Maturín, 01 de Junio del 2026
216° Independencia y 167° Federación.
Visto el escrito de fecha 25 de Mayo del presente año, por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964 debidamente asistido por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 99.085, contentivo de RECURSO DE CASACIÓN CONTRA la decisión de fecha 20/05/2026 proferida por este Tribunal de Alzada, (F 153 al 181 y sus vueltos ), dictada por este Juzgado Superior Agrario en el presente expediente 0753-2026 (nomenclatura interna de este Juzgado) con motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA (Recurso de Apelación).
ÚNICO
En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentran sometidas a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el recurrente, en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos de ley: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario. Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:
Tempestividad del Recurso:
La sentencia objeto del Recurso de Casación fue proferida el 20 de Mayo del presente año por este Juzgado de alzada, y cuyo lapso para anunciar el recurso es de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva, que ponga fin al juicio o impida su continuación, conforme al artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual empezó a transcurrir de la siguiente manera: Jueves veintiuno (21), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), y Miércoles veintisiete (27) Jueves veintiocho (28) de Mayo del presente año; para un total de cinco (05) días hábiles. De manera que, siendo el caso que el anuncio del presente recurso extraordinario se verifica en fecha 25 de Mayo del año que cursa, corresponde esta fecha al segundo (2do) día, razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-
Cuantía Del Proceso:
Respecto a la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, la estimación de la demanda es una formalidad necesaria para la procedencia del recurso extraordinario de casación la cual, para el caso agrario, está establecida en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En efecto, la norma referida exige entre sus requisitos como ya se dijo, que la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), no obstante, con respecto a este requerimiento, es criterio reiterado y pacifico de la Sala es por lo que se trae a colación sentencia Nro: 023 de fecha 1° de Marzo del 2024 de la Sala Social, (caso: Nicola Brenca Pepe y Antonio Martín Pérez Centro Cerámico Hola C.A) en el cual se expreso:
(…) Para la precipitada fecha de interposición de la demanda, la moneda de mayor cotizada por el banco central de Venezuela era la Libra esterlina del Reino unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad dieciséis bolívares con 21/100 céntimos (Bs. 16,61), la cual multiplicada por tres veces por su valor 8 de conformidad con la ley) equivaldría a la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos treinta bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 49.830.00), por lo que se concluye, que en el caso sub índice el monto de la demanda supera con creces la cantidad de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de ,mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela, para el momento de interposición del escrito liberal, la cual es la cuantía minina requerida para la admisibilidad del Recurso de Casación,(…) (Cursivas añadidas).
Ahora bien, a la fecha en que el recurrente procede a demandar, vale decir 2.023, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N°6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022 que en su artículo 86, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará en la sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que disponga las normas procesales vigor”
Ahora bien en la fecha que se interpuso la presente demanda es decir el 28 de Mayo del 2025, iniciada por la ciudadana Camila Medrano Ciccone, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 31.446.047, debidamente representado por el Abg. Jean Carlos Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo el N°201.464 respectivamente Conforme a lo preceptuado en la norma antes transcrito, se debe aplicar la norma que exige que la cuantía debe superar o ser mayor al monto equivalente a TRES MIL VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR, establecido por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha de interposición de la demanda, todo lo cual conlleva a establecer que en el presente caso, no se cumple con el precitado requisito de indicación de la cuantía, el cual es de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional, lo que determina el cumplimiento del presente supuesto. Así se decide-.
Susceptibilidad de la decisión:
En cuanto al tercer requisito de admisibilidad del Recurso propuesto, es necesario que la decisión pueda subsumirse en algunos de los supuestos contenidos en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Articulo 233.El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presenten disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil de bolívares (Bs. 5.000, °°). De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión, que declare sin lugar el recurso de hecho (…)” (Negrillas y Cursivas de Este Juzgado Superior Agrario).
Ahora bien, estima pertinente quien suscribe, traer a colación la sentencia Nº 0365 del 09 de mayo del año 2.012, proferida por la Sala Especial Agraria en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“(…) A tal efecto, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone como presupuesto indispensable para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, que se trate de sentencias definitiva, o en su defecto, interlocutorias que extingan el proceso.(…)” De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se concluye que puede ejercerse el recurso de casación contra la sentencia que declare sin lugar el recurso de hecho, por una parte y por la otra, que las sentencias definitivas tienen acceso inmediato a casación, y al tratarse de una interlocutoria, el recurso procederá cuando las mismas tengan el carácter de definitiva, con efecto extintivo del proceso, siempre que se agoten todos los recursos ordinarios en contra de éstas, es decir, contra las sentencias interlocutorias con carácter de definitivas, exclusivamente. (Cursiva de este Juzgado Superior).
De conformidad con la norma transcrita y el criterio jurisprudencial ut supra, se colige que puede ejercerse el recurso de casación contra las sentencias definitivas de segunda instancia y las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso. Así de decide.-
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en casación, ejerció tal recurso en fecha 25 de Mayo del 2026, en contra la sentencia dictada el 20 de Mayo del año que transcurre, proferida por esta superioridad:
“(…Omissis…) SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 99.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964, CONTRA, el auto de fecha Ocho (08) de Enero de 2026 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas. Así se decide. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la apelación ejercida por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el (I.P.S.A) bajo el N° 99.085, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964, CONTRA, de la sentencia de fecha 20 de Enero de 2026, proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas. Así se decide. CUARTO: Por consiguiente, SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 20 de Enero del 2026, proferida por el Juzgado De Primera Instancia Agraria Del Estado Monagas. Así se decide. QUINTO: En consecuencia del particular anterior se declara CON LUGAR LA ACCION REINVINDICATORIA, incoada por la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 31.446.047, de este domicilio representada legalmente por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.632.723, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 201.464, con domicilio procesal en Guaritos VI, Calle 9, N° 04 de la ciudad de Maturín del estado Monagas, acción que recae sobre el lote de terreno denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector Bajos de la Cruz, asentamiento campesino Sin información, Parroquia San Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, contante de una superficie de Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay Guzman. Así se decide .SEXTO:SE LE ORDENA, al ciudadano CARLOS JOSE MADRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.293.964, domiciliado en la urbanización Jardines de la Cruz, segunda etapa, en la ciudad de Maturín estado Monagas, RESTITUIR a la ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.446.047, de este domicilio representada legalmente por el abogado JEAN CARLOS NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.446.047, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°201.464, Con Domicilio Procesal En los Guaritos VI, calle 9, N° 04 de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el lote de terreno denominado “CALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector los bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de NUEVE HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS SESENTAY UN METROS CUDRADOS (09 ha con 1661 mts2), alinderado de la manera siguiente manera : Norte: Terrenos Ocupados Por Jose Nazario Y Zulay Gomez, Sur: Terreno Ocupado Por Carlos Medrano, Este: Terrenos Baldios, Oeste: Terreno Ocupado Por Zulay Guzman Así se decide. SEPTIMO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordena la apertura de un nuevo expediente para la sustanciación de la presente medida, específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro del predio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE. – OCTAVO: Se prohíbe la tala, la quema y la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-NOVENO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la actividad ganadera y cualquier otra actividad inherente a las labores de producción del predio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN. Y ASÍ SE ESTABLECE. DECIMO PRIMERO:En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE. (…)”
Asimismo se observa que la sentencia objeto del presente recurso de casación, es una sentencia definitiva, lo que constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, pues la misma puede considerarse definitiva porque su dispositivo pone fin al merito o fondo del litigio, razón por lo cual cumple con el presente supuesto. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resulta forzoso para este Tribunal de Alzada declarar INADMISIBLE el Recurso de Casación en razón que no cumple con la cuantía establecida en el articulo 86 la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anunciado por el ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-9.293.964, representado judicialmente por el abogado CARLOS NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A 99.085 en fecha 25 de Mayo del presente año, y asimismo se le hace un llamado de atención al Recurrente, Carlos Jose Medrano, anteriormente identificado, que el presente Recurso no solo es Inoficioso, sino que también se visualiza como obstáculo para retardar el curso de la causa en virtud de la ignorancia al no estudiar detalladamente el presente escrito, en el que de manera consiguiente no se basa en un fundamento técnico alguno, otorgándole al Tribunal trabajo de manera inoficiosa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín al primer (01) día del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2.026).
La Jueza Provisoria,
Abg. LUZMAIRA MATA
La Secretaria Accidental:
Abg. CERENELA DIAZ
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental:
Abg. CERENELA DIAZ
Expediente: 0753– 2.026
LM • CD •YMDO
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