REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, nueve (09) de junio del dos mil veintiséis (2026).
216° y 167°

Expediente: Nº S2-CMTB-2026-1133
Resolución: Nº S2-CMTB-2026-1349
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.876 con domicilio en la Urbanización Lomas del Bosque, condominio El Apamate, casa N° 106.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979 con domicilio en el Centro Comercial Vista Norte, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ciudadana AURA CELESTE CAMPOS MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.341.623 y la ciudadana GREISER CAMPOS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.037 ambas de este domicilio, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.906 y de este domicilio.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST- MORTEM (DESISTIMIENTO).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02 acta N° 16 correspondiente al Juicio con motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST-MORTEM, interpuesto por la ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.876 con domicilio en la Urbanización Lomas del Bosque, condominio El Apamate, casa N° 106, debidamente representada por su apoderado judicial Abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979 con domicilio en el Centro Comercial Vista Norte, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas. En contra de la ciudadana AURA CELESTE CAMPOS MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.341.623 y la ciudadana GREISER CAMPOS BASTARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.901.037 ambas de este domicilio, respectivamente, representadas por el Defensor Judicial Abogado ERICK JOSE DIAZ FERNANDEZ, venezolano, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 224.906 y de este domicilio.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 26.338recibido por el Tribunal Distribuidor en fecha veinticinco (25) de mayo del 2026, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979 con domicilio en el Centro Comercial Vista Norte, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y en consecuencia se dejó constancia que comenzó a transcurrir el lapso de diez (10°) días de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.
Así las cosas, en fecha uno (01) de junio del 2026 introdujo escrito de informes el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979 con domicilio en el Centro Comercial Vista Norte, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de junio del 2026 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, ut supra identificado, manifestó entre otras cosas; “doy por satisfecho la protección a los derechos de mi representada DESISTO EN CONSECUENCIA DEL TRAMITE DE LA PRESENTE APELACION”.
CONSIDERACIÓNES PARA DECIDIR
El desistimiento, es el abandono voluntario del proceso civil iniciado por la parte demandante o promotor del expediente, el cual le pone fin al proceso de forma anticipada, debidamente establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(negrillas de esta Alzada).

Ahora bien, el desistimiento conlleva la necesidad de tener capacidad expresa para desistir, el cual se encuentra señalado en el artículo 264 ejusdem, que establece lo siguiente:
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña, de fecha 30 de septiembre de 2011, sentencia Nª RC-000436, caso: Margot de Jesús López Pariaco, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Igualmente, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”.
En relación al desistimiento, esta Sala en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, ratificó el siguiente criterio:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que, si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere, además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones..."

Asimismo, en relación al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, expresó el siguiente criterio:
"…Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad..."
(negrillas de esta Alzada)

Asimismo, el autor Arístides Rengel- Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
"...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: "Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

De acuerdo a las consideraciones, doctrinas y jurisprudencias anteriormente transcritas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, determina que tal como consta en autos, se constata que el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979 con domicilio en el Centro Comercial Vista Norte, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, presume ser apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana YANET KATHERINE RUIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.389.876 con domicilio en la Urbanización Lomas del Bosque, condominio El Apamate, casa N° 106.
Ahora bien, precisado lo anterior es necesario resaltar que, para que un acto de disposición procesal como lo es el desistimiento, tenga plena validez y produzca los efectos de cosa juzgada, el ordenamiento jurídico procesal venezolano exige el cumplimiento de formalidades estrictas de orden público.
En primer lugar, observa este Juzgado Superior que el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979 con domicilio en el Centro Comercial Vista Norte, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, afirma actuar en nombre y representación de la parte actora en calidad de apoderado judicial; sin embargo, revisadas de manera exhaustiva las actas que integran el presente expediente,no consta incorporado en el mismo el instrumento poder, ni siquiera en copia simple o certificada, que acredite de forma auténtica la facultad expresa de que ostente como representante judicial de la parte demandada la capacidad taxativa para desistir de la acción procesal.
En segundo lugar, aun en el supuesto de que se pretendiera alegar la existencia de un mandato, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece de forma taxativa las facultades que requieren un otorgamiento expreso y especial, disponiendo textualmente lo siguiente:
"El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De la norma transcrita de manera precedente, se colige que la facultad para desistir no se presume ni se entiende concedida por el simple otorgamiento de un poder general para litigar. Al tratarse de un acto de abdicación de derechos procesales y materiales, la ley exige que la voluntad del poderdante esté plasmada de forma inequívoca, expresa y especial en el mandato.
En el presente caso, ante la total ausencia del instrumento que acredite la representación invocada, y mucho menos la existencia de la cláusula con facultad expresa para desistir, este Tribunal Superior se encuentra material y legalmente impedido para proceder a la homologación solicitada. Convalidar un desistimiento en estas condiciones acarrearía una evidente violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa de la parte actora, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al privarle de su acción sin constancia cierta de su consentimiento.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera que la solicitud de desistimiento no cumple con los requisitos legales esta Alzada administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la homologación del desistimiento presentado, y así se decide. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: NIEGA el desistimiento efectuado en fecha en fecha cuatro (04) de junio del 2026 por el abogado JOSE UBARDINE PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.053.169 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.979 con domicilio en el Centro Comercial Vista Norte, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 6 del Código Civil. Cúmplase. -
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www. tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mi veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. GLADIANA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana. Conste;
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE MARTINEZ QUIJADA