REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Treinta (30) de Junio del dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1146
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1360
La presente Acción de Amparo Constitucional fue recibido por distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Junio del 2026, contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Abogado GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.614, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.736, con domicilio en esta ciudad de Maturín, actuando en representación del ciudadano NAYIB ABDUL KHALED NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.491, de esta ciudad de Maturín estado Monagas; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en virtud de supuestamente incurrir en vicios de quebrantamiento del procedimiento que atentan contra el orden público, en virtud de que en fecha 19/04/2026, dicto auto mediante el cual ordeno suspender la medida de prohibicion de enajenar y gravar motiva a la decisión de fecha 19/02/2026, en el cual establecido el tribunal presuntamente agraviante la firmeza de la sentencia. Alegando la parte accionante entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)Cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente signado con la nomenclatura interna Nro. 32383, por la acción de Nulidad de Venta con Pacto de Retracto, intentado por el ciudadano CHAHID KAMIL ABOUL HONS, (hoy fallecido), actuando en representación de la Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE; contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.491, la cual fue declarada sin lugar, en primera instancia y el la segunda instancia y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contra la cual el demandante ejerció el recurso extraordinario de Revisión Constitucional, siendo declarado con lugar y ordeno reponer la causa al estado de la contestación de la demanda.
II.- Es oportuno señalar que una vez, llegado el expediente al tribunal de la causa, la ciudadana juez, procedió avocarse, incurriendo en una serie vicios de quebrantamiento del procedimiento que atentan contra el orden público y se evidencia claramente los vicios de violación del proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa incurrida por la juez de la causa; conforme a los Artículos 26, 49 y 257 constitucional y que usted Ciudadano Juez Superior, podría en amparo de los artículos 12,14,15,19 en concurrencia con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, corregir los vicios de orden público incurridos por la Juez de la causa y que de seguida paso a señalar: Primero: La exclusividad de Dictar medidas cautelares en mismo día en que se procedió avocarse y antes de la notificación del demandado. Ciudadano juez Superior, lo que señalo en este escrito, no es el punto en discusión en este escrito, por ahora, pero por tratarse de un vicio en el proceso que viola el debido proceso y el derecho a la defensa, y evidenciándose su parcialidad, me permito muy respetuosamente delatar que esta facultad de dictar medidas cautelares, en el auto de avocamiento es una exclusividad que le da la ley a nuestra Sala Constitucional cuando observare la violación al derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de restituir la infracción infligida en el proceso y que se desprenda de las actas procesales, con fundamento en la Sentencia Nro.845 caso corporación televen, C.A. de la Sala Constitucional y sentencia 2147 caso Eugenio Manuel Alfaro, Ello se evidencia de la narrativa de la sentencia del juez de la causa. Segundo: La admisibilidad y validación del instrumento poder otorgado al Abogado David Rondón y consignado en la oportunidad de la recusación y de la oposición de las cuestiones previas. Es el caso ciudadano Juez Superior, que en fecha 20 del mes de Noviembre del año 2025, el Abogado DAVID RONDON JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.613.063, e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.455 y de este domicilio; quien actuó en el tribunal de la causa, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad Nro. 13.598.491, según consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro 37, tomo 372 de fecha 16 de Noviembre de año dos mil once (16-11- 2011), y validado por la referida Notaria en fecha 18 de noviembre del 2025, a través de la funcionario MARIANELA FUENMAYOR escribiente I, y de igual manera, en esa fecha procedió a ejercer el recurso de recusación contra la mencionada juez de la causa, por tener interés en este proceso entre otras causales. Es así ciudadano juez Superior, el día siguiente, la ciudadana juez de la causa, la declara inadmisible por extemporánea y dice textualmente: Vista la recusación planteada por el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.455, actuando en nombre y representación del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.598.491, según consta de instrumento poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nro 37, tomo 372 de fecha 16 del año dos mil once (16-11- 2011) y declara inadmisible la recusacion. Tercero: La sentencia interlocutoria con carácter definitivamente firme, donde declara la confección ficta. Seguidamente ciudadano juez, que en fecha 02 de Diciembre del 2025, presente escrito de cuestiones previa dentro del lapso de contestación a la demanda, y no solo eso, promovi pruebas solicitando que el tribunal mediante inspección judicial se trasladara a la Notaria Primera, guardando un silencio sepulcral, y no se pronunció, a pesar de las distintas diligencias solicitando pronunciamiento, haciendo caso omiso y Silencio procesal, y negando el acceso al expediente, violando el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de constatar la autenticidad del poder. Ahora bien ciudadano Juez, para sorpresa nuestra, en la espera de un pronunciamiento sobre la cuestiones previas y la admisión de la pruebas, la ciudadana juez de la causa, de manera premeditada, fraudulenta y con intención sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y lo hace declarando la confección ficta de mi representado, saltando los lapsos procesales de la de mi representa de admisión de las pruebas y de la declaración ha lugar o negando ambas actos procesales, manteniendo sin acceso el expediente, lo cual tuve acceso al tercer día de su publicación, y que ya había legitimado mi representación, violando el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello, cometiendo un fraude procesal en evidente parcialización, en aras de complacer a la parte demandante. CAPITULO V DEL PETITORIO En razón de lo antes expuestos ciudadano Juez constitucional, solicito respetuosamente de este honorable tribunal se sirva declarar admisible el presente Amparo constitucional propuesto y en consecuencia se declare NULO DE TODA NULIDAD, el auto dictado de forma fraudulento de fecha 19 del mes de Abril del año 2026, que suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar y pronunció Así: Cito: Firme como ha quedado la decisión proferida por este Tribunal en fecha 19 de febrero del año 2026, mediante la cual se declaró con lugar la confesión ficta del ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.598.491, omisiss y dando cumplimiento a lo ordenado por esta decisión, este Tribunal ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Juzgado en fecha 22 de septiembre del 2025, mediante oficio Nro. 0840-20.921, cursante a los folios 122 al 128 del cuaderno de medidas, sobre un bien inmueble siguientes parcelamientos. propiedad del demandad, antes identificado, concernientes a los En consecuencia, ordene al juzgado infractor, dejar sin efecto dicho auto hasta la espera de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y del mismo modo solicito se oficie al Registrador Subalterno a los fines de que se abstenga de registrar cualquier acto de disposición que pueda hacer la Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijo como mi domicilio procesal, carrera 06 entre la avenida Juncal y avenida Las Palmeras N°: 163, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas..."


Asimismo, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, al haberse asignado por distribución por encontrarse prevenido en materia de Amparo Constitucional, recibió la causa en fecha Veintitrés (23) de Junio del 2026, ordenándose la inscripción en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2026-1146; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia Per Gradum, RationeMateriae y RationeLoci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional en fecha 04 de marzo del 2011, Exp 10-1379, que reitera sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia".
Resaltado del Juzgado.

Así las cosas, se observa quela acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia, siendo competente este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente amparo. Y así se declara.
No obstante a lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto este Juzgado Superior, considera, que la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado, a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares; así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones, las cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
Ahora bien, el juez en su condición de director del proceso y como protagonista en el ejercicio de velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia, teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental, de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia, de manera imparcial y expedita; impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles, a la finalidad del proceso; debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex oficio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuestas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango Supremo, en el caso de marras, se debe constituir características propias, en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante, es la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de Amparo.
Es por lo que el Amparo Constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
De acuerdo a la norma antes mencionada para que prospere la admisibilidad de la acción de amparo es obligatorio que la lesión denunciada sea inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de esta categoría jurisdiccional de tutela constitucional.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringida, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
Dado el caso de marras esta Juzgadora, estima traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Julio del 2002, Exp 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Salaen sentencia Nº 197 del 04-04-2000 (P. Zulli en amparo):

"....Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia en aceptar amparos contra omisiones del Poder Judicial. En tal sentido, se han pronunciado las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia de fechas 26 de febrero de 1995, 21 de noviembre de 1995, 17 de diciembre de 1997 y 19 de marzo de 1998.
Coinciden los fallo referidos, en que, por ser el Poder Judicial parte integrante del Poder Público, estaría permitido el ejercicio de la acción extraordinaria (sic) de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese orden de ideas y ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias.
La diferencia entre uno y otro solo radica en los efectos de la decisión, ya que en los amparos contra omisiones judiciales, por interpretación de los artículos 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez, en caso de declarar procedente el amparo ordenará decidir dentro de un plazo igual al que originalmente por ley se le concedió para emitir la decisión”...
En esta oportunidad, esta Sala ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos, y así se declara. Subrayado de Juzgado,-
En esta circunstancia, esta Superioridad, actuando en Sede Constitucional ratifica, con fundamento en la jurisprudencia citada y por mandato expreso, que acata dicho criterio conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece, que toda omisión judicial que sea lesiva a derechos o garantías constitucionales, es objeto inmediato de la acción de amparo; con excepción de que existan medios ordinarios idóneos. Así se decide. –
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona, derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”).
En virtud de lo antes señalado, este Tribunal Superior, investido en sede Constitucional, habiendo estudiado cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente y siendo evidente para quien aquí decide que la vía de amparo no es la vía idónea para hacer valer la pretensión del accionante, concluyendo con esto que, existen medios ordinarios que pueden hacer efectiva lo peticionado, por cuanto la parte presuntamente agraviada posee medios judiciales ordinarios idóneos los cuales se encuentran por espera de decisión correspondiente, asimismo, se evidencia que el auto de fecha 19/02/2026, dictado por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta circunscripción Judicial, tiene como finalidad darle fiel cumplimiento a la sentencia de fondo dictada por el tribunal presuntamente agraviante, por su parte el ciudadano GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.614, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.736, con domicilio en esta ciudad de Maturín, actuando en representación del ciudadano NAYIB ABDUL KHALED NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.491, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, hoy presunto agraviado, posee medios ordinarios para hacer efectivo su derecho, en consecuencia se debe declarar inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
Esta Juzgadora previo estudio exhaustivo del contenido del escrito de la presunta agraviada y en concordancia con lo establecido en nuestras normas Constitucionales y la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concluye que la vía por la cual ha debido tramitar tal incidencia, debió ser a través de un mecanismo ordinario, tal como lo establece el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual este Juzgado Superior en Sede Constitucional se ve forzada a declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por el Abogado GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.614, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.736, con domicilio en esta ciudad de Maturín, actuando en representación del ciudadano NAYIB ABDUL KHALED NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.491, de esta ciudad de Maturín estado Monagas; en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo de la ciudadana NEYBIS RAMONCINI RUIZ. Esta Alzada manifiesta que no puede pretender el accionante utilizar el amparo como un sustituto de la vía ordinaria cuando la Ley le ofrece la utilización de los recursos ordinarios respectivos; así lo señala la reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y se hayan ejercido y agotado, ya que la acción de amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas medios judiciales.Y Así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad la Ley, actuando en Sede Constitucional de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales DECLARA: INADMISIBLE,la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por Abogado GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.620.614, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.736, con domicilio en esta ciudad de Maturín, actuando en representación del ciudadano NAYIB ABDUL KHALED NOUIHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.598.491, de esta ciudad de Maturín estado Monagas; en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Treinta (30) días del mes de Junio del dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Declaración de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSE MARTINEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. JOSE MARTINEZ.