REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1089
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1348
PARTE DEMANDANTE: JOSE DANIEL RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.908, y de este domicilio. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SOLANGE MARCANO RIVAS y CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.292.782 y V-25.661.542 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.295 y 311.108, números telefónicos: 0416 6922710 y 04128550854, correos solangemarcano03@gmail.com y cesaracevedo1997@gmail.com, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SAUDY SULMARY GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.936.753.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: FRANCIS ROZANA GOMEZ SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 17.464.350, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.767, número telefónico 0416-7864703, correo francis.gomez18@gmail.com, de este domicilio.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE UNION ESTABLE DE HECHO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 05, correspondiente al juicio por PARTICION DE BIENES DE UNION ESTABLE DE HECHO, ejercido por el ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIVAS, en contra de la ciudadana SAUDY SULMARY GARCIA SALAS.
Recibido en esta Alzada, el expediente signado con el N° 35.280 contentivo de Una (01) pieza de cincuenta y seis (56) folios útiles, a través de oficio N° 0840-21.193, de fecha Nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CESAR ACEVEDO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 311.108, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha Trece (13) de Febrero de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada en el libro de causas llevado por este Tribunal y fijándose el lapso de Cinco (05) días para que las partes soliciten la Constitución del Tribunal con Asociados.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha Diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió escrito de informes constante de tres(03) folios útiles, presentado por los abogados CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO y SOLANGE MARCANO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los números 311.108 y 41.295, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante en la causa.
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos, presentado por la ciudadana SAUDY SULMARY GARCIA SALAS, parte demandada en la causa, debidamente asistida por la abogada FRANCIS ROXANA GOMEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número:159.767.-
Por auto de fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió constante de cuatro (04) folios útiles escrito de observaciones a los informes por los abogados CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO y SOLANGE MARCANO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajo los números 311.108 y 41.295, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante en la causa.
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), se recibió escrito de Observaciones constante de Dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana SAUDY SULMARY GARCIA SALAS, parte demandada en la causa, debidamente asistida por la abogada FRANCIS ROXANA GOMEZ SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 159.767.-
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código del Procedimiento Civil, esta instancia resulta ser competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 16-01-2026 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el correspondiente Tribunal de Alzada.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."
Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 16/01/26, el juzgado A-quo dicto sentencia definitiva, y de conformidad al oficio N° 0840-21.193de fecha 09/02/26 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Monagas, el cual consta al folio cincuenta y seis (56), los días para ejercer el recurso de Apelación transcurrieron de la siguiente manera: 29-01-26, 02-02-26, 03-02-26, 04-02-26 y 05/02/26, y siendo que consta al folio cincuenta y cuatro (54)diligencia suscrita en fecha 05/02/26 por el abogado CESAR ACEVEDO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 311.108, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela del fallo proferida por el tribunal A-quo, en consecuencia, está superioridad verifica que la parte apelante ejerció el recurso de apelación, el quinto día, estando dentro del tiempo hábil, y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda de Partición de Bienes de la Unión Estable de Hecho, interpuesta en fecha 06 de Octubre de 2025, por el ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIVAS, titular de la cédula de identidad número V- 22.629.908, asistido por el ciudadano CESAR AUGUSTO ACEVEDO MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 311.108,en contra de la ciudadana SAUDY SULMARY GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-20.936.753, representado por su apoderado judicial abogada FRANCIS ROXANA GOMEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elNro.159.767, y de este domicilio, alegando en su escrito libelar lo siguiente:
"CAPITULO PRIMERO.LOS HECHOS. Libre de todo apremio y suficientemente consientes de nuestros actos acudimos en fecha 12 de Junio del 2014 ante el Registro Civil ubicado en la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín, del estado Monagas, a los fines de legalizar nuestra relación sentimental, por ello anunciamos y solicitamos el reconocimiento y Registro de nuestra UNION ESTABLE DE HECHO, tal como se evidencia en la Acta N° 02 del Tomo 02, llevado por dicho despacho, y que en acta certificada original anexo marcada “A”. Por motivos que no vienen al caso dicha unión se resquebrajo y llegamos al extremo de ser imposible la vida en común, separándonos, motivo por el cual solicite ante la mencionada oficina se sirviera ANULAR LA UNION ESTABLE DE HECHO que mantela con dicha ciudadana, lo cual agotado el procedimiento administrativo se obtuvo, según se evidencia de anexo marcado “B”. En dicha unión fomentamos el inmueble que se identifica a continuación: Inmueble signado con el N° 108, ubicado en el Conjunto Residencial denominado PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY II ETAPA, de la Avenida Alirio Urgarte Pelayo, Colectora 22, Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, constituido por una Vivienda con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts2), distribuidos en una planta, conformados por las siguientes dependencias: Cocina, Comedor, Sala, Dos (2) baños, y dos (2) dormitorios, patio trasero y puesto de estacionamiento en la parte frontal, con área de terreno de Ciento sesenta y cinco metros cuadrados ( 165 mts2), y sus linderos particulares son: Norte: Línea recta de 10 metros con vivienda N° 113; Sur: Línea recta de 10 metros con calle 4; Este: Línea recta de 16, 50 mts con vivienda N° 109 y Oeste: Línea recta de 16, 50 mts con vivienda N° 107, según se desprende de documento debidamente protocolizado en fecha 24 de Enero de 2023, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2020.151. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.17140 de los libros llevados por dicha oficina, que se le anexa marcado “C”. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que terminada como fue la unión estable de hecho, es imperioso partir, liquidar la masa concubinaria de bienes de conformidad con lo establecido en la ley, solicitar se respete la cuota legal que me corresponde como parte copropietaria en dicho inmueble, es decir, el cincuenta por ciento ( 50%) que legalmente me corresponde. Y dado que me ha sido imposible un arreglo amistoso procedo a formalmente interponer la demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DEL BIEN FOMENTADO EN LA UNION ESTABLE DE HECHO…… PETITORIO En uso del basamento legal y los hechos antes narrados, habiendo siendo infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que sea reconocido el derecho al 50% es decir; la porción legal que me corresponde, sobre el inmueble fomentado up supra identificado y doy por reproducido, me veo precisado a ocurrir ante usted, para intentar el procedimiento de partición, previsto en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, POR PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIAa la ciudadana SAUDY SULMARY GARCIA SALAS…….. a fin de que convenga en la partición de bienes o sea declarada con lugar la partición de bienes de comunidad concubinaria, en un 50% que me corresponda como copropietario del bien inmueble fomentado, y por tratarse de bien proindiviso piso sea valorado a los fines de la liquidación y hacer entrega de la cuota parte que me corresponde, cuantificado dicha cuota en un cincuenta por ciento (50%) sobre su valor. -
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA.
Corre inserto desde el folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37),escrito suscrito por la ciudadana SAUDY SULMARY GARCIA SALAS, debidamente asistida por la abogada FRANCIS ROXANA GOMEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.767, el cual alego en su contestación al fondo de la demanda lo siguiente:
“dentro del lapso correspondiente, para oponer CUESTIONES PREVIAS a la demanda de Partición de Bienes de la Unión Estable de Hecho incoada por el ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIVAS……y lo hago con fundamento en el ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) específicamente por: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR RAZON DE LA MATERIA (ART. 346 ORD. 1 DEL C.P.C) Mi representada, la ciudadana Saudy Sulmary García Salas, está en condición jurídica que le otorga un fuero especial que atrae el conocimiento de esta causa a la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Hecho Determinante: La ciudadana SAUDY SULMARY GARCIA SALAR es MADRE de una niña que, a la fecha de la presente oposición, cuenta con DOS (2) MESES DE EDAD, identificada como SALOME AYLEN, Partida de Nacimiento inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Boquerón, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, quedando anotada bajo el tomo III, N° 532 del día 03 de Diciembre del año 2025, hecho que se comprueba con la Partida de Nacimiento que anexo en este acto marcado con la letra “A” Fundamento Legal del Fuero de Atracción: La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA)establece un fuero de atracción que rige ciertas controversias que involucren a quienes ejerzan la Patria Potestad y tengan bajo su cuidado a niños, niñas o adolescentes, o que Por su naturaleza, afecten de forma indirecta los derechos y garantías de los menores…. Al ser mi representada una madre que tiene bajo su cuidado a una lactante de apenas dos meses, cualquier acción judicial en su contra (sea de índole civil, mercantil, o de otro tipo) tiene el potencial de afectar su capacidad de cuidado, y por ende, el derecho a la protección integral de su hija. El conocimiento de la causa debe ser declinada al Tribunal de Protección para, con la tutela del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescente y la aplicación de procedimientos especializados, se garant5ice que el resultado del litigio no vulnere los derechos de la infante. PETITORIO Por todo lo antes expuesto, solicito formalmente a este digno Tribunal que: 1. Se admita la presente oposición de Cuestiones Previas y la documentación anexa. 2. Una vez sustanciado el procedimiento de las Cuestiones Previas, se declare CON LUGAR la cuestión previa de Incompetencia por Razón de la Materia opuesta. 3. En consecuencia, se declare la falta de jurisdicción de este Tribunal y se decline la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que resulte competente, conforme a la LOPNNA.””
DE LA SENTENCIA APELADA.
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae al recurso de apelación intentado contra la sentencia dictada en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2026, la cual corre inserta desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro lo siguiente: “..IMPROCEDENTE demanda de PARTICION DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.629.908, contra la ciudadana SAUDY SULIMARY GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.936.753, representada por su apoderada judicial abogada FRANCIS ROXANA GOMEZ SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°159.767. Profiriendo decisión bajo los siguientes argumentos:
“…Visto el escrito de demanda de partición de bienes de la comunidad de unión estable de hecho, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANIEL RAMOS RIVAS, contra la ciudadana SAUDY SULIMARY GARCIA SALAS, plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, este Tribunal en el ejercicio de su faculta de control de legalidad, procede a examinar la procedencia de su pretensión, conforme a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia.-Revisión que hace este Tribunal de oficio en virtud de las facultadas conferidas por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, a los Juzgados para no sustanciar juicios donde estén involucrados violaciones de orden público y las cuales deben ser atacadas en la primera oportunidad que los Operadores de Justiciaasí lo perciban. En este caso, en particular estamos en presencia de una unión estable de hecho que a diferencia del matrimonio, que constituye un estado civil formal originado de un acto solemne, la unión estable de hecho, es una situación de facto cuyos efectos jurídicos patrimoniales están supeditados a la comprobación plena de su existencia. Si bien el acta dela unión estable de hecho emitida por el Registro Civil constituye un documento público administrativo, éste solo surte efecto de notificación o manifestación de voluntad ante el Estado, careciendo de la fuerza ejecutoria para declarar común los bienes adquiridos con anterioridad o posterioridad a dicha declaración.-
Entonces, para que este órgano jurisdiccional pueda declarar la existencia de una comunidad de bienes sujeta a partición, es imperativo que se verifique la concurrencia de elementos imprescindibles para la declaratoria del concubinato o relación estable de hecho, que el acta emitida por el Registro Civil no puede, por su naturaleza administrativa, certificar.-
De la concurrencia de los elementos esenciales para la configuración de los elementos de la unión estable de hecho y siguiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal a través de la Sala Constitucional (sentencia 1.682 de fecha 15-07-2.005) y la Sala de Casación Civil (sentencia 396 de fecha 14-07-2.023 y sentencia N° 161 de fecha 04-04-2.024, tales elementos son:
1. Unidad y monogamia (singularidad): La existencia de vínculos matrimoniales o uniones paralelas. El acta administrativa no garantiza la inexistencia de otros impedimentos de Orden Público al momento de la adquisición de los bienes.
2. Continuidad y estabilidad: Un relación de permanencia en el tiempo que configure un proyecto de vida en común. El acta del Registro suele ser puntual y no acredita el lapso histórico de la convivencia.
3. Publicidad y notoriedad (posesión de estado: El reconocimiento social de la pareja como tal, elemento que solo puede ser evacuado mediante un proceso contradictorio de pruebas.
4. Cohabitación: La vida en común, bajo el mismo techo, hecho que no se comprueba por la mera declaración anta un Registrador Civil, sino por la realidad fáctica.
En razonamiento a lo antes preceptuado, este Tribunal acoge el criterio reciente de la Sala de Casación Civil en sentencia N°161 de fecha 04-04-2.024, el cual establece que la unión estable de hecho, al ser una situación fáctica requiere necesariamente una sentencia declarativa definitivamente firme. Sin dicha sentencia no existe el título de que de fe de la formación de la comunidad. En consecuencia, pretender la partición basándose en una carta administrativa sin un juicio previo de reconocimiento de la unión estable de hecho, hace que pretensión de partición de bienes de la comunidad sea prematura y carente de sustento legal.-
En el presente caso, el acta de unión estable de hecho consignada por la parte actora solo da fe de una manifestación administrativa, pero no acredita la estabilidad previa, ni la notoriedad de la relación en el período en el que supuestamente adquirieron el bien objeto de partición. La determinación de estos elementos esenciales y concurrentes es de reserva jurisdiccional exclusiva, ya que requiere la valoración de pruebas (testigos, inspecciones, experticias) en un proceso contradictorio que garantice el derecho a la defensa de la contraparte, lo cual no ocurre en el procedimiento administrativo. En consecuencia, la parte demandante al no acompañar a su demanda el título fundamental que acredite la existencia de la comunidad, es decir, la sentencia declarativa de la unión estable de hecho, resulta forzoso por quien aquí se pronuncia permitir el avance de este proceso sin la certeza judicial de la unión ya violaría el derecho a la defensa de la parte demandada y el orden público constitucional, pues se estaría partiendo de una presunción no declarada judicialmente. Y así se decide. -
Por los fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE demanda de PARTICIÓN DE BIENES DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano JOSÉ DANIEL RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.629.908, contra la ciudadana SAUDY SULIMARY GARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.936.753, representada por su apoderada judicial abogada FRANCIS ROXANA GÓMEZ SALAS inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°159.767. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-”
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE- APELANTE:
Corre inserto desde el folio Sesenta (60) hasta el folio Sesenta y Dos (62) del presente expediente, que los Abogados CESAR AUGUSO ACEVEDO MARCANO Y/O SOLANGE MARCANO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números311.108 y 41.295, apoderados Judicial del ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIVAS, presento escrito de informes, mediante el cual alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“En consecuencia ejercí el recurso de Apelación por considerar que dicha decisión va en franca violación e infracción de normas sustantivas de la materia artículos 11 LORC, 1357 del C.C y sentencias recurrentes de la Sala Civil y lineamientos de la Sala Constitucional; ya que orden jurídico lo viene estableciendo este alto tribunal: “Por tanto, las actas expedidas por estos Registros Públicos que constituyan o disuelvan la comunidad de uniones estables de hecho, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tienen carácter de documento público, que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, por tanto tienen eficacia y pleno valor probatorio.”….por lo cual ciudadana jueza, considero que LA JUEZ AD QUO NO ACTUO APEGADA A DERECHO NI DOCTRINA AL DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE FORMA SOBREVENIDA, por lo que solicito de usted, se sirva decretar CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO, LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 16 DE ENERO DE 2026 que declaro LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DEL JUICIO DE PARTICION DE BIENES DE COMUNIDA CONCUBINARIA llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, en el expediente N° 35.2580, intentada por el ciudadano JOSE DANIEL RAMOS contra SAUDY SULIMARYGARCIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.936.753 Y REPONER LA CAUSA AL ESTADO EN QUE SE ENCUENTRABA, QUE NO ES MAS QUE EL NOMBRAMIENTO DE PARTIDORES, TODA VES QUE NO HUBO OPOSICIÓN, IMPUGNACION NI CONTESTACION A LA DEMANDA.”
INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Corre inserto desde el folio ciento sesenta y tres (63) hasta el folio sesenta cuatro (64) de la presente pieza del expediente, que la ciudadana SAUDY SULMARY GARCIA SALAS, asistida por la abogada FRANCIS ROXANA GOMES SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número159.767, presento escrito de informes, mediante el cual alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“…..1.BLOQUEO LEGAL: RUPTURA DE LA UNION Y FALTA DE TITULO (DOCTRINA SALA CASACION CIVIL 2024). Ratificamos la aplicación de la Sentencia N° 161 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de abril de 2024: el acta administrativa de 2014 carece de fuerza ejecutoria para partición sin una sentencia judicial firme previa que declare la vigencia de la unión al momento de la compra. Al no existir tal título, la pretensión del apelante es jurídicamente inexistente. 2.- BLOQUEO PATRIMONIAL: CRONOLOGIA DE LA SEPARACION FACTICA (2022-2023). Es un hecho público, comunicable y notorio para el entorno familiar que la Unión Estable de Hecho cesó de forma irreversible en julio 2022, fecha en la que mi representada abandonó el hogar común para refugiarse en casa de su progenitora debido a maltratos constante. Por tanto, el inmueble registrado en 2023 fue adquirido un año después de la ruptura, constituyendo un BIEN PROPIO de mi asistida, sin que existiera cohabitación ni “esfuerzo común” con el demandante para esa fecha. 2 BLOQUEO DE GENERO: VIOLENCIA COMO DETONANTE DE LA DEMANDA (2024-2025). La presente acción no es un reclamo de derecho, sino un acto de venganza patrimonial, el apelante ebrio irrumpió ilegalmente en la propiedad saltando muros, perimetrales y agrediendo físicamente a mi asistida. Esto origino las Medidas de Protección y Seguridad (Exp. MP-59660-2024) dictadas por la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Monagas. Aunado a esto, en el año 2025, tras conocerse el embarazo de mi asistida fruto de la nueva relación el apelante por imposibilidad de concebir con mi asistida, inició el proceso de demanda…4. PROTECCION DE LA INFANCIA (CRBV/LOPNNA). En el inmueble habita una niña lactante de 05 meses (nacida en 2025). Bajo el Art. 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y los artículos 08 y 30 ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el Estado garantiza el Interés Superior del Niño y su derecho a la vivienda, el cual prevalece sobre la pretensión infundada de un tercero que no posee vinculo filiatorio ni derecho sobre el bien. IV PETITORIO. Por las razones antes expuestas, SOLICITO RESPETUOSAMENTE A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR: Se sirva declarar SIN LUGAR en todas sus partes el recurso de apelación intentado por el ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIVAS. Se sirva CONFIRMAR íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de enero de 2026. Se sirva CONDENAR EN COSTAS PROCESALES a la parte apelante Art 274 Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido.””
OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE APELANTE:
Corre inserto desde el folio Sesenta y Ocho (68) hasta el folio Setenta y Uno (71) del presente expediente, que los Abogados CESAR AUGUSO ACEVEDO MARCANO Y/O SOLANGE MARCANO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 311.108 y 41.295, apoderados Judicial del ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIVAS, presento escrito de Observaciones a los informes, mediante el cual alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“…. Al primer denominado Bloqueo legal: Es este el punto argüido de la Apelación, pués pretende la demandada que sin adherirse a la apelación sea considerado este punto como su defensa principal, es decir, fue el punto por el cual ejercimos la apelación, toda vez que la declaratoria del tribunal se basó en que el ACTA DE DECLARACION DE UNION ESTABLE DE HECHO, realizada por la entonces pareja que mantenía una unión de hecho, no es un documento fehaciente y con valor jurídico para ejercer la demanda de partición, sino que se debe contar con una Sentencia merodeclarativa de unión estable de hecho, es decir, haber agotado previamente un proceso judicial ordinario contemplado solo para las personas que NO CUENTAN CON EL DOCUMENTO PUBLICO CONSTENTIVO DE UNA UNION ESTABLE DE HECHO, cayendo la ad quo en una falsa aplicación de la norma, al erróneamente aplicarla al caso de marras, cuya aplicación se baso en la sentencia alegada por la demandada, siendo que ya es harta la jurisprudencia y bien aclarada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que las ACTAS DE UNION ESTABLE DE HECHO CONSTITUYEN UN DOCUMENTO PÚBLICO, y tienen todo el alcance jurídico equiparable a un acta de matrimonio, que los efectos legales de las mismas aplican sin necesidad de agotar la vía judicial de declaratoria de una merodeclarativa de dicho derecho. Por lo cual la COPIA CERTIFICADA EL ACTA DE UNION ESTABLE DE HECHO N° 02, del Tomo 02, de fecha 12 de Junio del 2014 la cual sin apremio y constreñimiento alguno, suscribió y conformo con la ciudadana SAUDY SULMARY GARCIA SALAS……Y QUE EN ACTA CERTIFICADA ORIGINAL ANEXADA AL ESCRITO LIBELAR….. En total apego a la Ley Orgánica de Registro Civil y Jurisprudencia sobre la materia. En consecuencia ejercí el recurso de Apelación por considerar que dicha decisión va en franca violación e infracción de normas sustantivas de la materia artículos 11 LORC, 1357 del C.C y sentencias recurrentes de la Sala Civil y lineamientos de la Sala Constitucional: ya que orden jurídico lo viene estableciendo este alto tribunal: “Por tanto, las actas expedidas por estos Registros Públicos que constituyen o disuelvan la comunidad de uniones estables de hecho, de conformidad con el artículo 11 de la misma Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, tienen carácter de documento público, que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, por tanto tienen eficacia y pleno valor probatorio. Al segundo punto, denominado bloqueo patrimonial: Consta en actas fecha cierta la cual puede apreciar del acta de disolución de la unión estable de hecho, en instrumento público emitido por el Registro Civil, y de ella se desprende el límite de los efectos legales de la Unión estable de Hecho, lo cual puede apreciar del anexo B del escrito libelar, en dicho periodo de unión adquieren el inmueble objeto de la presente partición, lo cual puede apreciar al concatenarlo con el instrumento de propiedad del bien inmueble. Al tercer pedimento, denominado Protección de la Infancia, cabe destacar ante este tribunal que consta en actas procesales un instrumento denominado acta de nacimiento al momento de su contestación la misma allana la competencia sin que la jueza ad quo se haya pronunciado sobre dicho alegato, así mismo del referido instrumento se desprende que mi representado NO forma parte del contexto del mismo, no tiene ningún nexo filial con la misma, que la madre pretenda utilizar su hija con un tercero para impedir la partición del bien, demuestra la conducta procesal de la misma, su total convicción que el inmueble no será liquidado, al solicitar con dicha defensa la inadmisibilidad de la demanda, siendo que los efectos de dicha pretensión sería determinar el tribunal competente por la materia, no el fondo del asunto.”
OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Consta desde el folio setenta y dos (72) al folio setenta y tres (73) que en fecha veintidós (22) de Abril del año Dos Mil Veinticinco (2025) la ciudadana SAUDY SULMARY GARCIA SALAS, asistida por la abogada FRANCIS ROXANA GOMES SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 159.767, presento escrito de observaciones a los informes, mediante el cual alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“I. DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION POR FALTA DE TITULO EJECUTORIO (DOCTRINA VINCULAQNTE SALA DE CASACION CIVIL, 2024)….. El acta del Registro Civil solo acredita la manifestación de voluntad de unión en el año 2014, pero es totalmente ineficaz para demostrar que la continuidad de bienes se mantuvo vigente hasta el 2023, fecha de la adquisición del inmueble. 2.- Improcedencia de la “cosa juzgada” administrativa: El apelante erróneamente pretende otorgar al acta del registro civil un valor de “verdad absoluta” e inmutable. Sin embargo, la Unión estable de hecho es una situación de hecho; su existencia, permanencia y más importante aún su fecha de terminación, solo puede ser determinadas por un juez tras un proceso contradictorio, no por un registrador. Pretender derechos sobre un bien nacido del esfuerzo individual de mi asistida, basándose en un registro de hace 12 años, constituye un fraude a la ley un intento de enriquecimiento sin causa. II DE LA INEXISTENCIA DE COMUNIDAD DE VIDA Y FALTA DE COHABITACION EN EL INMUEBLE. Es imperativo destacar que el inmueble objeto de la pretensión de partición jamás constituyó el domicilio conyugal, toda vez que el apelante nunca habitó en dicha propiedad. Por el contrario, durante la unión el domicilio conyugal fue establecida en el inmueble propiedad del demandante ubicado en Guaritos V, calle 1, casa 61, Maturín Estado Monagas, donde incluso mi asistida realizó mejoras con su propio dinero. Al no existir cohabitación, socorro, mutuo ni proyecto de vida compartido al momento de adquirir la propiedad en el año 2023, el bies es de naturaleza PROPIA de mi asistida. Pretender derechos sobre un bien nacido del esfuerzo individual y apoyo familiar de mi asistida, basándose en un registro de hace 12 años, violaría el derecho a la propiedad (Art. 115 CRBV)….IV PETITORIO. Por las razones expuestas, solicito, respetuosamente a este Tribunal Superior: 1. Declare: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la parte demandante. 2 CONFIRME INTEGRAMENTEla sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva que declaro IMPROCEDENTEla demanda de Partición de Bienes de la Unión Estable de Hecho, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en fecha 16 de enero del 2026…..”
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo verificar la correcta aplicación de normas de Orden Público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, por lo que este Tribunal Superior entre otras facultades es garante, en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, el cual pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".
De esta manera la doctrina patria ha indicado que el recurso de apelación es el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, siendo así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-03-2004, en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señalo lo siguiente:
…”Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para sí proceder a dictar un fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”
“OMISIS…En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Ahora bien, debe este Juzgado Superior establecer el tema decidendum en el presente caso, el cual se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo, que declaró IMPROCEDENTE, la demanda de PARTICION DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, incoada por el ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIVAS, en contra de la ciudadana SAUDY SULIMARY GARCIA SALAS, se dictó ajustada a derecho, quedando así delimitado el tema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, procede ésta Juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto.
La Unión Estable de Hecho, es una figura jurídica usada comúnmente por la sociedad venezolana para obtener los mismos efectos del matrimonio pero sin realmente celebrarlo; así uno de los supuestos de hecho que se dan con mayor regularidad en la sociedad venezolana es la Unión Estable de Hecho, asegurando que produce los mismos efectos del Matrimonio pero su constitución es “más simple” la Unión Estable de Hecho, se da cuando un hombre y una mujer de manera voluntaria, permanente, notaria y prolongada viven juntos, similar quizás al Matrimonio.
La revalorización de la unión de hecho y su protección jurídica constituye una realidad, hoy en día, la unión de hecho estable constituye una de las “instituciones” familiares más importantes del Derecho de Familia a la par del matrimonio y la filiación. Cada día son más las parejas que sin medir las consecuencias jurídicas en juego, comienzan espontáneamente a convivir en una unión similar al matrimonio. A raíz de la Constitución de 1999 la “unión de hecho estable”, constituye según la doctrina venezolana, una unión semejante al matrimonio entre un hombre y una mujer que no presenten impedimento para casarse.
Se presenta así que una unión de hecho estable entre una mujer y un hombre que, en forma similar a la unión matrimonial, pero de manera espontánea hacen una comunidad de vida. De lo anterior, la doctrina reseñó los requisitos o caracteres de la figura. Ha de tratarse de una unión fáctica o de hecho entre un “solo hombre” y “una sola mujer” (singularidad y heterosexualidad); se precisa “estabilidad” por lo que se excluyen uniones casuales o eventuales; los convivientes han de propiciarse el trato recíproco de marido y mujer; ninguno de los concubinos ha de estar casado (o presentar otro impedimento matrimonial); y finalmente, debe configurar una unión “espontánea” y “libre”.
Es importante traer a colación el artículo 77 Constitucional, el cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de este Tribunal.
De lo anterior se colige que la Carta fundamental venezolana constitucionalizó la unión de hecho estable pues incorporó dicha institución civil en forma expresa al texto fundamental otorgándole los mismos efectos que el matrimonio de cumplir con los requisitos respectivos, concediéndole con ello una protección reforzada e impidiendo que la figura pudiera ser suprimida o limitada en sus efectos por vía legislativa.
Asimismo, resulta pertinente transcribir el enunciado artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual hace referencia a la manifestación de voluntad de las partes en mantener una unión estable de hecho, y expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 118. Manifestación de voluntad: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Ahora bien, esta Jurisdicente denota de las actas procesales que conforman el presente expediente, que no existe prueba alguna que le acredite la cualidad de CONCUBINO al ciudadano JOSE DANIEL RAMOS RIVAS, por cuanto, la sola existencia de la unión estable de hecho de forma administrativa no le otorga la validez jurídica necesaria para poder instaurar el presente juicio, por cuanto, al no constar en autos la debida merodeclarativa de concubinato, se estaría violentando el derecho a la defensa de la parte demandada, y el equilibrio procesal, en virtud de que el hoy accionante pretende realizar una partición de la comunidad conyugal, cuando a todas luces no ostenta la debida cualidad activa para demandar, y poder ser comunero con respectos al bien o bienes que se pretendan partir, en razón de ello, considera quien aquí decide que el Juzgado Aquo actuó ajustado a derecho y en total apego a la constitución y leyes nacionales, razón por la cual mal pudiera quien aquí entrar a revisar otro punto de la sentencia, por cuanto quedo plenamente demostrado que el accionante carece de la cualidad de concubino para instaurar el presente juicio, en consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido en fecha 28-01-2026, por la ciudadana SOLANGE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.292.782, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.295, en contra de la sentencia, de fecha 16-01-2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas. Y así se establece. -
En virtud de ello, se confirma la sentencia de fecha 16-01-2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas, por cuanto el Juzgado Aquo actuó ajustado a derecho y en estricto apego a la constitución y la normativa vigente. Y así se decidirá en el dispositivo. -
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con los artículos con los artículos 2, 26, 49, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículos 12, del Código de Procedimiento Civil, así como también la Ley Orgánica de Registro Civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido en fecha 28-01-2026, por la ciudadana SOLANGE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.292.782, debidamente inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 41.295, en contra de la sentencia, de fecha 16-01-2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 16-01-2026, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del estado Monagas, por cuanto el Juzgado Aquo actuó ajustado a derecho y en estricto apego a la constitución y la normativa vigente. TERCERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA, de PARTICION DE BIENES DE LA UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por el ciudadano JOSÉ DANIEL RAMOS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-22.292.782. CUARTO: Se ordena notificar a las partes vía telemática (vía whatsapp) en aras de garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, y dando cumplimiento a la Sentencia N°243, de fecha Nueve (09) de Julio de 2021, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo la Una (01:00 pm) horas de la tarde.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
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