REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, cuatro (04) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2026-1107
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2026-1346
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO MORABITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.353.766, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486, correo electrónico morabitofelix@gmail.com, teléfono 0414-7708942, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.091.603 y 20.310.870, números de teléfonos +5698677659 y +58-424.910.70.05 todos respectivamente, CON DOMICILIO EN LA CIUDAD DE Santiago de Chile, República de Chile.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.367.032, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.498, correo electrónico mirnarondon@yahoo.es, teléfonos 58-158-416.891.25.78 y +58-412.116.37.00 y de este domicilio.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (APELACION DE AUTO).
I
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha 23/03/2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 11, referidas al expediente Nº 17.209, constante de una (1) pieza de Copias Certificadas con ochenta y ocho (88) folios, contentiva de apelación presentada en el juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALESincoado por el ciudadano FELIX ANTONIO MORABITO, contra los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, todos identificados anteriormente. En virtud del recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada en contra del auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual rechazó la solicitud de extinción de la instancia, declaró REVOCADA la cesión de derechos presentada por el demandante y ordenó la continuación del procedimiento.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2026, fueron recibidas las actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días para que las partes presentaran sus informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2026, compareció por ante este Juzgado Superior la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, en su condición de apoderada judicial de los demandados, a los fines de introducir escrito de informes, mediante el cual alegó lo siguiente:
“…el demandante consigna documento PRIVADO DE CESION en original del CIEN POR CIENTO (100%) de SUS DERECHOS LITIGIOSOS, reales e intangibles, a un ciudadano de nombre LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, quien es mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 30.466.888, de los cuales alega tener sobre la presente Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada en contra de mis representados, solicitando al tribunal la citación del mencionado ciudadano a los fines que RECONOZCA O NO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL CITADO DOCUMENTO DE CESIÓN DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS de la mencionada demanda y se proceda mediante SENTENCIA INTERLOCUTORIA a la HOMOLOGACIÓN del mismo, jurando la urgencia del caso y habilitando el tiempo que fuera necesario. Luego de ceder sus derechos litigiosos de manera voluntaria y consiente, procede a DESISTIR de dicha CESIÓN, solicitando nuevamente la Homologación de esta nueva estrategia procesal, vulnerando el orden procesal y en consecuencia el ciudadano Juez se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: El ciudadano Juez tergiversa los argumentos presentados cuando afirma que hice oposición a la cesión; No se le hizo oposición a la CESIÓN DE DERECHOS, se hizo oposición al desistimiento, por las razones de derecho y la oportunidad procesal que revisten a esta figura jurídica dentro del proceso. SEGUNDO: No hay un tercero en el proceso; menciona el Juez en el auto apelado, específicamente en el renglón 17, en los siguientes términos... "posteriormente comparece un tercero..." precisamente está describiendo el documento de cesión de Derechos litigiosos, por lo tanto, allí lo que hay es un Cedente y un Cesionario; no se puede hablar de un tercero ya que nuestra legislación contempla dos tipos de terceros, los voluntarios o forzados, y no corresponde a ninguna de ello. TERCERO: Señala el juzgador que la mencionada Cesión no se perfeccionó porque supuestamente hice oposición a la cesión; Ciudadana Jueza, esta afirmación no es posible procesalmente ya que la Cesión de derechos fue consignada de manera perfecta y el derecho cedido se transmite al cesionario desde el momento que se haya convenido, y así es en el presente caso. El ciudadano Félix Morabito cedió sus derechos litigiosos y no era posible que desistiera del mismo sin que yo conviniera por cuanto lo hizo después que ya había contestado la demanda, por lo tanto, todo desistimiento debe contar con la aceptación o no de mi parte, y no fue así, de acuerdo con lo establecido en la norma 265 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que esa afirmación Mutatis Mutandis, no opera para el caso in comento. CUARTO: El tribunal lo que hizo a través de este auto, objeto de esta apelación fue tratar de enderezar el error procesal cometido por el demandante, ya que señala que si se revoca la cesión, se ratifica la plena legitimación ad causam; y continua el Juez con su desorden dentro del proceso, al señalar que: " Solicité la extinción de la instancia", esta afirmación es totalmente incierta, ya que lo que solicité, basándome en criterio jurisprudencial... fue la Extinción de la Acción, toda vez que al sujeto actor al ceder sus derechos litigiosos, pierde su derecho de acción, tal como lo establece la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0169, de fecha 21 de marzo de 2.023, la cual señalé y vinculé de manera clara y precisa en el escrito de contestación de la demanda, y a misma no fue aplicada por el Juez a-quo. QUINTO: El juzgador le atribuye a las partes una proliferación de incidencias para dilatar injustamente el proceso y así mismo el Juez subsume estas actuaciones en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con los criterios del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de los derechos de las partes no debe entenderse de esa manera, puesto que de acuerdo a lo narrado y al contenido del auto apelado el desorden procesal fue creado por el Juez, quien debe ser garante de una tutela efectiva como parte del estado, velar por la constitucionalidad del proceso y proteger al proceso dentro del proceso mismo, por ser éste un protagonista importantísimo que garantiza la eficacia de la tutela, sin menoscabar la confianza legítima y el debido proceso; de manera que las decisiones que emanen de los tribunales deben ser justas y garantistas de los derechos procesales constitucionales de las partes, y para eso deben estar amparadas sobre hechos verdaderos, donde tanto las partes como el Juez respeten las reglas de la construcción de la verdad dentro del principio de la legalidad.
Ciudadana Jueza, el Juez A-quo lo que procesalmente pretendió fue tratar de sacar del juicio el pedimento realizado de la "Extinción de la Acción", pedimento de peso y ajustado totalmente a derecho, apartándose de la aplicación del buen derecho, a través de un pronunciamiento en un auto, que a todo evento resulta procesalmente extemporáneo y con un grado de confusión de ideas tal como si fuera un galimatías.
De tal manera, ciudadana Jueza, que el referido auto es desde todo punto de vista nulo y así debe declararse, ya que no resuelve nada en el presente procedimiento, así como la oportunidad procesal tampoco es la correcta…”

Por su parte, el demandante Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.486,en fecha diecisiete (17) de abril de 2026, consignó escrito de informes en el cual arguyó, entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:
“…Es el caso, Ciudadana Juez, que por voluntad propia, precedí, expresa e irrevocablemente a DESISTIR DE DICHA CESION, esto en vista, que el Cesionario no se encontraba a derecho, y mucho menos aun, que la Cesión citada no había sido perfeccionada o aceptada por el Tribunal, y por ende no HOMOLOGADA, razón esta, por la cual, le solicite en el citado Escrito, que se dejara sin efecto la misma y en consecuencia se me siguiera manteniendo, con la cualidad, como PARTE ACTORA LEGITIMA en el presente Juicio, para todos los efectos legales… Tomando en cuenta también Ciudadana Juez, que, cuando el Cedente desiste de la cesión y es aceptada por el Cesionario y el Tribunal lo acepta, la "INCIDENCIA DE CESIÓN" MUERE, pero el expediente principal de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, regresa a su estado anterior. El desistimiento de una incidencia nunca conlleva el desistimiento de la acción principal, a menos que se declare expresamente así, razón esta, por la cual traigo a colación la SENTENCIA RC-00810 DE FECHA 09/08/2004 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL y cuya Sentencia; “..analiza el desistimiento en juicios de honorarios profesionales, señalando que los actos procesales de abandono de una pretensión incidental no deben confundirse con el fin del juicio si la pretensión de cobro persiste..." (Negrillas mias) Ahora bien, Ciudadano Juez, no obstante, cabe señalar, que nuestro Ordenamiento Jurídico, así como también los diferentes Criterios Jurisprudenciales, tanto de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, establecen, que, la OPOSICIÓN A UNA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS, NO EXTINGUE EL PROCESO, sino que únicamente impide la Sustitución Procesal del Cedente por el Cesionario. Esto significa que el Juicio continúa su curso normal entre las partes originales… Lo que implica Ciudadano Juez, que la Apoderada de las Partes Intimadas, distorsiona el enunciado del Articulo In Comento, en cuanto a su aplicación en el presente caso, como lo es, el Desistimiento de la Cesión de los Derechos Litigiosos, incurriendo nuevamente en una Falta Grave de Ética y Diligencia Profesional, demostrando un INEXCUSABLE DESCONOCIMIENTO DEL ORDENAMIENTO LEGAL APLICABLE… Ahora bien, Ciudadano Juez, en cuanto al Desistimiento de la Cesión si EL CEDENTE Y EL CESIONARIO, deciden "DESISTIR" o dejar sin efecto el CONTRATO DE CESIÓN, esto es un acto de NATURALEZA CONTRACTUAL, que revierte la Titularidad del Derecho al Cedente Original lo que, No IMPLICA EL ABANDONO DE LAS PRETENSIONES FRENTE AL DEMANDADO, POR LO QUE EL JUICIO CONTINÚA CON EL CEDENTE COMO PARTE ACTIVA. Por lo que, no hubo desplazamiento de la acción lo que significa que el cesionario el Ciudadano LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, plenamente identificado up-supra nunca sustituyó procesalmente al cedente, es decir a mi persona, por lo tanto, el desistimiento del negocio de cesión simplemente mantiene el statu quo del proceso. En consecuencia, Ciudadana Juez, en cuanto a la aplicación del Artículo. 265 del Código de Procedimiento Civil, este Artículo se reserva única y exclusivamente, para cuando el demandante o quien tenga la cualidad de parte, manifiesta su voluntad de no continuar con el juicio contra el demandado. Ahora bien, si solo se están anulando el pacto entre el CEDENTE Y EL CESIONARIO, el tribunal debe simplemente tomar nota de que la cesión ya no existe y el cedente sigue siendo el único titular frente a la contraparte. Razón está, por la cual por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se le solicito, al Ciudadano Juez del Tribunal Aquo que desestimara el Escrito presentado por la Apoderada de las Partes Intimadas, YA QUE EN NINGÚN MOMENTO SE ESTA DESISTIENDO NI DEL PROCEDIMIENTO NI DE LA: ACCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, para que pueda ser aplicable el Articulo 265 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace referencia la Apoderada de las Partes Intimadas. Por lo que. Ciudadana Juez, es evidente, en el Auto objeto de la presente Apelación, que el Ciudadano Juez del Tribunal Aquo, desestima esto con un criterio acertado, lo que ocurrió no fue un desistimiento de la pretensión, como lo es el cobro de honorarios, sino una revocación de un negocio jurídico subyacente como lo es la Cesión. Al quedar sin efecto la Cesión por mutuo acuerdo, antes de que se perfeccionaran sus efectos procesales, la titularidad del derecho “REVIVE” en el actor original… En conclusión, Ciudadana Juez, de conformidad, con los Argumentos de Hecho y de Derecho, así como también con los diferentes Criterios Jurisprudenciales, tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil y los Criterios Doctrinales, up-supra expuestos, considera quien suscribe, que es de suma importancia, ya los fines de sustentar más a fondo, que el AUTO OBJETO DE LA PRESENTE APELACION, y DICTADO POR EL Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 18 de Febrero del año 2.026., y el cual RATIFICO, está COMPLETAMENTE AJUSTADA A DERECHO…”
Por auto de fecha veinte (20) de abril de 2026, se observó que transcurrió íntegramente el término del décimo (10°) día de despacho establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus informes, por lo cual se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaran observaciones a los respectivos informes.
Tanto la parte demandada como la parte demandante, consignaron escritos de observaciones a los informes en fechas 30/04/2026 y 04/05/20269 respectivamente.
En fecha cinco (05) de mayo de 2026, se verificó que transcurrió íntegramente el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, y en consecuencia esta superioridad dijo “VISTOS”, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de treinta (30) días para sentenciar.




II
DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según se desprende de las actuaciones acompañadas en esta instancia, la parte demandante Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, presentó en fecha 28/01/2026, ante el tribunal a quo, Documento Privado de Cesión a través del cual manifestó su intención de ceder el cien por ciento (100%) de los derechos litigiosos, reales e intangibles, que tiene sobre la presente demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, al ciudadano LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.466.888; solicitando que el mismo fuera citado a los fines de que reconociera o no en su contenido y firma el documento de cesión; así como también solicitó la notificación de la Abogada MIRNA RONDON BRITO, para que una vez reconocido el documento por el cesionario, se procediera a la Homologación del mismo.
Por su parte la Abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, en su condición de apoderada judicial de los demandados, presentó en fecha 02/02/2026, escrito mediante el cual se opuso formalmente a la Cesión de Derechos Litigiosos presentada por el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ; solicitó se extinguiera la acción en razón del abandono de tales derechos; opuso la Falta de Cualidad del actor, alegó la Inadmisibilidad de la Demanda, dio Contestación al fondo y a todo evento se acogió al derecho de Retasa.
En fecha 03/02/2026, el Abogado demandante FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, consiga nuevo escrito a través del cual DESISTE de la Cesión de Derechos por él presentada, en vista de que el Cesionario no se encontraba a derecho respecto a la misma, y que la cesión no se había perfeccionado ni homologado. Solicitando que se dejara sin efecto la misma y se le mantuviera en calidad de actor legítimo.
En razón a dicho desistimiento compareció nuevamente en fecha 05/02/2026, la apoderada judicial de los demandados, Abogada MIRNA RONDON BRITO, y solicitó se declarara sin efecto el mismo en virtud de que ya constaba en autos contestación a la demanda, y que sus representados no habían consentido tal desistimiento.
En fecha 09/02/2026, se hizo igualmente presente ante el tribunal de primera instancia, el ciudadano LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 30.466.888, debidamente asistido por el abogado FABIO VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.312, como parte “Cesionario” señalado por el actor en su documento privado de cesión, quien manifestó que acepta y avala el desistimiento suscrito por el Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, desistiendo igualmente del mismo, y solicitando se tenga como desistida en su totalidad la cesión que se le hiciere.
Mediante escrito de fecha 10/02/2026, el Abogado demandante FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, solicitó al tribunal a quo impartiera la Homologación respectiva al Desistimiento presentado. Señalando además que la oposición de la contraparte a la Cesión de Derechos no extingue el proceso principal como lo señala la contraparte, sólo impide la sustitución procesal del cedente por el cesionario, ya que la oposición no ataca la existencia del derecho reclamado, ni la validez del juicio, sino la legitimación del nuevo interviniente.
En contraposición al pedimento de homologación, en fecha 11/02/2026, la Abogada MIRNA RONDON BRITO, antes identificada, se opuso a los petitorios de la parte demandada, se opuso al Desistimiento y solicitó que se tuviera como cierta la Cesión de Derechos Litigiosos del demandante a favor del ciudadano LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ.
A través de auto dictado en fecha 18/02/2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial procedió “…a RECHAZAR la solicitud de extinción de la instancia formulada por la parte demandada; igualmente se tiene POR REVOCADA la cesión de derechos litigiosos y, en consecuencia, ratificar la plena Legitimación Ad Causam de la parte demandante original para proseguir con la causa. Y se ORDENA la continuación del procedimiento de intimación de honorarios según el estado en que se encontraba…”
Contra el referido auto ejerció recurso de apelación la Abogada MIRNA RONDON BRITO, mediante diligencia de fecha 19/02/2026. Y el tribunal de la causa en fecha 26/02/2026, oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir en la oportunidad respectiva las copias que fueran señaladas.
De todo lo anteriormente expuesto se constata que el objeto de conocimiento por esta segunda instancia se contrae al auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual rechazó la extinción de la instancia, tuvo por revocada la Cesión de Derechos presentada por la parte demandante ratificando su plena legitimación en la causa, y ordenó la continuación del procedimiento; por lo que el debate procesal de la presente incidencia se concentra en determinar si dicho pronunciamiento por parte del Juez de la causa fue ajustado a derecho al tener por Revocada la Cesión de Derechos Litigiosos o si por el contrario la presentación de la misma surtió efectos legales dentro del proceso.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ejercicio de la función jurisdiccional no se agota en la simple resolución de un conflicto de intereses, sino que halla su razón de ser en la observancia estricta de las formas procesales, las cuales no son ritos vacíos, sino la garantía mínima de libertad y justicia para los justiciables. En el marco de cualquier demanda donde se discuta la afectación del patrimonio y la esfera jurídica de un ciudadano, el proceso debe erigirse como un camino previsible, donde cada etapa sea el reflejo fiel del equilibrio entre el poder del estado y el derecho de defensa de las partes.
Bajo esta premisa, la labor de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Monagas, se encamina de forma preferente a velar por la incolumidad del orden público procesal. La Tutela Judicial Efectiva no se circunscribe únicamente a la obtención de una sentencia definitiva, sino que exige que todo el íter procedimental se desarrolle con absoluta transparencia y sujeción a la Ley.
En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada cuestionó el auto de fecha 18 de febrero de 2026, dictado por el Tribunal de la causa, donde se tuvo POR REVOCADA la cesión de derechos litigiosos consignada por el Abogado demandante, manifestando la profesional del derecho no haber hecho oposición a la referida cesión y que como consecuencia de ello opera la extinción de la acción.
En este sentido resulta necesario traer a colación lo que al respecto establece la legislación patria:
Artículo 1.557 del Código Civil: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.

Del contenido de dicho artículo se evidencia que en principio la validez de la cesión de los derechos litigiosos estará supeditada a la concurrencia de las circunstancias de hecho que el mismo establece, las cuales son:
-Que el acto se realice después de la contestación de la demanda;
-Que no se hubiera dictado sentencia definitivamente firme; y
-Que la parte contraria acepte la cesión.

Sobre el particular ha señalado la doctrina que la sustitución procesal constituye una situación excepcional, denominada “legitimación anómala”, donde el titular de la acción “legitimatio ad causam” corresponde o puede corresponder a personas diferente de sus titulares. Otros la denominan: “Figura de representación anómala”,típicamente de sustitución procesal, establecida en el artículo 1278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a ejercer para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor. Esto es, el acreedor sustituto actúa frente a los deudores de aquél, sin intervención del verdadero titular del derecho.
Del mismo modo el artículo 145 del Código de Procedimiento Civilseñala:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 94 emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 05/04/2000, expediente 99-713, respecto a la interpretación del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, dejó establecido:
“…tal como lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
“La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”
“Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede avenir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo.”
Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohibe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte…” (Negritas de este superior)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia de las actuaciones recibidas ante esta alzada, que en fecha 28/01/2026, el Abogado demandante FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ,presentó escrito acompañado de “Cesión de Derechos Litigiosos”, lo que significa que tal hecho ocurrió antes de que la apoderada judicial de la parte demandada diera contestación de la demanda, pues esto último ocurrió en fecha 02/02/2026. Por lo que considera necesario esta juzgadora analizar en primer lugar, si el referido contrato de cesión cumple los requisitos exigidos por la ley para su validez.
En este contexto, el instrumento de cesión de derechos litigiosos consignado reza:
“Quien suscribe FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.353.766, con domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, portador del Registro Fiscal (R.I.F.) Nº V-08353766-0, por medio del presente documento declaro: Que cedo, a Título Gratuito, al ciudadano LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 30.466.888., con domicilio en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, del CIEN POR CIENTO (100%) de los DERECHOS LITIGIOSOS, reales tangibles e intangibles, que tengo sobre la Demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por mi persona en contra de los Ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.091.603, Y V-20.310.870…” (Negritas de este superior)

Como se puede apreciar, en el instrumento de cesión de derechos litigiosos, no se señala el precio de la cesión, requisito este imprescindible para la validez legal del contrato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1549 del Código Civil, el cual establece:
“La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenido sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho la tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.”
En consonancia con la norma asentada, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en su fallo de fecha 27-07-2004 (M.M. Pedauga contra Desarrollos Urbanísticos Elan C.A. Sent. Nº 00717, Exp. Nº AA20-C-2003-000756), se refiere al requisito del precio en la cesión, en los términos siguientes:
“…En primer término considera la Sala que de conformidad con lo previsto en el citado artículo 1.549, el acto que transfiere el derecho de crédito es una convención entre el acreedor primigenio (cedente) y el cesionario, que se perfecciona entre las partes por el simple consenso de éstas. Otra cosa muy distinta, es la notificación que ha de hacerse para que ésta surta eficacia frente a terceros, que en caso que nos ocupa no era necesario, pues la demanda equivale a notificación.
En segundo lugar, considera la Sala que no hace falta que en el documento se mencione de manera expresa que el cesionario acepta la cesión, ya que no es un requisito de validez de la cesión que la manifestación de voluntad del cesionario conste en una cláusula del contrato, pues basta la firma como la más clara expresión de la aprobación de los contratantes. Sin embargo, resulta fundamental para la existencia de la cesión, que en él quede expresado el precio de esa cesión...” (Negritas de este superior)

Así pues, siendo la cesión de derechos litigiosos un acto jurídico bilateral, en el cual opera la voluntad entre la partes, sujeta a los lineamientos y requisitos señalados en las normas de derecho común arriba citadas, ante la falta de uno de esos requisitos para su validez, la Cesión de Derechos Litigiosos presentada en fecha 03/02/2026, por el abogado demandante FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ, resulta inexistente y no puede surtir ningún efecto legal en la causa. Por lo que en consecuencia no se configura la sustitución en la relación procesal y no puede considerarse parte en la presente causa al ciudadano LUIS DANIEL FIGUEROA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 30.466.888. Y así se decide.
Realizadas las argumentaciones y valoraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, concluye que el Recurso de Apelación ejercido por la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, en su condición de apoderada judicial de los demandados, en contra del auto de fecha dieciocho (18) defebrero de 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, debe ser declarado SIN LUGAR. Así mismo debe ser confirmado el referido auto con una motivación diferente en virtud de que se tiene como INEXISTENTE la Cesión de Derechos Litigiosos presentada y en consecuencia no se configura la sustitución en la relación procesal, manteniéndose la plena Legitimación AdCausam de la parte demandante, Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ. Y así será declarado en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1549 del Código Civil, 12, 15 y 145 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada MIRNA MERCEDES RONDON BRITO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.498, en su condición de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ MORABITO y RICARDO ANDRES DIAZ MORABITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 19.091.603 y 20.310.870, números de teléfonos +5698677659 y +58-424.910.70.05 todos respectivamente, con domicilio en la ciudad de Santiago de Chile, República de Chile; contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación diferente, el auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se mantiene la plena Legitimación Ad Causam de la parte demandante, Abogado FELIX ANTONIO MORABITO GOMEZ. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente al tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. GLADIANA CEDEÑO A.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA