observa de las actuaciones del presente expediente, que el primero de los nombrados, señala ser apoderado judicial del ciudadano Joseph YanyiJadad, ya identificado en las actas de la presente decisión, igualmente el ciudadano AntoineYahondiRaffoul, otorgo poder a quienes actúan como apoderados judiciales a los abogados Ruth Bentacour y Pedro Martínez, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión social del Abogado bajo los Nros 42.372 y 93.410. Respectivamente.De lo anterior se observa, que el ciudadano AntoineYahondiRaffoul, actúo como apoderado judicial y transfirió poder, ejerciendo funciones de apoderado judicial para sostener en juicio, sin ser abogado, en franca violación de la Ley de Abogados, que sólo permite la representación en juicio como apoderado judicial del ciudadano que cumpla con los requisitos de ser abogado en libre ejercicio de la profesión, pues si la persona que tiene el mandato no es abogado, no puede ser representante en juicio, así lo establece la doctrina y jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, pues en el caso de marras existe una incuestionable falta de capacidad de postulación de la persona que señala ser el apoderado judicial del ciudadano Joseph YanyiJadad, antes identificado en autos, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado tramite a una demanda inadmisible.…Omissis…A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.Todo lo expuesto por esta Alzada, es en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado (...).-
En éste sentido quien aquí se pronuncia, observaque en el presente caso, los abogados LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO, identificados en autos, actuaron en representación de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.834.408 y V-10.304.627, respectivamente, parte actora en el presente juicio, a través de poder que riela a los folios 03 y 05, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 03-12-2.024, bajo el N° 8, Tomo 58, folios 25 al 27 de los libros llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana JEANNI MARÍA MARCANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.854.728, quien a su vez actúa como apoderada de los hoy demandantes por sustitución de poder conferido por los ciudadanosGIOACCHINO CICCO CRIFASI yROSA PIPITONE DE CICCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.284.302 y V-10.305.164, según instrumento poder debidamente autenticado con el N° 31, tomo 47 de fecha 22-10-2.024 de los libros llevados por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que riela a los folios 06 y 10 del presente expediente y del cual se desprende que los mismos actuaban como apoderados judiciales de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, ya identificados según poder debidamente autenticado en fecha 11-11-2.014 bajo el N° 033, Tomo 337 por ante la Notaría Pública de la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, es por ello que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. En este orden de ideas, el otorgamiento de un poder judicial, por una persona que no es abogado, es insuficiente y así la Sala de Casación Civil en su más reciente decisión N° 0404 de fecha 04 de octubre 2.022, expediente N° 21-285, ha reiterado, que utilizar un intermediario que no sea abogado (un apoderado) quien a su vez sustituye poder en abogado para acudir a tribunales, se corre el riesgo de que la sustitución de ese poder en lo que respecta al ejercicio de Tribunales podría ser calificado inválido por ilicitud en el objeto.-
Resultando a todas luces la incuestionable falta de capacidad en cuanto se refiere a la persona de la parte demandante, quien sin tener la cualidad ni capacidad para interponer la presente otorga poder, lo que vulnera flagrantemente el orden público, al habérsele dado trámite a una demanda inadmisible.-
En este orden, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”.-
Por su parte, el artículo 3 de la Ley de Abogados, señala:
“…Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley…”.-
A criterio de los articulados nombrados anteriormente, se infiere que, para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados.-
Es por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora en atención a los criterios, doctrinales y jurisprudenciales reiterados por la máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales discurre que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, así en sentencia del 18 de abril de 1.956, ratificada en decisiones de fechas 14 de agosto de 1.991 y 27 de julio de 1.994, expediente N° 1992-249, reiteradas en fallo N° RC-448, de fecha 21 de agosto de 2.003, expediente N° 2002-054, caso: Jesús Antonio Romero Graterol contra José Sánchez Coronado y otra, esta Sala dispuso lo siguiente:“...En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente:”Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”. ...Omissis...En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra Leonte Borrego Silva y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio”.
Por su parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1170, de fecha 15 de junio de 2.004, en el amparo constitucional incoado por Manuel Capón Linares, expediente N° 2003-2845, indicó lo siguiente:
“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados...”
Ahora bien, de los criterios antes asentados se destaca, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado.-
Se determina que, para el ejercicio de un poder o mandato dentro de un proceso o juicio, se requiere la cualidad de ser abogado en libre ejercicio, lo cual no puede suplirse, ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto que carece de esa especial capacidad de postulación.-
En el orden procesal vigente, el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados.-
En este sentido, se puede verificar, que tanto la ciudadana JEANNI MARÍA MARCANO LÓPEZ, como los ciudadanos GIOACCHINO CICCO CRIFASI yROSA PIPITONE DE CICCO, no son profesionales del derechopara actuar en juicio y en representación de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE y mucho menos otorgar poder para demandar en juicio a los abogados LUIS MANUEL DÍAZ, ARMANDO CASTILLOy LUISA MERCEDES DÍAZ NOGUERA,es por lo que los poderes presentados a los abogados para instaurar la demanda carecen de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo, por lo que resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la falta de cualidad de los mencionados abogados y como consecuencia de ello INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.372.865 y V-1.817.169, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.019 y 23.917 respectivamente quienes actuaron como apoderados judiciales de los ciudadanos GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.834.408 y V-10.304.627, respectivamente, sin tener cualidad para actuar en juicio contra el ciudadano RABI GHANNANM DAKDUK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.765. No hay condenatoria a costas…”
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE- APELANTE:
Corre inserto desde el folio ciento veinte (120) hasta el folio ciento veintiséis (126) del presente expediente, escrito de informes consignado por el Abogado LUIS MANUEL DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 201.019, coapoderado Judicial de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, mediante el cual alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“…De lo antes descrito, se desprende un error en la Interpretación de la Cadena de Representación por el Tribunal, La Juzgadora yerra al calificar como invalida la cadena de representación constituida en autos. En efecto, el instrumento poder conferido por los ciudadanos GIOACCHINO CICCOCRIFASI y ROSA PIPITONE DE CICCO en su condición de representantes de los demandantes, y posteriormente sustituido a la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, quien finalmente lo confirió a los abogados LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, ARMANDO CASTILLO y LUISA MERCEDES DIAZ……Cabe destacar, que, la Sala de Casación Civil ha diferenciado reiteradamente entre el poder de representación extrajudicial, que puede ser otorgado por cualquier persona capaz y, EL PODER JUDICIAL propiamente dicho, que requiere ser ejercido por abogados. En el caso de autos, quienes ejercieron el poder en juicio fuimos los abogados antes mencionados, cumpliendo plenamente con los requisitos del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil esto por una parte y por la otra, errónea Aplicación de los Criterios Jurisprudenciales Invocados, la sentencia recurrida invoca CRITERIOS JURISPRUDENCIALESrelativos a casos en los cuales quien comparecía físicamente en juicio como mandatario no era abogado, situación radicalmente distinta a la de autos. En el presenta caso, los abogados LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO fueron quienes instauraron la demanda y comparecieron en juicio, ostentando la cualidad de abogados en libre ejercicio… La figura de LA SUSTITUCION DE PODERrealizada hacia abogados es válida y constituye una práctica jurídicareconocida, siempre que el ejercicio del poder en sede judicial sea realizado por profesionales del derecho, tal como efectivamente ocurrió. El Tribunal recurrido mal pudo declarar INADMISIBILIDAD… Una declaratoria de inadmisibilidad que debió pronunciarse al inicio del proceso no puede imponerse al final del mismo en detrimento del derecho de acceso a la justicia de los accionantes, o en el supuesto negado de que existiese algún defecto en la representación, la conducta procesal correcta por parte del Tribunal habría sido ordenar la subsanación del mismo, a tenor de lo previsto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 constitucional, que establece que el proceso constituye, un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales. Al dictar directamente la inadmisibilidad sin conceder oportunidad alguna de subsanar los supuestos vicios observados, el Tribunal incurrió en un exceso formalista que lesiono los derechos constitucionales de nuestros mandantes. Al incurrir en vicios antes mencionados se configura así, violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho de toda persona a acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. La sentencia recurrida vulnera flagrantemente este derecho constitucional al DECLARAR INADMISIBLEuna demanda que cumplía con todos los requisitos de fondo, impidiendo a nuestros representados el ejercicio de su legítimo derecho a la defensa de sus bienes patrimoniales….. con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, Solicito muy respetuosamente a ésta distinguida Sala Superior, se sirva DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACION, contra SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 02 de Febrero 2026, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: REVOQUE la sentencia SENTENCIA DEFINITIVA de fecha 02 de Febrero 2026, proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. TERCERO: ORDENE, Reponer la causa, al estado de dictar SENTENCIA DE FONDO, reconociendola plena validez de la representación judicial constituida en autos, garantizando a nuestros representados el acceso a la justicia y el ejercicio pleno de su derecho a la defensa….”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR. PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
Ahora bien, debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró INADMISIBLE la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO, en contra el ciudadano RABI GHANNANM DAKDUK se dictó ajustada a derecho.
Observa esta juzgadora que el Tribunal a quo fundamento su decisión, enmarcada bajo los siguientes términos: “…En este sentido, se puede verificar, que tanto la ciudadana JEANNI MARÍA MARCANO LÓPEZ, como los ciudadanos GIOACCHINO CICCO CRIFASI y ROSA PIPITONE DE CICCO, no son profesionales del derecho para actuar en juicio y en representación de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE y mucho menos otorgar poder para demandar en juicio a los abogados LUIS MANUEL DÍAZ, ARMANDO CASTILLO y LUISA MERCEDES DÍAZ NOGUERA,es por lo que los poderes presentados a los abogados para instaurar la demanda carecen de eficacia, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo, por lo que resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar la falta de cualidad de los mencionados abogados y como consecuencia de ello INADMISIBLE la presente demanda...” Quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa:
La capacidad de postulación consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y como vendrían a ser los abogados.
Ahora bien tenemos que de la lectura minuciosa del escrito libelar presentado en fecha 12 de Diciembre de 2024, el cual corre inserto desde el folio uno (01) al folio dos (02) del presente expediente, se observa que quedo expresamente establecido lo siguiente:
“… Luis Manuel Díaz Noguera, y Armando Castillo… inscritos en el I.P.S.A bajo los números 201019 y 23917, procediendo en este acto, en nuestro Carácter de abogados apoderados de los ciudadanos Gregorio Cicco Pipitone y Maria Alejandra Cicco Pipitone… representación la nuestra que nos otorgó la apoderada Jeanni María Marcano López, tal como se evidencia en poder que nos fue otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas en fecha 3 de Diciembre del año 2024, bajo el número 8, Tomo 58, folios 25 al 27 de los libros llevados por esa Notaria, el cual anexo marcado con letra “A”. Quien es apoderada de los Ciudadanos Gregorio Cicco Pipitone y María Alejandra Cicco Pipitone, tal como consta en documento poder de representación otorgado por ante la Notaría Pública de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el número 31, Tomo 47, de fecha 22/10/2024, el cual acompaño en original… En virtud de la cualidad que nos ha sido otorgada, Ocurrimos ante su competente autoridad con el debido respeto para demandar como en efecto formalmente lo hacemos, al Ciudadano Rabí Ghannam Dakduk, por resolución de Contrato…”
Igualmente consta al folio noventa (97) del expediente, poder Apud acta conferido a la abogada LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, por la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.854.728, y de la lectura minuciosa del mismo se observa que quedo expresamente establecido lo siguiente:
“… JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ… Apoderada de los ciudadanos: SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE,… facultada como estoy dada mi representación y mi cualidad jurídica, me encuentro asistida en este acto por el abogado en ejercicio Luis Manuel Diaz Noguera, ... inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 201019…y expuso: que “confiero poder Apud Acta, a la Abogada, Luisa Mercedes Díaz Noguera... Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 83.897...”
Asimismo, consta desde el folio seis (06) al folio diez (10) que los ciudadanos GIOACCHINO CICCO CRIFASI, titular de la cédula de identidad N° V-9.84.302, y la ciudadana ROSA PIPITONE DE CICCO, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.164, actuando en representación de sus mandantes ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE (partes accionantes) otorgaron poder especial de administración a la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° 3.854.728, mediante el cual se desprende: “…Para que en uso de sus facultades que aquí le otorgamos ejerza en nuestro nombre, las siguientes facultades:… LA APODERADA en defensa de los derechos de propiedad de nuestros mandantes, SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, podrá representarnos por ante instituciones bancarias, registros, notarias o cualquier otras instituciones, sean estas públicas o privadas. De la misma manera queda facultada “LA APODERADA” para ejercer en nuestro nombre la representación judicial o extrajudicial, pudiendo intervenir con la asistencia de abogados de su confianza, en cualquier proceso judicial, sea éstos civiles, penales, administrativos o los que correspondan a fuero especial; en consecuencia queda facultada para en nuestro nombre y representación, presentar demandas, reconvenciones, contestar demandas, desistir del proceso, prestar confesión, ofrecer pruebas y actuarlas, seguir el juicio en todas sus instancias, grados e incidencias hasta su total terminación; pedir medidas preventivas o definitivas, oponerse a las medidas preventivas o definitivas que fueran dictadas o ejecutadas en contra nuestra; presentar escritos e interponer todo tipo de recursos sean ordinarios o extraordinarios…”
Precisado lo anterior, el artículo 136 de la ley adjetiva civil dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
De la citada norma, se infiere que nuestro proceso civil contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, siendo una de estas formalidades la capacidad de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para acudir al proceso, deben estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, que en estos casos son los abogados.
Dicha capacidad de postulación se encuentra además consagrada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Asimismo dispone la Ley de abogados en sus artículos 3 y 4 lo siguiente:
Artículo 3: “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherentes a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.”
Artículo 4: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.Si la parte se negare al designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda de diferirá por cinco audiencia. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…”
En armonía con lo anterior resulta imperioso traer a colación sentencia N° 0301, expediente 22-0993, de fecha 18/04/2023, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Asimismo, la Sala de Casación Civil de esta máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia n.° RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por esta Sala mediante sentencia n.° 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “IwonaSzymañczak”, al señalar que “(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”
Manteniendo el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0338, expediente N° 26-0124 de fecha 25/03/2026, bajo la ponencia de la misma Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asentó lo siguiente:
“De lo anterior, emerge sin lugar a dudas que, el ciudadano Alberto Fung Mok, sin ser abogado, por cuanto su profesión es ingeniero y en virtud del poder general otorgado en el año 2013, por el ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, plenamente identificados con antelación, otorgó el 13 de octubre de 2016 “(…) poder judicial amplio y suficiente en cuanto a derecho a la ciudadana María Gabriela Cárdenas Núñez (…)”, cuya profesional del derecho actuó con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, (demandante del juicio primigenio) ante las instancias civiles del Área Metropolitana de Caracas en la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal (contrato de arrendamiento de local comercial). Sobre tal particular, esta Sala debe destacar que, en efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y, en ese sentido, se ha sostenido que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses o de aquellos de quienes sea representante legal. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que preceptúan la Ley de Abogados y demás leyes de la República, así se estableció en el fallo n.° 1.674 del 2 de diciembre de 2009.
De igual modo, esta Sala el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 302, ratificó el fallo n.° 1.113 del 8 de agosto de 2013, en el cual se estableció lo que a continuación, se cita textualmente:
“(…) Así, se observa que en su requerimiento la representación de la solicitante realizó un planteamiento enfocado al señalamiento relativo al desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, centrada en argumentos de defensa cuyo propósito último es que se llegue al convencimiento de que se vulneró el principio de seguridad jurídica, el principio de igualdad ante la Ley y el principio de confianza legítima, toda vez que permitió que una asociación ‘(…) sin ser abogado y sin ser un Sindicato, ejerciera poderes en juicio (…).
Sobre el punto esta Sala debe puntualizar que, en materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal (Vid. Artículo 136 del Código de Procedimiento Civil) y no obstante carecer de la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado (Vid. Artículo 166 eiusdem), ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo, por lo que, por regla general, es obligatorio el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o bien mediante la asistencia, como lo prevé el artículo 3 de la Ley de Abogados:Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.Entonces, según la regla general, quien comparece a un juicio sin poseer la cualidad de abogado, sólo puede suplir esa falta de cualidad con la asistencia de un profesional del derecho, siempre que quien comparece al juicio actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses; de allí que se ha determinado que ‘(…) para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (…)”. (Destacado y subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias de esta Sala bajo los nros. 742 del 19 de julio de 2000, 1.170 del 15 de junio de 2004, 3.592 del 6 de diciembre de 2005, 1.193 del 22 de julio de 2008.)
Para afianzar lo que antecede, el 12 de marzo de 2025, mediante sentencia n.° 289, esta Sala enfatizó “(…) que para ejercer un poder judicial dentro de un proceso, se requiere ser abogado, lo cual no puede ser subsanado ni siquiera mediante asistencia de un profesional del Derecho tal y como pretendió erradamente hacer el ciudadano Eli Segundo Pirela Chirino en el caso en cuestión pues, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”. (Subrayado del original).
Ahora bien, en el presente caso y como se reveló en párrafos precedentes, el ciudadano Alberto Fung Mok, de profesión ingeniero, plenamente identificado, no tenía la capacidad de postulación por no ser abogado y no podía otorgar poder de representación en nombre del ciudadano Víctor Leopoldo Fun Hung, salvo que actué en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, lo cual no ocurre en el presente caso, por ello, visto que en la presente causa se incurrió en una manifiesta falta de representación por no ostentar tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, cuya consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de la prórroga legal (local comercial), interpuesta contra la sociedad mercantil “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, esta Sala declara ha lugar la revisión propuesta, en consecuencia, por cuanto se desconoció los criterios vinculantes establecidos por esta Sala Constitucional respecto a la falta de capacidad de postulación, la cual conlleva a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda que haya sido propuesta, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se anula el fallo proferido el 17 de enero de 2023, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo establecido en los artículos 150, 154 y 166 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. (Ver sentencias nros. 302/2025 y 289/2025). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Sala, en uso de la facultad contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente la vulneración flagrante de derechos constitucionales y visto que el reenvío significa una dilación inútil, pues se corroboró de las actas procesales, que la demanda por cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal incoada contra la empresa “Hermanos Mui Restaurant Ho Kow- MI DESEO, S.R.L.”, incurrió en una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Sala procede a declarar inadmisible la acción de marras. Así se decide…”
De las normas y criterios jurisprudenciales antes expuestos se colige, que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación, que es esa facultad que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión para realizar actos procesales con eficacia jurídica; ahora bien en el caso sub iudice se puede verificar que los ciudadanos SALVADOR GREGORO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE (partes accionantes) otorgaron poder a los GIOACCHINO CICCO CRIFASI y la ciudadana ROSA PIPITONE DE CICCO, quienes no son profesionales del derecho; y estos últimos mencionados actuando en representación de los ciudadanos (SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE-ACCIONANTES), otorgaron Poder Especial de Administración a la ciudadana JEANNI MARIA MARCANO LOPEZ, que no ostenta la profesión de abogado, y esta última a su vez confirió poder a los abogados LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, ARMANDO CASTILLO y LUISA MERCEDES DIAZ NOGUERA, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 201.019, 23.917 y 83.897, a los fines de representar a los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE (partes accionantes). Por lo que quedó evidenciado claramente que se produjo una cadena de poderes inválidos, teniendo en cuenta que los ciudadanos GIOACCHINO CICCO CRIFASI y la ciudadana ROSA PIPITONE DE CICCO, no tenían la facultad de representar en juicio a los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, por no ser abogados, por ende, así la sustitución realizada hubiese sido en abogada, carece de eficacia jurídica legal, pues no puede sustituirse una atribución que nunca se tuvo, por cuanto jamás detentó la facultad para actuar en representación de la parte accionante, y por consecuencia, no podía sustituir dicho poder general, al carecer de dicha cualidad. Y así se establece.
Precisado lo anterior se denota del caso de marras que estamos en presencia de la falta de capacidad de postulación, toda vez que para que tenga validez una representación en juicio, cualquiera de las partes debe conferir poder directamente a un abogado, quien es la persona que podrá ejercer poderes en el juicio por su representado, y en fiel cumplimiento al postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados que reza “...quien sin ser abogado deba estar en juicio.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”; queda establecida de esta forma la exigencia de la capacidad de postulación; la cual como se expreso anteriormente está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia, que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado; con relación a la solicitud de la parte apelante realizada en la etapa de informes, mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de dictar sentencia, o conceder oportunidad para subsanar los vicios observados y los que estableció expresamente así: “…o en el supuesto de que existiese algún defecto en la representación” esta superioridad trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional N° 1.170 de fecha 15 de junio de 2004, ratificado bajo el n.° 289 del 12 de marzo de 2025, la cual estableció que la capacidad de postulación, es un “(…) vicio insubsanable e inconvalidable, que contraviene el orden constitucional, al quebrantar el derecho a la asistencia letrada y capacidad de postulación, entendiendo por esta última, la condición de abogado, es decir, la persona preparada técnicamente para asumir la defensa de personas involucradas en un proceso judicial, y de esta manera concretar satisfactoriamente el derecho constitucional a la defensa (…)”. (Subrayado de esta Superioridad). En consecuencia considera esta juzgadora que tal vicio es Insubsanable, y así se establece.
Por lo que tomando en consideración todo lo anteriormente establecido y evidenciada como fue la falta de capacidad de postulación, dado que los hoy accionantes SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, otorgaron primogénitamente poder a sus padres ciudadanos, GIOACCHINO CICCO CRIFASI y ROSA PIPITONE DE CICCO, quienes no eran profesionales del derecho, por lo que no podían representar los intereses de sus hijos y mucho menos otorgar poderes a abogados en representación de sus hijos; otorgándole a su vez poder a la ciudadana JEANNI MARCANO LOPEZ, carente también de capacidad legal por cuanto no es profesional del derecho, y esta última otorgando poderes a los profesionales del derechos LUIS MANUEL DIAZ, ARMANDO CASTILLO y LUISA DIAZ, inscrito en el I.P.S.A 201.019, 23.917 y 83.897, configurándose con ello a todas luces una cadena de poderes inválidos; generándose una vulneración al principio jurídico de representación, que siendo una formalidad de orden público de conformidad con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a esta Superioridad como director del proceso y en fiel cumplimiento al principio de la conducencia judicial del proceso, a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.-
Dicho lo anterior, resulta necesario para esta Juzgadora, conforme a los artículos, 49, 26, 105, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15,17, 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados declarar: SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la abogada LUISA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, coapoderada judicial de los ciudadanos GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, en contra de la sentencia dictada en fecha 02/02/26 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se CONFIRMA la decisión de fecha 02/02/26 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial y como consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los abogados LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA y ARMANDO CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.019, 23.917 y 83897, respectivamente quienes actúan como apoderados de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, en contra del ciudadano RABI GHANNAM DAKDUK. Y así se establecerá en el dispositivo.
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los artículos49, 26, 105, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 12, 15, 17, 136 y 166 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada LUISA DIAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.897, coapoderada judicial de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.834.408 y V-10.304.627, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de febrero del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02/02/26, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: INADMISIBLE la demanda por Resolución del Contrato de Arrendamiento de Local Comercial, intentada por los abogados LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, ARMANDO CASTILLO y LUISA MERCEDEZ DIAZ NOGUERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 201.019, 23.917 y 83897, respectivamente quienes actúan como apoderados de los ciudadanos SALVADOR GREGORIO CICCO PIPITONE y MARIA ALEJANDRA CICCO PIPITONE, antes identificados, en contra del ciudadano RABI GHANNAM DAKDUK, titular de la cédula de identidad N° 9.287.765, quien tiene como apoderado judicial al abogado ADNEN OMAR BITTAR SARRAF, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.764. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Treinta (30 )días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis(2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Nueve y Media (9:30) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
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