Maturín, 15 de Junio de 2.026.
216º Independencia y 167º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la presente Medida Oficiosa Provisional de Protección Ambiental y Pecuaria, decretada por este Tribunal en fecha 16 de Abril del año 2018, sobre el fundo denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la vía nacional, Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, Vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una temporabilidad de tres (03) años; Medida esta, solicitada por el ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.702.505, representado por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.935. Ahora bien, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre la existencia de supuestos que hagan ratificable o por el contrario revocable la misma, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

En fecha 15/12/2018, se recibió por ante este Juzgado, solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

En fecha 15 de Marzo del año 2018, se dicto auto ordenando: Primero: formar expediente, con nomenclatura de este Tribunal, Segundo: realizar Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la vía nacional, Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, Vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas.
En fecha 16 de Marzo del año 2018, se realizo inspección judicial en el lote de terreno antes descrito.
En fecha 16 de Abril de 2018, se dicto sentencia la cual declaro entre otras cosas: SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA OFICIOSA PROVICIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL Y PECUARIA.

En dicho decreto se ordenó lo que entre otras cosas se transcribe a continuación:

“PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Oficiosa Provisional de Protección Ambiental y Pecuaria sustanciada conforme a los establecido en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA OFICIOSA PROVICIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL Y PECUARIA sobre todos los semovientes que pernotan, galpones, maquinarias, e implementos agrícolas que se encuentran en el lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, así como SOBRE DEL MORICHAL EN INMINENTE PELIGRO DE CONTAMINACIÓN en el lote de terreno constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has)… Omissis. Con vocación ganadera, terreno ocupado por Raúl Saud, actividad desarrollada por el ciudadano Raúl Saud, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.702.505, representado judicialmente en el presente asunto por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo…Omissis, con una TEMPORABILIDAD DE TRES (03) AÑOS, a partir del día siguiente al presente decreto. Así se declara. TERCERO: como consecuencia al particular anterior SE ORENA a los ciudadanos JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, LEONARDO FERRINI RAMÍREZ Y MANUEL ALEJANDRO MILLAN AGUILAR… Omissis. A terceros y a autoridad pública, civil y militar, que deberán de ABSTENERSE de realizar cualquier acción que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de los semovientes o producciones agrícolas efectivas, así como la contaminación del morichal Cachimo, correspondientes al fundo Soles y estrella up supra identificado. Del mismo modo se ordena la entrega inmediata, en posesión de quien se encuentre, específicamente de los ciudadanos Janeth Ramírez, Leonardo Ferrini y Manuel Millán y personas bajo las ordenes de estas; de todos los instrumentos, maquinarias, instalaciones, implementos agrícolas…Omissis. CUARTO: SE ORDENA OFICIAR de la presente Medida Autónoma de Protección Agropecuaria y Ambiental. 1.-A la fiscalía superior del Estado Monagas… 2.- A la Oficina Regional de Tierras Monagas (ORT) del Instituto Nacional de Tierras… 3.- A la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras… 4.- A la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Eco Socialismo y Aguas… 5.- A Desarrollo Agrícola y Protección Ambiental adscrito a la Gobernación del Estado Monagas… 6.- Al Instituto Nacional de Salud Animal Integral (INSAI)… 7.- A Guardería Ambiental… 8.- A la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico… 9.- a los entes de seguridad como Guardia Nacional Bolivariana, Policía Nacional Bolivariana, Policía del Estado Monagas y Policía del Municipio Maturín… Omissis. QUINTO: SE ORDENA CITAR, a los ciudadanos JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, LEONARDO FERRINI RAMÍREZ Y MANUEL ALEJANDRO MILLAN AGUILAR…Omissis, a los fines de cumplir con el contradictorio establecido en los artículos 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… SEXTO: Se EXHORTA Y APERCIBE al ciudadano Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria; abstenerse de Decretar cualquiera otra Media de Protección Agroalimentaria sobre el mismo objeto y asunto referente al lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”… Omissis. SEPTIMO: Se ordena al ciudadano Raúl José Saud Ramos, Titular de la cedula de identidad N° 5.702.505 a entrar, permanecer, velar, cuidar, y realizar todas y cada una de las actividades agropecuarias necesarias y tendentes al fiel cuidado de la unidad de producción, instalaciones y semovientes que se encuentran en el fundo Soles y Estrellas a partir del día siguiente al presente decreto. OCTAVO: Dicha medida será vinculante para todas las autoridades públicas, civiles y Militares. Omissis, la presente medida debe acatarse de manera inmediata. Así se decide. (...)" (Cursivas y negrita de este Juzgado).-

El 16 de Octubre del año 2018, la representación judicial de la parte contra la cual obra la medida, consigno por ante la secretaría de este Juzgado Superior, escrito de oposición a la medida decretada. Dicha oposición versó sobre los siguientes puntos:

Que “en el trámite de la presente causa fueron cometidos un conjunto de irregularidades y de alteraciones violando así el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de la ciudadana jueza saliente las cuales violentaron mis derechos legales y constitucionales desencadenando en una sentencia totalmente contraria a derecho, que en dicha sentencia emanada de este Juzgado Superior Agrario decreta Medida Oficiosa Provisional de Protección Ambiental y Pecuaria sobre todos los semovientes que pernotan, galpones, maquinarias, e implementos agrícolas que se encuentran en el lote de terreno denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, lote de terreno constante de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la vía nacional, Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, Vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, desconocido todos los derechos que le asisten como propietaria y poseedora de una unidad se producción que se encuentra en pleno funcionamiento y además sobre la cual la ciudadana jueza tenia pleno conocimiento de mi posesión y trabajo, pues previo a la presente solicitud ya habían sido tramitados otros asuntos de los cuales la ciudadana jueza YELITZA CHACIN SUBERO, había conocido en segundo grado de jurisdicción.

Que en la presente solicitud fueron alegados un conjunto de hechos totalmente falsos y sin pruebas algunas, mas sin embargo se menciona un conjunto de hechos y circunstancias de los cuales se desprenden a toda luces la INCOMPETENCIA del Tribunal Superior para conocer de dicha solicitud, más aún cuando esta ciudadana Jueza por hechos notorios Judiciales tenía pleno conocimiento de los actos perturbatorios realizados por el solicitante en mi contra, siendo que en su sentencia de apelación del expediente 1211, indica que se debió tramitar una demanda posesoria por perturbación, la cual fue debidamente presente por mi persona por ante el Tribunal competente por la materia, vale decir Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual es tramitada actualmente bajo el numero 1243.

Que se evidencia del análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la pretensión del actor versa sobre una solicitud de medida de protección agroalimentaria sobre la supuesta producción pecuaria que se encuentra en el predio ocupado por su persona, en razón de lo cual que resulta evidente que la Juez Superior Agrario denunciada, no tenía competencia para conocer del asunto planteado en primer grado de jurisdicción, siendo que el mismo ole corresponde a un Tribunal de Primera Instancia y no al Tribunal Superior, mucho menos cuando tenía pleno conocimiento que la misma solicitud ya había sido presentado con anterioridad ante Tribunal de primera instancia correspondiente, lo que deja claro y en total evidencia que la ciudadana Jueza actuó fuera de los límites de su competencia

Que en el presente caso la ciudadana Jueza comienza su sentencia narrando que el ciudadano Raúl Saud, presentó un escrito de MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA, resaltando que al tratarse de una acción interpuesta por un particular, ya no puede hablarse de una MEDIDA OFICIOSA, pues la medida oficiosa son la que dicta un órgano jurisdiccional, sin que medie solicitud de parte, en razón de lo cual ya se parte de un supuesto que impide tener certeza ante qué tipo de acción nos encontramos, por otra parte la propia ley delimita las acciones que puede conocer como tribunal de Instancia de Tribunales Superiores, Agrarios, siendo que las acciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario corresponden a los Tribunales de Primera Instancia.

Que en razón de lo antes expuesto y dadas las evidente violaciones al debido proceso cometidas, solicita se levante la medida dictada por la Jueza YELITZA CHACIN SUBERO en fecha 16 de abril de 2018, y como consecuencia sea declarada la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha en esta causa y a tales efecto pido sea decretada la reposición de la causa al estado de que un nuevo juzgador se pronuncie sobre la admisión de la presente solicitud y sea declarada su inadmisibilidad o en su defecto la incompetencia de este Órgano Jurisdiccional Superior. (Omissis…) (Cursivas de quien suscribe).-


I
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente Medida Oficiosa Provisional de Protección Ambiental y Pecuaria.

A tal efecto observa esta Juzgadora, qué el régimen competencial agrario, está delimitado por los sujetos procesales que dentro del proceso hacen parte, es decir, si el juicio es entre particulares, conocerá en primer grado de la jurisdicción, los Tribunales de Primera Instancia Agrarios y como Alzada, los Juzgados Superiores Agrarios, sustanciándose la acción a través de los tramites del procedimiento Ordinario Agrario, mientras que en el caso, se interpongan acciones contra un ente administrativo agrario o aún cuando no sea agrario haga las veces de tales, con ocasión a la actividad agraria o se demande la nulidad de un acto administrativo de un ente de la administración pública agraria, conocerá el Juzgado Superior Agrario como tribunal de Primera Instancia y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Alzada Jurisdiccional, a través de los tramites del procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y demás demandas patrimoniales, según sea el caso. (Vid. Sentencia n° 445 del 18 de mayo del 2.004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada-Conjuez Nora Vásquez de Escobar). Así de decide.-

el caso de marras, la presente Medida Oficiosa Provisional sub judice, fue planteada de forma oficiosa y decretada por este Juzgado con ocasión a solicitud de Medida de Protección en contra de la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez, Leonardo Ferrini, Manuel Alejandro Millán, Daniel Monteverde director del instituto nacional de Tierras y Daniel Palomo Juez suplente Primero de Primera Instancia Agraria, en ese sentido, al encontrarse inmerso en dicho asunto funcionarios de la administración pública perteneciente al estado, y siendo este Juzgado Superior Agrario del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, dicha competencia está dispuesta en los artículos 151, 156, 157 y el parágrafo segundo en su segundo aparte de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

De modo que, en virtud de la sentencia de fecha 16 de Abril del año 2018, dictada por este Juzgado Superior Agrario actuando como Juzgado de Primera Instancia, el mismo RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

II
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DECRETADA

De la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el thema decidendum versa sobre una Medida Oficiosa Provisional de Protección Ambiental y Pecuaria, decretada de oficio por este Tribunal en fecha 16 de Abril del año 2018, a favor del ciudadano Raúl Saud, plenamente identificado en autos, sobre una superficie de Mil Hectáreas (1000 Has), denominado "SOLES Y ESTRELLAS", ubicado en la vía Nacional, Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, Vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre el cual según inspección judicial realizada por esta Instancia Superior Agraria en fecha 16/03/2018, se observo lo siguiente: La eliminación y deterioro del pasto, asimismo se observo un sistema de riego el cual no estaba en funcionamiento. Del mismo modo se observaron dos (02) comederos, una tanquilla de agua en total abandono, un galpón identificado como “Sol y Estrella J.R.C.A” con más de seiscientos (600) sacos de abono, una cancha de encierre de ganado deteriorada, cuatro (04) equinos desmejorados en su peso, cuatro (04) corrales de ganados totalmente desmantelados, dos (02) viviendas, una de ella familiar a solo 20 mts una de la otra, una estructura de bañaderos de equinos en deterioro, un tanque de cuarenta mil litros de agua, un (01) algibe con una bomba para suministrar el agua, dejando constancia porque para el momento de la inspección no existía dicha bomba, también se observó una tercera vivienda que denominaban casa principal, un sistema de mangueras en deterioro y sin funcionamiento, un galpón con mil (1000) sacos de abono aproximadamente en buen estado, (01) un elevador de granos. Un (01) area para taller con dos (02) tractores, un (01) carretón forrajero, una (01) Zorra con cajón, una (01) rotativa, una (01) rastra, y un (01) tanque de agua, un (01) silo de pasto de corte, en abandono, potreros con un área de 25 hectáreas pasto brasilero, quince (15) equinos, un (01) molino de viento, un (01) circuito denominado reloj, compuestos por ocho (08) potreros, cuatro (04) abiertos, y cuatros (04) cerrados, en inspección se dejo constancia que al área derecha la cual tiene acceso y pertenece al señor Raúl Saud, se observa que está plenamente productiva con una cantidad de cuatrocientos (400) reces en perfecto estado fitosanitario, gordas y sanas según lo dicho por el experto, asimismo se observó dos (02) molinos de viento, dos (02) circuitos denominado reloj, con ocho (08) potreros, cuatro (04) abiertos, y cuatros (04) cerrados, dejando constancia que al final de dicha inspección, que el lote de terreno dividido en dos (02) partes, una parte que sirve de acceso a todo el lote que se encuentra bajo el resguardo de la ciudadana Janeth Ramírez, y donde se observa de forma general, deterioro, falta de ciudadano y mantenimiento tanto en las instalaciones, como del ganado a su cargo, y por otro lado o área, bajo el resguardo del señor Raúl Sauld que a simple vista denota una gran diferencia en cuanto a que tanto el ganado vacuno como los implementos están en buenas condiciones no obstante ( también se dejó constancia que según los dicho del ciudadano Raúl Saul, que sus animales no tienen acceso al agua por el deterioro de los molinos y la bomba de agua que surtía el vital liquido (Sic).

Ante tal situación, la abogada Emili Delgado, actuando en representación de la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMÍREZ AGUILAR, antes identificada, se opone a dicho decreto arguyendo que (sic) la sentencia en el presente asunto fue dictada dejando a un lado y pasando por encima de mi garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, pues la ciudadana jueza actuando fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder dio tramite a un procedimiento de MEDIDA CAUTELAR OFICIOSA DE PROTECCION AGOPECUARIA. (...) en el presente caso la ciudadana jueza comienza su sentencia narrando que el ciudadano Raúl Saud, presento un escrito de Medida Cautelar Oficiosa de Protección Agropecuaria, resaltando que al tratarse de una acción interpuesta por un particular, ya no puede hablarse de MEDIDA OFICIOSA. (…) que con la realización de una inspección judicial, la cual fue practicada de forma ilegal, con abuso de poder, violentando incluso las medidas de alejamiento impuestas por el tribunal de violencia, la ciudadana jueza, nunca quiso decir cuál era el motivo de su visita y utilizo la fuerza pública procedió a violentar la entrada permitiendo el ingreso del ciudadano Raúl Saud. Procediendo a levantar un acta viciada y acomodada a sus pretensiones, en la cual colocaron un conjunto de afirmaciones totalmente falsas y contradictorias que por sí mismas hacen insostenible las mentiras colocadas maliciosamente en la misma.(sic).

Una vez determinado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, y al respecto observa:

Que de conformidad con el principio de inmediación que rige el derecho agrario, en fecha 15 de Abril del año 2018, este Juzgado se trasladó al lote de terreno hoy denominado “SOLES Y ESTRELLAS” constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la Vía Nacional Vía el Sur, Sector Boquerón de Amana, Vía agrícola Puente de Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con el rio Mapirito; Sur: Con el morichal denominado “morichal solo” o “la pulvia”; Este: con la parte del “rincón de moreno” con el “rincón de la caranta y parte del rincón del coraron; Oeste: con terrenos de “la argentina”, y práctico Inspección Judicial (f. 220 al 226 de la Primera Pieza), en la cual se observó entre otras cosas, lo siguiente: (…Omissis…) en este estado la jueza solicito al experto INSAI informara al tribunal cuales son las consecuencias de riesgo que corre el ganado del señor Raúl Saud el cual está en perfecto estado, comparado con la señora Yaneth Ramírez, los cuales se observaron totalmente enfermos y solicito el informe detallado y pormenorizado este tribunal deja constancia…Omissis. La jueza continuando con el recorrido ya para finalizar este tribunal deja constancia que el terreno se encuentra dividido en dos partes una parte la cual sirve de acceso a todo el lote el cual se encuentra bajo el resguardo (dicho por el hermano e hijo) de Yaneth Ramírez y donde se observa en forma general deterioro, falta de cuidado y mantenimiento. (Cursivas añadidas de este Tribunal). Dicho lo cual, llevó a esta Juzgadora en esa oportunidad a decretar la referida Medida Oficiosa Provisional de Protección Ambiental y Pecuaria.

Colorario a lo anterior, verificadas la circunstancias que dieron lugar al decreto Medida, estima quien suscribe destacar, se observaron durante la práctica de la referida inspección judicial, la existencia de actividades ruina y desmejoramiento en el lote de terreno objeto de inspección y que asimismo fueron alegados actos de perturbación que colocaban en riesgo la de producción agropecuaria mencionada ut supra, asimismo, se alegó que el lote de terreno se encontraba dividido en dos partes y que se pudo observar que la parte que estaba bajo resguardo de la ciudadana Janeth Ramírez se encontraba en deterioro falta de mantenimiento y con el ganado enfermo, y la parte que se encontraba en resguardo del ciudadano Raúl Saud se encontraba en optimas condiciones y con un ganado en buenas condiciones fitosanitarias, y que por la falta de agua, al no tener acceso a la misma, aunado a la inexistencia de la bomba que le suministraba el agua lo que había generado la muerte de algunas reses.

En tal sentido de todo lo anteriormente expuesto se verifica que el lote de terreno en primer lugar se encontraba dividido y que ambas partes tanto la solicitante como la parte contra quien obra la medida tenían bajo su resguardo una parte del mismo, denotándose que el lado que se encontraba en malas condiciones, era el área en resguardo de la ciudadana Janet Zerimar, aunado al hecho resultar evidente para esta jurisdicente que la presente medida fue decretada el 16 abril del año 2018, por un periodo de tres (03) años.

De esta manera, dentro de la característica de provisionalidad de las medidas cautelares se tiene que estás podrán revocarse en cualquier estado y grado de la causa cuando hayan cesado los hechos que la motivaron o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron, en atención de lo cual, es importante destacar, que este tipo de medidas llamadas “autónomas autosatisfactivas”, son de carácter provisional y su temporalidad va a depender de la naturaleza de la misma producción o de la actividad agraria que se realice y pueden dictarse con el fin de garantizar la protección a la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y el resguardo ambiental, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, en virtud del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (cursivas añadidas).

En este contexto, las medidas adoptadas por el juez agrario, se desarrollan conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, exista o no juicio y deberá dictar oficiosamente las medidas que considere pertinentes en las condiciones previstas en la norma antes transcrita.
Estas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente excepcional y“autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no dependen de un juicio principal, desarrollando así la Garantía de Seguridad Alimentaria, que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 305, y no requieren cumplir los requisitos clásicos para su otorgamiento.
Por ello, las medidas dictadas en el ámbito de su competencia de manera oficiosa por el juez agrario en las condiciones previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está vinculada directamente “al ciclo biológico de plantas y animales”, las mismas pueden ser revocadas, modificadas o hasta sustituidas por otras medidas, en el orden que la situación fáctica y el interés social y colectivo lo ameriten.
La jurisprudencia patria ha señalado el carácter preponderante del ciclo biológico en el derecho agrario venezolano, en el presente procedimiento de Medida de Protección Agraria, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/07/2013, expediente número AA50-T-2013-0516; estableció:
Omissis…en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del Dispositivo de la sentencia.(cursivas añadidas)

No obstante a lo anterior y dado el carácter excepcional, resulta fundamental establecer que la medida Autosatisfactiva Agraria es tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, en sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad. (Negritas y resaltado de este tribunal)
Y más recientemente, en sentencia de fecha 12/12/2024, expediente número AA60-S-2022-0000227, la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
De lo anterior, se determina que el juez agrario está en el deber de estudiar el caso y los alegatos del solicitante de forma minuciosa, con el fin de verificar si la pretensión va dirigida a evitar “la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”, toda vez que tanto en el decreto, como en la sentencia dictada respecto a la medida autónoma cautelar de protección agraria, se tiene que indicar el tiempo de su vigencia, partiendo de aquellos aspectos técnicos, en especial del ciclo biológico y su necesaria conexión con la producción agraria, la biodiversidad y el ambiente, por tal razón, es deber del juez agrario verificar que lo que persigue el solicitante no sea emplear este tipo de medida cautelar autónoma de protección como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la ley especial agraria, por cuanto tal circunstancia iría en contravención de los postulados legalmente establecidos para tramitar demandas a través de la vía ordinaria, en la cual de manera definitiva se podría dirimir la controversia plantead.

Del mismo modo se constata de las actas que conforman el presente legajo procesal que mediante auto de fecha 19/02/2025 este juzgado anulo todas las actuaciones realizadas en el presente asunto donde se le acreditada a la abogada Sonia arasme Palomo, el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Saud Ramos, identificados en autos, ya que la misma solo se encontraba fungiendo en el presente expediente como abogada asistente, en virtud de lo cual para la fecha del 26/03/2025, fue consignado poder Apud Acta, por parte del ciudadano Raúl Saud a favor de la precitada Profesional del derecho, limitándose entonces a solicitar la revocatoria del auto que anulo las actuaciones lo cual le fue negado y a realizar pedimentos de solicitudes de copias cuya última solicitud fue realizada en fecha 21/01/2026, observando esta juzgadora que desde 26 de marzo de 2025 fecha en que la precitada abogada consigno poder apud acta y solicito la revocatoria del auto de fecha 19/02/2026, hasta la presente fecha han transcurrido con creses más de un (01) año, sin que la parte le dé al presente asunto el impulso procesal correspondiente.

Resultando imperativo señalar que según la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, las solicitudes de copias no se consideran actos de impulso procesal. Para que una actuación interrumpa los lapsos de inactividad (como perención) e impulse el juicio, el TSJ ha establecido que debe cumplir con las siguientes reglas: Actos que no son impulso procesal: las solicitudes de copias (simples o certificadas), la consignación de escrito de revisión, el otorgamiento de poderes, o las meras diligencias de “enterados” o solicitud de datos, no buscan avanzar la causa al siguiente paso. Actos que si son impulso procesal: solo se consideran validas aquellas actuaciones que tengan como objetivo directo la realización del acto procesal inmediato siguiente en el procedimiento (ejemplo: solicitar la fijación de una audiencia, promover pruebas, pedir la ejecución de una sentencia). La jurisprudencia determina que las solicitudes de copias son de carácter administrativo o informativo, por lo que el expediente sigue en estado de letargo, y los lapsos de inactividad continua corriendo; Ver sentencia N° 15, Expediente 1985-005, de fecha 08 de Febrero de 2002. De modo pues, no existe ningún género de dudas que la única actividad capaz de evitar una perención son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose estas, solo aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente. Así se decide.

Ahora bien, asimismo no puede pasar por alto esta Operadora de Justicia Agraria reflexionar, no solo el tiempo transcurrido desde dictado el presente decreto si no también que sobre el predio objeto de la presente cautela, se observa por notoriedad judicial, que la presente Media cautelar de protección fue solicitada alegando que viene ocupando y poseyendo de forma continua, inequívoca, pacifica, permanente y legitima en el lote de terreno con una superficie de Mil Hectáreas (1000 has) con los siguientes linderos: Norte: Con el rio Mapirito; Sur: Con el morichal denominado “morichal solo” o “la pulvia”; Este: con la parte del “rincón de moreno” con el “rincón de la caranta y parte del rincón del coraron; Oeste: con terrenos de “la argentina”; en virtud de las presuntas perturbaciones desplegadas por la ciudadana Janeth Zerimar Ramírez Aguilar, su hijo Leonardo Ferrini, su hermano Manuel Millán, así como también por el juez en aquel momento Daniel Palomo y el director del Instituto Nacional de Tierras para aquella oportunidad Daniel Monteverde, quienes presuntamente se habrían prestado a las violaciones de sus derechos fundamentales; y las consideraciones fácticas, legales, doctrinales y jurisprudenciales pertinentes al caso, por ello, debe hacerse obligatoria referencia acerca del contenido y alcance de lo que se entiende por notoriedad judicial, a saber:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000. Subrayado de esta Sala).
Ahora bien, en virtud del principio ya enunciado, que refiere a la notoriedad judicial, determina esta jurisdicente que sobre el lote de terreno denominado Soles y Estrellas, supra identificado, han sido tramitados por esta alzada varios asuntos, entre las cuales podemos mencionar Exp. 0487-2017 contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano RAUL SAUD contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 01/11/2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, incoada por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR; exp. 0535-2019, contentivo de Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por el ciudadano RAUL SAUD contra la Sentencia dictada en fecha 18/09/2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión a Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad, incoado por la ciudadana JANETH ZERIMAR RAMIREZ AGUILAR; 0563-2021 contentivo de Recurso Ordinario de Apelación ejercido por el ciudadano RAUL JOSE SAUD contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02/09/2021, con ocasión a una Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y Acciones Derivadas del Uso Común de las Aguas de Regadío y de las Organizaciones de Usuarios de las Mismas, incoado por el ciudadano Raúl Saud. Exp. 644-2023, contentivo de Recurso Ordinario de Apelación interpuesto por la abogada Sonia Arasme, en carácter de apoderada judicial del ciudadano RAUL SAUD, contra la sentencia dictada por el juzgado a-quo en fecha 08/09/2019, con ocasión a Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria y Acciones Derivadas del Uso Común de las Aguas de Regadío y de las Organizaciones de Usuarios de las Mismas, incoada por el ciudadano Raúl Saud.
Determinado lo anterior, es preciso destacar lo dispuesto en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), el Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…”
También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: Eduardo Alexis Pabuence), estableció que:

“…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.
En consecuencia, resulta de tal manera evidente que existen varias acciones interpuestas sobre el predio objeto de la presente cautela, poniendo en funcionamiento los órganos de la administración de justicia, de manera desmedida, utilizando… evidenciándose asimismo sentencias emitidas por la sala de casación social del tribunal Supremo de Justicia con relación a las acciones incoadas por las partes en conflicto en relación al mismo objeto en litigio. En razón de que esta actitud contumaz no se compagina con la mesura y prudencia que todo profesional del derecho debe tener. Así se decide
En seguimiento de esa actividad, se desprende claramente de autos que el Tribunal fijó en el decreto cautelar mencionado; un plazo de vigencia de tres (03) años, contados a partir de dictado dicho decreto vale decir contados a partir del 17 de abril del año 2018, día siguiente al decreto de la presente cautela, habiendo transcurrido hasta la presente fecha con creses más de ocho (08) años, aunado al hecho de que tanto como el Juez A-quo, como el director de la ORT-Monagas del Instituto Nacional de Tierras, mencionados para el momento ya no se encuentra ejerciendo dichos cargos; en consecuencia se declara cumplida la medida de protección dictada y el decaimiento del objeto de la misma, al haberse culminado el ciclo biológico determinativo del tiempo de vigencia señalado por el Tribunal.

Por consiguiente, esta Operadora de Justicia, haciendo uso de las facultades legales otorgadas al Juez Agrario, procede a LEVANTAR LA MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y PECUARIA decretada por este Juzgado de oficio en fecha 16 de Abril del año 2018, a favor del ciudadano la Raúl Saud., representado judicialmente por la abogada Sonia Arasme, identificados at initio. Así se declara.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esbozados en el desarrollo de la presente, y en correspondencia y armonía los preceptos doctrinales y jurisprudenciales señalados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.-

SEGUNDO: LEVANTAR LA MEDIDA OFICIOSA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL Y PECUARIA decretada de oficio por este Tribunal en fecha 16 de Abril del año 2018, a favor del ciudadano RAUL JOSÉ SAUD RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 5.702.505, representado por la abogada Sonia Mercedes Arasme Palomo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 75.935, sobre el fundo denominado “SOLES Y ESTRELLAS”, constante de una superficie aproximada de Mil Hectáreas (1000 Has), ubicado en la vía nacional, Vía del Sur, Sector Boquerón de Amana, Vía Agrícola Puente Hierro, Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas alinderado así: Norte: Con el rio Mapirito; Sur: Con el morichal denominado “morichal solo” o “la pulvia”; Este: con la parte del “rincón de moreno” con el “rincón de la caranta y parte del rincón del coraron; Oeste: con terrenos de “la argentina”. Así se declara.-
TERCERO: SE ORDENA Notificar mediante Boleta a las partes de la presente decisión. Así se declara.-

CUARTO: No hay condenatoria en costa. Así se declara.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Co Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los 15 días del mes de Junio de 2.026. Años: 216° de la independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. LUZMAIRA MATA
La Secretaria

Abg. MARICELA ASTUDILLO

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria


Abg. MARICELA ASTUDILLO


Exp. Nº 0503-2018
LM/MA/AM.-