REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1109
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1345
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: RITA ELENA MARTINEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.921.862, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SULIMAR DEL CARMEN OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.818, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JESUS NATIVIDAD MARTINEZ MOTA, LORANZA MERCEDES MARTINEZ DE MOTA, EDITA JOSEFINA MARTINEZ MOTA, ORLANDO RAFAEL MARTINEZ MOTA, TIRSO SEGUNDO MARTINEZ MOTA, MARLIES EREINA MARTINEZ MOTA, NORGEN ANTONIO MARTINEZ, MOTA, FLOR CELENIA MARTINEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.023.104, V-4.024.500, V-5.390.796, V-6.921.913, V-8.354.670, V-8.354.687, V-4.027.649 y V-8.367.369, en su orden y al ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ MOTA (fallecido), dejando como herederos a los ciudadanos ARACELIS MARIA TAMARONI DE MARTINEZ (cónyuge), DORKA ARACELYS MARTINEZ TAMARONY, HECTOR LUIS MARTINEZ TAMARONI y DAYALYS ARACELIS MARTINEZ TAMARONI (hijos), venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N°V-4.025.515, V-3.851.489, V-11.780.538, V-13.056.321 y V-14.441.062, en su orden y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA NORGEN ANTONIO MARTINEZ: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.671, y de este domicilio
Motivo: PARTICION DE HERENCIA (APELACION DE AUTO)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2026, siendo asignada de acuerdo al asunto Nº 05, Acta Nº 13, correspondientes al juicio de PARTICION DE HERENCIA, que sigue la ciudadana RITA ELENA MARTINEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.921.862, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JESUS NATIVIDAD MARTINEZ MOTA, LORANZA MERCEDES MARTINEZ DE MOTA, EDITA JOSEFINA MARTINEZ MOTA, ORLANDO RAFAEL MARTINEZ MOTA, TIRSO SEGUNDO MARTINEZ MOTA, MARLIES EREINA MARTINEZ MOTA, NORGEN ANTONIO MARTINEZ, MOTA, FLOR CELENIA MARTINEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.023.104, V-4.024.500, V-5.390.796, V-6.921.913, V-8.354.670, V-8.354.687, V-4.027.649 y V-8.367.369, en su orden y al ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ MOTA (fallecido), dejando como herederos a los ciudadanos ARACELIS MARIA TAMARONI DE MARTINEZ (cónyuge), DORKA ARACELYS MARTINEZ TAMARONY, HECTOR LUIS MARTINEZ TAMARONI y DAYALYS ARACELIS MARTINEZ TAMARONI (hijos), venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N°V-4.025.515, V-3.851.489, V-11.780.538, V-13.056.321 y V-14.441.062, en su orden y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-21.265 de fecha 16 de Marzo de 2026, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el N°35.286, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.671, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- V-8.367.369, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, en contra del auto dictado en fecha 27/01/2026 de 2022, proferido por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y se consecuencia se dejo constancia que comenzó a trascurrir el termino del Decimo (10) días de despacho para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de este Derecho ambas partes.
En fecha Ocho (08) de Abril de 2026, comparece por ante esta Alzada el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.671, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, ut supra identificado, mediante el cual consigna diligencia sustituyendo poder apud acta al Abogado JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°69.334 y de este domicilio.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2026, comparece por ante este Juzgado el Abogado JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°69.334, y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, ut supra identificado, parte co-demandada en la presente causa, presentando escrito de informes.
En fecha Veinte (20) de Abril de 2026, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia que transcurrió íntegramente el lapso para presentar informes, en consecuencia, comenzó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días para que las partes presenten sus Observaciones los informes. Sin hacer uso de este derecho la parte contraria.
En fecha Cinco (05) de Mayo de 2026, vencido el lapso de ocho (08) días, este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DEL AUTO APELADO
El fallo apelado se contrae del Auto de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual establece lo siguiente:
“OMISSIS”
“...quedando en evidencia su interés en dar continuación °
impulso al proceso. Por consiguiente, en el caso sub iudice, al haber la recurrida declarado la perención de la instancia cuando actora ha evidenciado el interés de sostener y continuar el proceso, impidiendo la consumación de la perención breve de la instancia, causó una indefensión a la intimante, conculcando con dicho fallo la continuación del devenir procesal, privando a esta ejercicio de su derecho de acción, bajo la garantía constitucional pro-actione que garantiza el desenvolvimiento
normal del andamiaje del proceso en perjuicio de una de las
partes, por lo que impidió a ésta aprovechar las posibilidades y
realizar las expectativas que el proceso comporta." Se desprende del contenido jurisprudencial emitido por la sala antes mencionada, que el interés y el impulso son de instancia de parte y en este caso de la
actora en juicio lo cual o realizo dentro d ellos treinta (30) días de despacho conferido por la Ley. En este mismo orden de ideas, observa, que el error invocado por la parte accionada no incide en la perención del proceso, encontrándose dicha causa en etapa citación de las partes, evidenciándose a todas luces que la perención solicitada no procede debido a que
la causa aun no cumple con los requisitos procesales para tal
fin, En consecuencia, este Tribunal NIEGA la solicitud formulada por la parte emplazada. Y así se decide.…”
INFORMES PRESENTADO EN ESTA ALZADA
En fecha 17/04/2026, comparece el Abogado JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°69.334 y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, ut supra identificado, parte co-demandada en la presente causa, presentado escrito de informes, , exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“…De una simple lectura y revisión que le imparta esta honorable, digna y respetable Juzgadora del Tribunal Superior Segundo, al escrito de fecha del día Dos (02) del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinticinco.(2025), recibido y agregado al expediente a las (10:39 AM), cursante al folio 14, del presente expediente, queda plenamente en evidencia de manera fehaciente, lo que de seguidas paso a transcribir y citar: " (...).Petitorio Por tanto, solicito respetuosamente. 1. Se acuerde fijar la fecha y hora para la citación de los demandados 2. Se ordene la práctica de la notificación correspondiente, conforme a lo previsto en los artículos 218, 219 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Es justicia que espero en la Ciudad de Maturín a la fecha presentación. (...). (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DE LA DEMANDANTE ACTORA). De cuya lectura al petitorio del escrito en cuestión, arriba citado, cursante y agregado al folio 14, de las actuaciones del presente expediente, puede perfectamente esta digna y honorable Juzgadora del Tribunal Ad Quem, llegar a la indefectible, irrefutable e incuestionable conclusión, de que la parte demandante actora. NO LLEGO A CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLE Y PONERLE A LA ORDEN DEL FUNCIONARIO PUBLICO ALGUACIL DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA, NI LOS MEDIOS DE TRANSPORTE PARA SU MOVILIZACION NI LOS RECURSOS LOS MEDIOS ECONOMICOS (EL SUMINISTRO DE DINERO PARA PAGARLOS GASTOS DE SU MOVILIZACION) PARA EL LOGRO DE LA CITACIÓN. La Juzgadora del Tribunal A Quo de la Causa, que la PARTE DISPOSITIVA, de la sentencia recurrida al expresar literalmente lo que de seguidas paso a transcribir y citar: " (...). En este mismo orden de ideas, observa, que el error invocado por la parte accionada no incide en la perención del proceso, encontrándose dicha causa en etapa de citación de las partes, evidenciándose a todas luces que la perención solicitada no procede debido a que la causa aun no cumple con los requisitos..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, la cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".
En relación a lo preceptuado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005. Exp. N° 2003671,en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente: “...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.
Ahora bien, en virtud de lo antes mencionado, el Juez como director del proceso atendiendo a los preceptos constitucionales como lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso y en aras de garantizar la correcta administración de justicia, posee dentro de sus facultades como juez (revocar, confirmar, modificar o anular una sentencia)
Aunado a ello, observa esta Juzgadora que el objeto de la presente causa se constata en razón del auto Apelado de fecha Veintisiete (27) de Enero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual por medio de ese auto negó la perención breve solicitada por la parte co-demandada, ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, ut supra identificado, en vista de este pronunciamiento compareció el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.671, y de este domicilio, apoderado judicial del ciudadano antes mencionado, ejerciendo recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto y remitido al tribunal de Alzada a fin de resolver la incidencia planteada.
Verificado por esta Alzada el objeto del recurso de apelación, se procede a realizar un recorrido procesal a los fines de determinar si existe o no perención breve en la presente causa, así las cosas, se desprende de los autos lo siguiente:
1.-En fecha 21/10/2025, comparece la ciudadana RITA ELENA MARTINEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.921.862, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada SULIMAR DEL CARMEN OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.818, y de este domicilio, interponiendo demanda, con motivo de PARTICION DE HERENCIA, en contra de los ciudadanos JESUS NATIVIDAD MARTINEZ MOTA, LORANZA MERCEDES MARTINEZ DE MOTA, EDITA JOSEFINA MARTINEZ MOTA, ORLANDO RAFAEL MARTINEZ MOTA, TIRSO SEGUNDO MARTINEZ MOTA, MARLIES EREINA MARTINEZ MOTA, NORGEN ANTONIO MARTINEZ, MOTA, FLOR CELENIA MARTINEZ MOTA, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nº V-4.023.104, V-4.024.500, V-5.390.796, V-6.921.913, V-8.354.670, V-8.354.687, V-4.027.649 y V-8.367.369, en su orden y al ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ MOTA (fallecido), dejando como herederos a los ciudadanos ARACELIS MARIA TAMARONI DE MARTINEZ (cónyuge), DORKA ARACELYS MARTINEZ TAMARONY, HECTOR LUIS MARTINEZ TAMARONI y DAYALYS ARACELIS MARTINEZ TAMARONI (hijos), venezolanos, mayores de edad, titular de la cedulas de identidad N°V-4.025.515, V-3.851.489, V-11.780.538, V-13.056.321 y V-14.441.062, en su orden y de este domicilio.
2.-En fecha 24/10/2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto dándole entrada a la causa, y a su vez insta a la parte demandante a consignar el domicilio de los demandados, fijando un lapso perentorio de Diez (10) días de despacho.
3.-En fecha 06/11/2025 comparece la ciudadana RITA ELENA MARTINEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.921.862, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada SULIMAR DEL CARMEN OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.818, y de este domicilio, consignado escrito mediante el cual subsana el domicilio de los demandados.
4.-En fecha 12/11/2025 Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto admitiendo la demanda, en consecuencia de ello ordena citar a los demandados a los fines que den contestación a la demanda. Librándose en esta misma fecha.
5.-En fecha 02/12/2025, comparece la parte accionante solicitando al tribunal de la causa fije fecha y hora para que tenga lugar el acto de citación.
6.-En fecha 05/12/2025, el tribunal de la causa dicta auto acordando lo solicitado y fija para el Cuarto (4) día de despacho a las 10:00am la práctica de la citación.
7.-En fecha 12/12/2025, el tribunal de la causa dicta auto declarando desierto el acto.
8.-En fecha 20/01/2026,comparece la parte accionante solicitando al tribunal de la causa fije fecha y hora para que tenga lugar el acto de citación.
9.-En fecha 22/01/2026, comparece la parte co-demandada presentado escrito solicitando la perención breve.
10.-En fecha 27/01/2026, el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual niega lo solicitado.
Precisado como fueron las actuaciones del iter procesal, y en relación al objeto de la apelación esta Alzada trae a colación sentencia N° 571 de fecha 1 de octubre de 2015, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Franco Martín Fortino Malavé y otras contra Industrial Hotelera Victoria, C.A., expediente N° 2015-000089, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negrillas de la Sala). De acuerdo con el artículo antes transcrito, regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
“…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359).
Tal como se desprende de la Jurisprudencia transcrita, la perención breve es una sanción impuesta por la ley contra el accionante que no impulsa la citación de los demandados ni cumple sus obligaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
En este sentido, se desprende de autos que una vez realizada la admisión de la demanda en fecha 12/11/2025, por el tribunal de la causa, compareció la parte actora ciudadana RITA ELENA MARTINEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.921.862, y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada SULIMAR DEL CARMEN OLIVEROS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.818, y de este domicilio, en fecha 02/12/2025, solicitando fecha y hora para la práctica de la citación de los demandados, observando esta Alzada que desde la fecha en que tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta el acto de comparecencia de la actora solicitando la práctica de la citación, no habían transcurrido los 30 días continuos establecidos por ley para que opere la perención breve, por el contrario se denota el interés y el impulso procesal de la accionante, asimismo, se observa de las actas que compareció nuevamente en fecha 20/01/2026 solicitando nueva oportunidad para el acto de citación, interrumpiéndose con esas actuaciones el lapso señalado en la norma adjetiva, poniéndose de manifiesto el principio del impulso procesal de las partes, consagrado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual requiere que sea a instancia de parte, cuyo impulso debe efectuarse mediante un acto procesal que contenga implícita la intención de inducir el desarrollo de la causa, con influencia inmediata en la relación procesal.
En atención a los criterios previamente plasmados, esta Alzada considera prudente CONFIMAR el auto de fecha 27/01/2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que no se encuentran satisfechos los extremos de ley para que prospere la perención breve solicitada por la parte co-demandada, toda vez que de acuerdo al recorrido procesal se denota la interrupción del lapso de 30 días continuos por la parte actora, motivo estos suficientes para declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.671, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- V-8.367.369, en su condición de parte co-demandada en la presente causa. Y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.671, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NORGEN ANTONIO MARTINEZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- V-8.367.369, en su condición de parte co-demandada en la presente causa, en contra del auto de fecha 27/01/2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27/01/2026 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas mediante la cual se niega la solicitud de reposición de la causa. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez y Treinta (10:30 a.m) meridiem. Conste:
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JOSE MARTINEZ
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