Maturín, 10 de Junio del año 2.026
216º Independencia y 167º Federación
JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS JOSÉ MEDRANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.293.964 y de este domicilio. -
APODERADO JUDICIAL: ABG. CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, titular de la cedula de identidad V-9.284.756, inscrito en el inpreabogado N°99.085 y de este domicilio. -
PARTE RECURRIDA: Ciudadana CAMILA NAZARETH MEDRANO CICCONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-31.446.047 y de este domicilio. -
APODERADOJUDICIAL: ABG.JEAN CARLOS ARQUIMEDEZ NUÑEZ ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.632.723 y de este domicilio. -
MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LOS RECURSOS NATURALES Y A LA BIODIVERSIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 0762-2026
Conoce esta Instancia Agraria en fecha 20 de mayo del 2026, la presente Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y A La Biodiversidad, signado bajo el Nro. 0762-2026, decretado por la Jueza Provisoria de este Juzgado Abg. Luzmaira Mata, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente sobre, el lote de terreno correspondiente a Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delpredio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae
En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:
I
BREVE RESEÑA DE LAS
ACTAS PROCESALES
En fecha 20 de Mayo del 2026, este tribunal superior agrario ordenó la formación del presente expediente, para tramitar y sustanciar la presente Medida Autónoma de Protección a los Recursos y Biodiversidad, decretada en el expediente 0753-2025. En esa misma fecha se cumple lo ordenado, asignándosele la nomenclatura 0762-2026 y dándosele el curso de ley correspondiente con sus anexos respectivos. (Folios 1 al 55)
En fecha 25 de Mayo del 2026, este juzgado mediante auto, acordó realizar salvado de foliatura, desde los folios 03 al 06, 08 al 11, 13 al 42, de conformidad con el articulo 109 de la norma civil adjetiva. (Folio 56)
En fecha 26 de Mayo del 2026, el alguacil de este juzgado realizó consignaciones de oficios, los cuales desprendieron de la medida antes decretada, a los fines de darle el tramite correspondiente. (Folios 57 al 65). En esa misma fecha este Juzgado mediante auto, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), en virtud de haberse obviado por error material e involuntario, posteriormente al decreto de medida, siendo lo correcto informar a dicho Ministerio de la decisión de fecha 20 de mayo del año en curso, asimismo se ordeno subsanar el oficio dirigido a la Zodi N° 52, a los fines de consignarlo oportunamente en el órgano respectivo. (Folios 66 al 70).
En fecha 09 de Mayo del 2026, el alguacil de este juzgado realizó consignaciones de oficios, los cuales desprendieron de la medida antes decretada, a los fines de darle el trámite correspondiente. (Folios 71 al 79)
II
COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza jurídica de la medida, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido esta sentenciadora observa:
Se colige que por tratarse de una medida cautelar donde se encuentran involucrados derechos ambientales y derechos que involucren la afectación a la actividad agraria, debe indudablemente ser el juez especializado en materia agraria, el competente para conocer todas las causas vinculadas donde se encuentren verificados los derechos antes mencionados, ya que el derecho agrario se encuentra sometido en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público, que ha sido objeto de tutela especial por parte del legislador y de la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Fallos Nros. 777/2001; 2844/2002; 1702/2007; y 116/2010). Por lo que en el presente caso se concreta la necesidad de garantizar que el órgano jurisdiccional competente sea el de naturaleza agraria, todo esto, a los fines de garantizar el derecho a ser juzgados por el juez natural (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
De igual manera dispone el artículo 196 de ley de reforma parcial de la ley de tierras y desarrollo agrario, que:
“Artículo 196: el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”(Cursiva de esta instancia agraria).
Conforme a lo anteriormente expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo, esta juzgadora formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para decretar o no una Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Y Biodiversidad. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia, que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario es competente y Así se declara.
I I I
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 305, 306, 307, es decir, que el objeto de la citada disposición legal, implica la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial efectiva.
Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas, que son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria, Protección Ambiental y Soberanía Nacional.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A., con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables. Así se establece.
I V
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 20 de mayo del año 2026, este juzgado bajo la ponencia de la Abg. Luzmaira Mata, decretó entre otras cosas:
“… omisis .SEPTIMO:Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordena la apertura de un nuevo expediente para la sustanciación de la presente medida, específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delpredio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
OCTAVO: Se prohíbe la tala, la quema y la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
NOVENO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la actividad ganadera y cualquier otra actividad inherente a las labores de producción del predio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO PRIMERO:En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO SEGUNDO: NO SE ORDENA la notificación de ninguna de las partes en virtud de que las mismas y sus apoderados judiciales están a derecho en el presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO TERCERO: SE ORDENA Oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-MONAGAS. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO CUARTO:SeORDENA oficiar de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y ZODI N°52. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO QUINTO: SeORDENA notificar de la presente decisión a la Guardia Ambiental – Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana, y ala Fiscalía Ambiental del Estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECIMO SEXTO: SeORDENA notificar de la presente decisión a la comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO SEPTIMO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE. .. omisis”
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR LA LITIS
Habiéndose esbozado los razonamientos anteriores, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre la presente medida decretada en fecha 20 de Mayo del 2026, sometido a su consideración, y al respecto observa que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa especial agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación del Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable.
En tal sentido, resulta de capital importancia de forma primigenia, realizar algunas disertaciones doctrinales, legales y jurisprudenciales, de carácter pedagógico, a modo de ilustrar al foro nacional sobre “la naturaleza jurídica de las medidas cautelares oficiosas agrarias de protección a los recursos naturales y biodiversidad” a saber:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo proteger los intereses de los particulares en conflicto, sino, salvaguardar y tutelar los intereses del colectivo, por cuanto los asuntos en los que se involucra la actividad agraria están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 ut supra mencionado, en pocas palabras establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar derechos humanos de forma dual, por una parte propugnando la protección y el desarrollo de la vida en el planeta, como punta de lanza en los intereses del Estado, por garantizar la vida de todo ser vivo, y por la otra, amparar el perfeccionamiento y el Desarrollo de la Garantía de la Soberanía y Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos antes mencionados, es decir, que el objeto de la mencionada disposición legal, implica en primer término la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la protección de la unidad productiva de todo acto externo que dañe o cause alguna repercusión en el desarrollo de la producción de alimentos o daños al ambiente, y en segundo término, y que para ésta Juzgadora representa el factor más importante que implica la efectividad de la Tutela Judicial efectiva, lo que para esta Jurisdicción especial son intereses superiores al mismo Estado, como ya se dijo en líneas anteriores, corresponde a la salvaguarda de un numerus apertus de Derechos Humanos tanto para los ciudadanos y ciudadanas de la República Bolivariana de Venezuela, sino que también repercute en el desarrollo de la humanidad cuando del tema ambiental se trata.
En colorario, una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, asimismo, indirectamente su fin axiológico y teleológico representa la defensa y consolidación a los principios constitucionales de la seguridad y la soberanía agroalimentaria de la Nación, entendidos estos como principios esenciales a la existencia de la preservación de la raza humana; ello además de salvaguardar en algunos casos y que en si misma encarna un espectro de mayor rango de importancia, pues la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de ese numerus apertus de derechos o garantías constitucionales al que se hizo referencia supra, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos.
Ergo (en consecuencia) resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a los recursos naturales y biodiversidad, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas como se ha hecho referencia at initio, a preservar los recursos naturales, asegurando adicionalmente, en la mayoría de las ocasiones, la biodiversidad y la protección ambiental. Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales emanados de un juez agrario el cual se encuentra destinado a mantener tales objetivos de Derecho Público, entendido este como verdaderos actos de soberanía nacional dictados en ejecución directa de un principio constitucional, considerado como uno de los pilares fundamentales del Estado que la misma Constitución Nacional propugna.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, en obediencia a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales, salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad.
Los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresan lo siguiente:
Artículo 152:“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.”
En concordancia con el Artículo 196:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal).
El artículo citado establece el objetivo principal de la medida cautelar, el cual es obedecer y acatar, el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos) y tiene como meta primordial hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de la producción de todo aquello que constituya parte de la alimentación de todos los venezolanos.
Asimismo, establece la capacidad que tiene el juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales. En este sentido, producto de la evolución política en el país que ha conllevado a un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia a toda actividad que involucre la vida humana y su medio ambiente.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político.” (Cursivas del Tribunal).
Es pertinente saber el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, en con sentencia de fecha 24 de enero 2002, dijo lo siguiente:
“… El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo. Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro Estado Social, ya que su basamento será diferente. Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales) (Cursivas de este Tribunal).
La preeminencia de estado democrático y social, de derecho y de justicia, nos conduce a la necesidad de proteger como principio el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo su transformación y distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva la erradicación del hambre y la pobreza, como es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos renovables, en obediencia directa a lo establecido en el artículo 305 constitucional que expresa lo siguiente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal).
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal, y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas, no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales, la biodiversidad. Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
(…) “Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario.”
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Por lo que concluye este tribunal, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas , ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En otras palabras, el Juez agrario al decretar una medida de protección agroalimentaria ya sea solicitada o de manera oficiosa, no actúa con parcialidad a alguna de las partes o de forma discrecional o arbitraria pudiendo hacer pensar que el administrador de justicia propugna una actuación abusiva, pues no solo se encuentran delimitadas a las circunstancias que llevarían al Juez a actuar en determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos (02) objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento (ver Sentencia Nº 208, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de los estados Miranda y Vargas, del 02/06/2017, en el Expediente Nº 2017-5556, (Caso: Maryousmer Fantana Mujica), con ponencia del Juez Johbing Richard Álvarez Andrade).
Cabe destacar que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Exp. N° 13-0485 Ponente Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; se ratifica el criterio en lo que respecta al Poder Cautelar del Juez Agrario, se explica la procedencia y el procedimiento a seguir en las Medidas Autónomas dirigidas a asegurar la continuidad de la producción agraria y preservar los recursos naturales renovables preestablecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos siguientes:
…(Omissis)…”Tal como lo expresó el a quo constitucional, la Sala entiende que este tipo de solicitudes, al efectuarse sin que medie proceso judicial, deben enmarcarse necesariamente en el supuesto del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio, dicte de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias a objeto de asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad. (…).
De lo explanado supra, se infiere con total claridad que el legislador ha facultado al Juez Agrario para el dictamen de medidas anticipadas o “sin juicio”, también llamadas medidas autosatisfactivas – en razón de que ella misma satisface su objetivo sin la necesidad de la pendencia de un juicio -, con lo cual se desarrolla dentro de la ciencia del Derecho Procesal Agrario, lo denominado por la doctrina como 'El Poder – Deber Cautelar Atípico del Juez Agrario', caracterizado además, por ser un sistema cautelar especial numerus apertus por su amplia gama de posibilidades (ver a PICADO VARGAS, Carlos Adolfo, Medidas Cautelares Agrarias, San José, Costa Rica, Editorial Investigaciones Jurídicas S.A., Primera Edición, 2005, Pág. 100 - 101), sin embargo, debe destacarse que este amplio poder cautelar otorgado al Juez Agrario no es ilimitado, tal y como lo señala el legislador al disponer que su fin, es únicamente para garantizar que no se coloquen en riesgo dos aspectos específicos de la agrariedad, a saber: I) No interrumpir la producción agraria y, II) la preservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, debiendo entonces el Juez Agrario, ordenarle a cualquier persona, órgano o ente del Estado 'EL CESE INMEDIATO EN SUS AMENAZAS' de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, ya sea en la producción agraria o en el aprovechamiento de cualquier recurso natural renovable; esto se ve ratificado en Ponencia del Doctor Johbing Álvarez Andrade, en su condición de Juez del Juzgado Superior Agrario del Área Metropolitana de Caracas, en el II Congreso Internacional de Derecho Agrario, cuando señala que el poder cautelar del Juez Agrario no estaba supeditado al principio del derecho común, establecido para las medidas cautelares diseñadas para garantizar las resultas del juicio. En la misma se rompe el paradigma por su especialidad y su autonomía, toda vez que las medidas cautelares agrarias no están destinadas a garantizar ningunas resultas del juicio sino que garantizan el bien jurídico tutelado que es la seguridad y soberanía agroalimentaria, además de la protección integral del ambiente y sus recursos naturales en todo momento. Así se declara.
De las normas constitucionales y legales en comento puede colegirse sin lugar a dudas, que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de ella misma y en beneficio del mundo futuro, siendo el caso que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en ese sentido podemos concluir, que es una obligación irrenunciable del Estado, la preservación del ambiente, la preservación de la diversidad biológica, de la genética, de los procesos ecológicos, de los parques nacionales y de los monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo cual, y en virtud a la consecución de tales objetivos, el Estado procurará siempre y en todos los casos, que todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de los correspondientes y suficientes estudios de impacto ambiental y socio cultural.
Así pues establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, esta sentenciadora observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2, reconoció la importancia y la necesidad de preservar y asegurar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
En ese sentido señala el referido artículo:
…La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones..
Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos y salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales, por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.
Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia para que se verifiquen. La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Así como la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de uno de estos supuestos o la concurrencia de todos estos justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se declara.
En el presente caso es importante mencionar lo que la doctrina enseña en cuanto al “principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto el maestro Dr. Leopoldo Márquez Añez (1.984), citando a Prieto Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Cfr. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Volumen N° 25 de Estudios Jurídicos. Edit. Jurídicas venezolanas. Caracas-Venezuela. Pág. 28).- Este principio sub examine, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo (1.953), ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones” (Cursivas añadidas). (Vid. Feo, Ramón F. “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Tomo II. Edit. Biblioamericana. Pág. 200).
En ese sentido, tal y como se mencionó supra, en cuanto a los supuestos de procedencia para la tramitación, sustanciación y decreto de las llamadas medidas de protección o cautelas “autosatisfactivas”, se encuentran contenidas en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y su inobservancia implica la pérdida a todas luces de su verdadero carácter social, la cual debe prevalecer ante cualquier tipo de interés particular que pretenda solapar su derecho o no de posesión en este tipo de solicitudes, ya que estas no se otorgan o decretan a fin de suplir la actividad del Instituto Nacional de Tierras quien es el ente encargado de administrar y redistribuir las tierras con vocación agrícola del Estado, no se decretan a fin de salvaguardar un interés particular o una disputa por la posesión de un lote de terreno, y menos aún las medidas de protección agroalimentarias como institución especialísima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-
Considera esta juzgadora satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de posible daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. Así se establece.
En razón de estas circunstancias las cuales constituyen fundamento para que en aras de materializar los postulados de nuestra Carta Magna, así como las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que conllevan a una verdadera justicia social, entendida como un medio de desarrollo humano, dentro de una justa distribución de las riquezas, Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordenó la apertura de cuaderno separado, para la sustanciación de la presente medida la cual recayó específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delpredio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae, las cuales forman parte del lote de tierra de mayor extensión, establecido en el instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Asimismo, se prohíbe la tala, la quema y la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.
No puede pasar por alto este Juzgado, que existe una extensa legislación, doctrina y jurisprudencia respecto a bosques, su papel y funciones ecológicas y socioeconómicas, así como en relación a las estimaciones del área boscosa, deforestación y degradación de los bosques de una región, país o el planeta. Así, la Sala ha señalado que “(…) ‘la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984). De lo anteriormente transcrito, se prohíbe la quema, la Tala, la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en el predio objeto de la litis. Y así se establece.-
En colorario, y por cuanto los principios de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden razón por la cual se prohíbe al ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.293.964, ni a ningún tercero la construcción de bienhechurías en el predio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae.Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por consiguiente, y de igual manera, se prohíbe, al ciudadano CARLOS JOSE MEDRANO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.293.964, ni a ningún tercero a cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria y arruinar el medio ambiente del predio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La presente decisión sobre las medidas aquí ratificadas, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Están obligados a respetar y hacer cumplir las presentes medidas, dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y así se establece.-
De igual manera se puede verificar que este Juzgado Superior Agrario profirió sentencia en fecha 20 de Mayo del 2.026, comenzando al día siguiente a computarse el término del tercer (3er) día para ejercer la oposición contra el referido decreto, el cual no compareció, asimismo, se abrió un lapso probatorio de ocho (08) días los cuales son computados de la manera siguiente: Miércoles 27/05/2026, Jueves 28/05/2026, Lunes 01/06/2026, Martes 02/06/2026, Miércoles 03/05/2026, Jueves 04/05/2.026, Viernes 05/05/26, Lunes 08/05/26, en los cuales no se promovió medio probatorio alguno.
Así, pues habiendo transcurrido íntegramente los lapsos en el presente procedimiento cautelar en acatamiento al criterio vinculante establecido en elcriterio sostenido en la sentencia Nº 368 del 29/03/2.012, dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 11-0513, (Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, y no habiéndose ejercido el derecho a la defensa por la contraria, considera este Juzgado que los hechos esgrimidos y desarrollados generan indiscutiblemente la amenaza de desmejoramiento total del redio objeto del presente conflicto, siendo diáfana con los principios de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria Nacional, por ende SE RATIFICA el decreto de Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, de fecha 20 de Mayo, del año en curso, con el objeto de garantizar una gestión sostenible de la tierra como base para proteger la continuidad de la producciónespecíficamente sobre el lote de terreno correspondiente a Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delpredio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae.
TEMPORALIDAD DE LA MEDIDA RATIFICADA
En efecto, una medida cautelar autónoma que en cualquier sede puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, y que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona en su interior una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.
De la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, con el único objetivo de evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales los cual se encuentran destinados a mantener objetivos estratégicos del Estado y de trascendencia nacional, ello bajo la óptica de protección de un numerus apertus de derechos o garantías constitucionales, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE
En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
V I
DECISIÓN DEL CASO SUB EXAMINE
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:Este Juzgado de Alzada, declara RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación. Así se Establece. -
SEGUNDO:SE RATIFICA LAMEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la cual recayó específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a Nueve hectáreas con un mil seiscientos sesenta y un metros cuadrados (9has con 1661m2) dentro delpredio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
TERCERO: Se prohíbe la tala, la quema y la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
CUARTO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la actividad ganadera y cualquier otra actividad inherente a las labores de producción del predio denominado “VALLE ENCANTADO”, ubicado en el sector bajos de La Cruz, asentamiento campesino sin información, Parroquia Santa Cruz, municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR JOSE NAZARIO Y ZULAY GOMEZ, SUR: TERRENO OCUPADO POR CARLOS MEDRANO, ESTE: TERRENOS BALDIOS, OESTE: TERRENO OCUPADO POR ZULAY GUZMAN. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
QUINTO:En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
SEXTO:SE ORDENA Oficiar al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-MONAGAS. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
SEPTIMO:SeORDENA oficiar de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y ZODI N°52. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
OCTAVO: SeORDENA notificar de la presente decisión a la Guardia Ambiental – Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana, y a la Fiscalía Ambiental del Estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
NOVENO:SeORDENA notificar de la presente decisión a la comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECIMO PRIMERO: SeORDENA notificar de la presente decisión a Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC). Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO SEGUNDO: NO SE ORDENA, la notificación de ninguna de las partes en virtud de que la mismas y sus apoderados judiciales están a derecho en el presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
DECIMO TERCERO:NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE. –
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Diez (10) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026).
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA
Abg. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las tres y media (03:30 p. m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste. -
LA SECRETARIA
Abg. MARICELA ASTUDILLO
Exp. Nº 0762-2026
LM/MA/AM/cd
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