REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
215° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1093
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1358
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN, y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-11.343.023 y V-12.254.518, respectivamente, domiciliados en Guayabal, municipio Maturín del estado Monagas. -
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.010.034, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 91.662, con domicilio procesal en la Av. Bolívar, edificio CC Carele, piso 2, oficina 06, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.999, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín estado Monagas, bajo el N.° 70, protocolo primero, Tomo II, primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la vía Nacional del Sector Guayabal, parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos VICTOR EMILIO ITANARE y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-8.482.135 y V-8.372.369, abogados en ejercicios, debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 45.545 y 30.002, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Ayacucho, piso 02, oficina 28, avenida juncal, cruce con carrera 8-A, Municipio Maturín estado Monagas.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.


DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento de la presente causa; en este sentido observa quien aquí decide, que se trata de un Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de fecha Veintinueve (29) de enero de 2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual declaró CON LUGAR LA DEMANDA, y NULA EL ACTA DE EXTRA-SOCIO EXTRAORDINARIA celebrada en fecha 28 de noviembre del 2.022 por la Asociación Civil de Conductores la Toscana “ASOCONTOSCANA”, cuyo motivo fue la expulsión de los socios demandantes, la cual queda total y absolutamente sin efecto, por lo cual esta Alzada resulta competente para conocer la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta N° 10, correspondiente al juicio por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, ejercido por los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN, y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-11.343.023 y V-12.254.518, respectivamente, domiciliados en Guayabal, municipio Maturín del estado Monagas, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.999, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín estado Monagas, bajo el N.° 70, protocolo primero, Tomo II, primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la vía Nacional del Sector Guayabal, parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas.
Recibido en esta Alzada el expediente N° 34.989 contentivo de Una (01) pieza principal, la cual consta de Doscientos Setenta (270) folios Útiles, Un (01) Cuaderno de Medidas contentivo de Cuarenta (40) folios útiles, y Un (01) cuaderno de Apelación, constante de Ciento Noventa y Dos (192) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en contra de la sentencia de fecha Veintinueve (29) de enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se deja constancia que empezó a transcurrir el lapso de Cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal Con Asociados si así lo considera pertinente, igualmente se ordenó aperturar una Segunda pieza del presente expediente por cuanto este se encuentra en un estado voluminoso y de difícil manejo.
En fecha Cuatro (04) de Marzo del 2026, mediante auto expreso se dejó constancia que culminó el lapso de cinco (05) días para la constitución de Tribunal con Asociados, y empezó a transcurrir el lapso del vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Quince (15) de abril del 2026, compareció por ante esta alzada, el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 30.002, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual consigna escrito de informes.
En fecha Dieciséis (16) de Abril del 2026, por auto expreso de este Juzgado se dejó constancia que transcurrió íntegramente el lapso de los 20 días de informes, y, en consecuencia, empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de observaciones a los informes.
En fecha Veintiocho (28) de Abril del 2026, comparecieron por ante esta Alzada el ciudadano CARLOS AGUSTIN FIGUERA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-14.010.034, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 91.662, en su carácter de apoderado judicial de accionante, mediante el cual consigna escrito de observaciones a los informes de su parte contraria.
Por auto de fecha Treinta (30) de Abril del 2026, este Juzgado Superior dejo por sentado que transcurrió íntegramente el lapso de 08 días que tienen las partes para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia, dice “VISTOS”, y se reserva el lapso de Sesenta (60) días para realizar los estudios respectivos y publicar la sentencia de ley correspondiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha Tres (03) de Mayo del 2023, se admitió la presente demanda incoada por los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN, y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-11.343.023 y V-12.254.518, respectivamente, domiciliados en Guayabal, municipio Maturín del estado Monagas, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.999, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín estado Monagas, bajo el N.° 70, protocolo primero, Tomo II, primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la vía Nacional del Sector Guayabal, parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas, así las cosas, la parte accionante señaló en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“… Quien suscribe, WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN (…) asistidos en este acto por el abogado litigante ARGENIS VILLANUEVA (…) el ciudadano JUAN JOSE MARCANO (…) valiéndose de su condición de presidente de la línea de transporte público (…) en fecha veintiocho de noviembre del dos mil veintidós (28-11-2022) en acta de asamblea extraordinaria, estando presente los socios: JUAN JOSE MARCANO, JULIO PINTO, JOSE POSSO, DALILA JARAMILLO, PEDRO GAMBOA ODALYS GAMBOA, decidieron en esa oportunidad expulsar de la asociación de manera definitiva a los asociados WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN Y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN (…) indicándole al Tribunal previa revisión en el Registro Público del Municipio Piar que dicha acta de asamblea referida anteriormente protocolizada en esa oficina. Debo destacar que esta expulsión de los ciudadanos antes mencionados de la referida asociación es nula de nulidad absoluta; tomando en cuenta que de manera deliberada y atentatoria de los derechos civiles y constitucionales de mis asistidos los expulso sin permitirle ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso contemplados en nuestra carta magna (…) no se cumplió con el requisito fundamental como lo es la convocatoria previa que contempla los estatutos sociales de dicha asociación; es decir, que al no ser convocados para participar en la asambleas de las sociedades civiles o mercantiles (…) a mis asistidos de marras no se le permitió bajo ninguna forma de derecho ejercer ni siquiera los recursos internos de la asociación ni mucho menos se le permitió que fueran escuchados por lo menos en el tribunal disciplinario de dicha asociación
En fecha Tres (03) de Mayo de 2023, se admitió la presente demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, se ordenó la citación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.999, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín estado Monagas, bajo el N.° 70, protocolo primero, Tomo II, primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la vía Nacional del Sector Guayabal, parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas
En fecha Once (11) de mayo del 2023, compareció por ante la secretaria del Juzgado Aquo los ciudadanos WILFREDO JOSE GAMBOA YAGUARIN, y MILISBETH DEL CARMEN CORDERO YAGUARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V-11.343.023 y V-12.254.518, respectivamente, domiciliados en Guayabal, municipio Maturín del estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Argenis Villanueva, quien se encuentra debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.759, mediante el cual introducen Poder Apud Acta, a favor del abogado asistente.
En fecha Veintisiete (27) de septiembre del 2023, compareció por ante la secretaria del Juzgado Aquo, los ciudadanos VICTOR EMILIO ITANARE Y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 45.545 y 30.002, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.999, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín estado Monagas, bajo el N.° 70, protocolo primero, Tomo II, primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la vía Nacional del Sector Guayabal, parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas, mediante la cual introduce escrito de solicitud incidental de reposición de la causa al estado de su admisión.
En fecha Veintisiete (27) de septiembre del 2023, compareció por ante la secretaria del Juzgado Aquo, los ciudadanos VICTOR EMILIO ITANARE Y OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLÁN, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los números: 45.545 y 30.002, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.999, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín estado Monagas, bajo el N.° 70, protocolo primero, Tomo II, primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la vía Nacional del Sector Guayabal, parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas, mediante el cual introduce escrito de contestación de la demanda, y oposición de cuestiones previas.
En fecha Seis (06) de octubre del 2023, compareció por ante la secretaria del Juzgado Aquo el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 37.759, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual introduce escrito de contracción de las cuestiones previas.
En fecha Seis (06) de febrero del 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la circunscripción Judicial del estado Monagas, publicó sentencia en la cual declara la competencia funcionarial para conocer del presente expediente al Juzgado de Municipio Piar de la circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha Diecinueve (19) de febrero del 2024, compareció el ciudadano CARLOS FIGUERA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual interpone recurso de regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 06/02/2024 del Juzgado de instancia.
En fecha Diecinueve (19) de febrero del 2024, comparecieron por ante el Juzgado de Instancia los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito contentivo de recurso de regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 06/02/2024, emanada del Juzgado primero de primera instancia civil de esta circunscripción judicial.
En fecha Quince (15) Abril del 2024, el Juzgado Aquo recibió oficio número 56-2024, emanado del Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cuanto enviaron copia certificada de la sentencia dictada por ese juzgado superior mediante la cual declararon con lugar el recurso de regulación de competencia y ordenaron al Juzgado de primera instancia que siga conociendo del presente expediente.
En fecha Veinte (20) de mayo del 2024, el Juzgado Aquo publicó sentencia en la cual declaro sin lugar las cuestiones previas 6° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, las cuales fueron interpuestas por la parte demandada.
En fecha Veintitrés (23) de septiembre del 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de la contestación de la demanda.
En fecha Doce (12) de diciembre del 2024, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha Cuatro (04) de Enero del 2025, el apoderado Judicial de la parte demandada, introdujo escrito de promoción de pruebas.
En fecha Veintinueve (29) de Enero del 2025, el Juzgado Aquo emitió auto en el cual admitió las pruebas.
Luego de haberse evacuados las pruebas, en fecha Veintitrés (23) de mayo del 2025, el Tribunal de la causa dice VISTOS SIN INFORMES y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha Veintinueve (29) de enero del 2026, el Juzgado de la causa publicó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, y por consecuencia nula el acta de asamblea extra-socio extraordinaria, celebrada en fecha 28 de noviembre del 2022.
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
"Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671, en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el“...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....”Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:
“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. ( Subrayado del Superior).
En tal sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia establecido mediante sentencia de fecha seis (06) días del mes de octubre de 2016. Exp. AA20C2015000576 lo siguiente:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:1.Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, 2.Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia, 3.Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y 4.Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…” (Fallo N° RC640 del 9102012, Exp. N° 201131). (Destacados del fallo citado).
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, esta Superioridad en aras del reguardo del orden público conforme a las jurisprudencias antes citadas y en perfecta armonía con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Alzada que en fecha Quince (15) de Abril de 2026, compareció por ante esta Alzada el ciudadano OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° 8.372.369, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 300.002, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante la cual consigna escrito de informes, donde solicita sea declarada la inadmisión de la presente acción, en virtud de que este mismo Tribunal Superior Segundo Civil, dictó una sentencia en la declaró inadmisible en el expediente S2-CMTB-2025-1002, caso ASOCIACION CIVIL LUCAS PEREZ RUTA 1,5 Y 6, a razón de ello, por notoriedad Judicial, observa quien aquí decide que indudablemente en el expediente anteriormente nombrado hubo una decisión en la cual se declaró la inadmisión de la demanda, en virtud, de existir un Tribunal Disciplinario dentro de la Asociación, en el cual las parte deben dilucidar y resolver los conflictos antes de acceder a la vía jurisdiccional, así las cosas, la admisibilidad de la demanda es materia de orden público, el Juez no entra a determinar elementos de fondo en dicha actuación sino que revisa la existencia de los requisitos de admisibilidad, al respecto cabe destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que el Juez en el auto que se dicta admitiendo la demanda, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenen los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, pudiendo revisar en esa etapa procesal la existencia de los requisitos de admisibilidad.
Así, el Legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”. (Negrita de este Tribunal).
En este orden de ideas se trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13/02/2017, Exp. AA20-C-2016-000452, Ponente: Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ, el cual estableció lo siguiente:
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
‘…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
En el presente caso observa esta Jurisdicente, que corre inserto en el vto del folio 56 y folio 57 de la primera pieza del presente expediente, estatutos de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), y de la lectura de los artículos que comprenden los mencionados estatutos, se encuentra plasmado en el artículo 32, la conformación de un Tribunal Disciplinario, el cual dentro de sus funciones y atribuciones se encuentra en su literal A) “conocer de aquellos casos previstos por violación a los estatutos, acuerdos y resoluciones tomados por la asamblea o Junta Directiva”, asimismo, establece el artículo 50 de los estatutos lo siguiente: “las disposiciones de los presentes estatutos sociales, son obligatorias para todos los miembros de la sociedad y ninguno podrá alegar la ignorancia de sus normas”.
En cuanto a los estatutos de una asociación, ha sido criterio de nuestra máxima Sala en la sentencia Nro. 1016 del 31 de julio de 2024, con ponencia de la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, que las asociaciones civiles y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, se rigen generalmente por las actas constitutivas o sus estatutos.
La Sala expresó que es indispensable reiterar el criterio establecido mediante sentencia Nro. 892/2010, la cual señaló que:
“se estima pertinente establecer que en cuanto asociaciones civiles (lato sensu) y cualquier forma societaria que se encuentre regulada por el derecho común, la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales, disciplinarios, de convivencia, y de cualquier otro tipo que simplemente regentan la vida en común de los socios, asociados o comunitarios civiles unidos por los intereses comunes de la persona jurídica civil”.
La Sala concluyó que “cualquier violación o vulneración de derechos surgida de estas relaciones societarias, deben ser supeditadas a través de los medios ordinarios que establecen las normas procesales ajustada para el caso concreto, ya bien sea derechos o garantías de carácter legal o de carácter constitucional”.
En atención al caso de marras, y conforme a la jurisprudencia antes señalada, este Juzgado Superior le hace saber a las partes intervinientes en el proceso que la Administración de Justicia es garante de un proceso justo, responsable, equitativo y expedito, y sin dilaciones indebidas, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual el deber ser, es que siendo los estatuto sociales el documento fundamental que regula el funcionamiento de la asociación civil, en virtud de que se establecen las reglas de organización, y las normas que la regulan las cuales son de estricto cumplimiento por ser ley entre las partes, es decir entre los miembros que conforman la asociación, verificando que cada uno de los socios aprobó la creación de un Tribunal disciplinario, el cual actúa como órgano imparcial que garantice el cumplimiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la proporcionalidad en las sanciones, asegurando el cumplimiento de las normas implantadas en los estatutos para lograr el orden y la integridad de la asociación, y verificado como fue que los miembros firmaron un acta donde expresamente se dejó asentado la resolución de conflictos por parte del Tribunal Disciplinario, debe agotarse necesariamente esta vía, para poder acudir al órgano jurisdiccional.
En consecuencia siendo que una de las causales de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es que la demanda sea contrario a una disposición empresa de la ley, la cual debe entenderse como aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o Códigos, en virtud de lo cual si, bajo el principio de la autonomía de la voluntad, los acuerdos y estatutos entre las partes de una asociación civil suelen ser vinculantes, es decir, tienen fuerza de ley entre ellas, siempre que no contravengan leyes o el orden público, y de acuerdo a decisiones de nuestra máxima Sala las cuales son de estricto cumplimiento, las asociaciones civiles, se encuentre regulada por el derecho común, y la misma se rige generalmente por actas constitutivas o estatutos sociales; resultando necesario que los socios acudan ante el Tribunal Disciplinario, a discernir los conflictos necesarios como principal vía así establecido por los socios, por lo que, de todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide, que la demanda incoada es inadmisible por ser contraria a una disposición expresa por ley, por cuanto sus estatutos establece el agotamiento previo para solventar la violación de los mismos.
Por todo lo expuesto anteriormente, resultar forzoso para esta Alzada concluir que efectivamente que la presente demanda debe ser declarara INADMISIBLE, y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.999, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín estado Monagas, bajo el N.° 70, protocolo primero, Tomo II, primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la vía Nacional del Sector Guayabal, parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas. Y así se declara. -
En consecuencia, se Anula la decisión de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2026, por cuanto, el Juzgado Aquo subvirtió el procedimiento y anuló un acta extraordinaria de asamblea, sin tener el pronunciamiento previo del Tribunal disciplinario interno de la Asociación Civil, es decir, los hoy demandantes no agotaron el procedimiento administrativo precursor para poder activar el procedimiento Judicial. Y así se establece. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 11 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.002, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES DE LA TOSCANA (ASOCONTOSCANA), debidamente inscrita en fecha 10 de marzo del año 1.999, por ante la oficina subalterna del Registro Público del Distrito Piar, hoy municipio Piar de la ciudad de Aragua de Maturín estado Monagas, bajo el N.° 70, protocolo primero, Tomo II, primer Trimestre, debidamente representada por su Presidente el ciudadano JUAN JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.298.349, domiciliado en la vía Nacional del Sector Guayabal, parroquia Boquerón Municipio Maturín del estado Monagas. SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha Veintinueve (29) de Enero del 2026, por cuanto, el Juzgado Aquo subvirtió el procedimiento y anuló un acta extraordinaria de asamblea, sin tener el pronunciamiento previo del Tribunal disciplinario interno de la Asociación Civil, es decir, los hoy demandantes no agotaron el procedimiento administrativo precursor para poder activar el procedimiento Judicial. TERCERO: INADMISIBLE la presente acción por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, por ser contrario a una disposición expresa por ley, por cuanto sus estatutos establecen el agotamiento previo del procedimiento administrativo por ante el Juzgado disciplinario para solventar la violación de los mismos. CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Treinta días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ MARTINEZ QUIJADA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JOSÉ MARTINEZ QUIJADA.