Maturín, 26 de Junio de 2.026.-

216º Independencia y 167º Federación
Jueza Ponente: LUZMAIRA MATA
Conoce este juzgado de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto en fecha 23/06/2026, por el ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-10.308.467, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Zuleima Ysabel Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 14.939.474, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 277.490, respectivamente; constante de once (11) folios útiles y sus anexos respectivos, CONTRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la jueza Suplente ciudadana Abogada Milagros Palma, por los efectos materiales inmediatamente ejecutables de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de junio del año 2026, en el expediente Nro. 1546 (nomenclatura interna del juzgado a-quo). Ahora bien este Juzgado de alzada a los fines de un mejor entendimiento sobre el asunto considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta instancia, haciéndolo de la manera siguiente:
En fecha 23 de Junio del año en curso, se recibió por ante la secretaria de este juzgado, el presente escrito contentivo al Amparo Constitucional, posteriormente en fecha 24 de Junio del mismo año, se le da entrada y curso legal correspondiente a la presente acción otorgándosele el N° 0765-2026. (Folios 01 al 71).
I
PREAMBULO DE LA CAUSA DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Alega el presunto agraviado que: “ I. DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Accionante: FREDDY CONCEPCIÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.467, productor pecuario activo, domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, actuando en nombre propio asistido por abogada.
Agraviante: CARLOS JOSÉ SIEIRO VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.283.294, domiciliado en el Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Monagas.

Ministerio Público: De conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente que este honorable Tribunal notifique al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que intervenga en la presente causa conforme a sus atribuciones legales.

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria:
Solicito que este honorable Tribunal oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que remita copias certificadas de las actuaciones relevantes de los expedientes N° 1512 y N° 1546, y para que se abstenga de ejecutar o materializar la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada en el expediente N° 1546 mientras se resuelve la presente acción.

II. DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO: HECHO CONSUMADO QUE EXCEPCIONA EL AGOTAMIENTO DE VIAS ORDINARIAS

Esta representación conoce el principio conforme al cual el amparo es inadmisible cuando existen vías ordinarias disponibles. Sin embargo, en el caso de autos dicha inadmisibilidad no opera, por cuanto la amenaza ya no es hipotética sino UN HECHO JURÍDICO CONSUMADO Y EJECUTABLE DE INMEDIATO: en fecha 18 de junio de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria DECRETÓ -o simplemente admitió- Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Carlos
José Sieiro Villahermosa, AUTORIZÁNDOLO EXPRESAMENTE a realizar todas las actividades de mecanización, rastreo y siembra de Yuca Amarga en el lote "Los Cascabeles" (54 ha con 1.962 m2), y ordenando a mi persona cesar el pastoreo de mi rebaño en dicha área, con oficio ya cursado al Instituto Nacional de Tierras, a la Policía Nacional Bolivariana y a la Guardia Nacional Bolivariana para coadyuvar en su cumplimiento.

Esta representación deja constancia ante este honorable Tribunal Superior de que, en estricto cumplimiento del principio de agotamiento de las vías ordinarias, en esta misma fecha fueron formalmente interpuestos, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, tanto el escrito de OPOSICIÓN a la medida decretada en el expediente N° 1546, conforme al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como el RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en el expediente N° 1512, dentro de los lapsos legales correspondientes. No se trata, por tanto, de una omisión ni de una elusión de las vías ordinarias, sino del ejercicio diligente, simultáneo y oportuno de la totalidad de los recursos disponibles, tan pronto como ello fue procesalmente posible.

Sin embargo, dicha oposición, aun ejercida tempestiva y diligentemente, NO tiene efecto suspensivo sobre la ejecución material de la medida ya decretada en el expediente N° 1546. Ello significa que, mientras se sustancia la oposición -cuya articulación probatoria puede extenderse por ocho (8) días adicionales conforme al artículo 246 ejusdem-, el ciudadano Sieiro se encuentra jurídicamente autorizado, desde ya y sin solución de continuidad, a ingresar al lote "Los Cascabeles" y proceder a su mecanización, lo cual destruiría de manera irreversible el noventa por ciento (90%) del pasto establecido DENTRO DEL PROPIO LOTE "Los Cascabeles" -conforme a lo constatado por la propia inspección judicial de ese expediente-, pasto del cual depende la alimentación de mi rebaño, consumando el daño antes de que la vía ordinaria pueda siquiera ser resuelta.

En consecuencia, la presente acción de amparo resulta plenamente admisible: no porque se haya omitido la vía ordinaria, sino precisamente porque dicha vía está Siendo ejercida y, aun así, resulta estructuralmente incapaz de evitar a tiempo la consumación de un daño irreparable, dado que la propia medida cuestionada es de ejecución inmediata y carece de efecto suspensivo. El amparo no sustituye a la oposición: la complementa, cubriendo el vacío temporal en el cual la vía ordinaria, por su propia naturaleza procesal, no puede impedir la materialización del daño denunciado.

II-B. DEL PERICULUM IN MORA Y DEL FUMUS BONI IURIS
Conforme a los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esta representación demuestra a continuación la concurrencia plena del PERICULUM IN MORA (peligro en la demora) y del FUMUS BONI IURIS (apariencia de buen derecho) que sustentan la medida cautelar urgente aquí solicitada.

Del Periculum in Mora: el peligro en la demora es manifiesto e inminente, por cuanto el ciudadano Carlos Sieiro se encuentra, desde el 18 de junio de 2026, jurídicamente autorizado a ingresar al lote "Los Cascabeles" y proceder de inmediato a su mecanización para la siembra de Yuca Amarga. Cada día que transcurra sin un pronunciamiento cautelar de este Tribunal Superior incrementa el riesgo cierto de que dicha mecanización se materialice, destruyendo de manera irreversible el noventa por ciento (90%) del pasto establecido DENTRO DEL LOTE
"Los Cascabeles" (54 ha) y consumando un daño que ninguna sentencia posterior, por favorable que sea, podrá ya reparar: el pasto destruido no se restituye con una decisión judicial, y el deterioro biológico del rebaño que de ello derive resulta
igualmente irreversible.

Del Fumus Boni luris: la apariencia de buen derecho de mi pretensión surge palmariamente de los propios hechos reconocidos en autos por ambos Juzgados y por la propia parte contraria, los cuales se exponen y documentan en el Capítulo
Ill siguiente.

III. DE LOS HECHOS

• Mantengo una unidad pecuaria activa y funcional en el predio "Agropecuaria Doña Carmen", con un rebaño de doscientos treinta y siete (237) semovientes, constatado judicialmente en autos.

• En fecha 25-11-2025 el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria decretó Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria (Expediente N° 1512) sobre 98 ha de dicho predio, reconociendo mi actividad pecuaria efectiva.

• Los informes técnicos del INSAl determinaron que las 98 ha protegidas son insuficientes para sostener alimentariamente el rebaño, certificando deficiencia forrajera en la TOTALIDAD del predio de 155 ha y una condición corporal deficiente del rebaño de grado 2,0 sobre una escala de 0 a 5.

Dicho informe técnico del INSAl fue consignado por esta representación en el expediente N° 1546 únicamente en COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, solicitándose expresamente al Juzgado de la causa su cotejo y certificación; sin embargo, el documento ORIGINAL de dicho informe reposa y forma parte integrante del expediente N° 1512, donde fue consignado y evacuado en su oportunidad procesal correspondiente, circunstancia que resulta indispensable hacer constar para la debida valoración de la prueba técnica por parte de este honorable Tribunal Superior.

• En fecha, 18 de junio de 2026, a las 03:00 p.m., el mismo Juzgado dictó DOS sentencias el mismo día sobre el MISMO lote físico "Los Cascabeles": en el expediente N° 1512 negó la ampliación de mi protección sobre dicho lote, argumentando falta de rotación de potreros; y en el expediente N° 1546 decretó medida a favor de Carlos Sieiro sobre ese mismo lote, autorizándolo a mecanizar y sembrar, y ordenándome cesar el pastoreo.

La propia Inspección Judicial practicada en el expediente N° 1546 (18-05-2026) constató que el lote "Los Cascabeles" posee pasto Brachiaria Brizantha en el NOVENTA POR CIENTO (90%) de su superficie, que mi rebaño ya se encontraba pastoreando allí, y que la menor densidad vegetativa observada obedece a "alta demanda de pastoreo de los semovientes bovinos y a las condiciones propias de la época de sequía", y no a falta de manejo.
El ciudadano Carlos José Sieiro Villahermosa reconoció expresamente, en su propio escrito de solicitud transcrito en la sentencia del expediente N° 1546, la existencia de una negociación de compra-venta de bienhechurías sobre 106 hectareas de dicho predio conmigo, mediante recibo de anticipo de fecha 2023, afirmando que dicha circunstancia está "desde un principio en conocimiento" suyo.
El propio Sieiro reconoció que su pretensión consiste en INICIAR labores de mecanización y siembra de Yuca Amarga, es decir, un proyecto agrícola aún no materializado, que requiere el desplazamiento previo de mi rebaño para poder ejecutarse.

El ciudadano Carlos Sieiro NO ostenta posesión material ni ocupación efectiva sobre el lote "Los Cascabeles": según consta en la propia inspección judicial practicada en el expediente N° 1546, NO existen cercas que delimiten el lote, observándose únicamente vestigios de una cerca perimetral en condiciones precarias y de deterioro, lo cual evidencia la ausencia de control material y posesorio actual por parte del solicitante sobre dicha extensión de terreno.

• Dicho lote fue precisamente vendido por el propio Sieiro a mi persona mediante los Recibos de Compra-Venta N° 001-2023 y su Abono de fecha 04-01-2024, siendo que el Título de Adjudicación Socialista Agrario que hoy invoca a su favor fue tramitado POSTERIORMENTE a dicha venta, en fecha 28-08-2025, es decir, casi dos (2) años después de haber vendido y cobrado el precio de dicha tierra.

• De la superficie total de ciento cincuenta y cinco hectáreas (155 ha) que conforman el predio, el propio Carlos Sieiro cedió y/o vendió previamente una porción aproximada de TREINTA Y UN HECTÁREAS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIAREAS (31,54 ha) a la estatal PDVSA, mediante servidumbre de paso para la instalación de tuberías y locaciones petroleras, superficie que en consecuencia NO es aprovechable para fines agropecuarios ni forma parte del potencial productivo o forrajero del predio, reduciendo aún más la superficie real disponible para sostener al rebaño.

IV. DE LA AMENAZA CONSTITUCIONAL: DERECHOS VULNERADOS

• Artículo 305 CRBV — Seguridad y soberanía agroalimentaria: la mecanización autorizada destruiría el noventa por ciento (90%) del pasto establecido DENTRO DEL LOTE "Los Cascabeles" para un rebaño cuya condición corporal ya es deficiente, comprometiendo irreversiblemente la continuidad de una unidad pecuaria activa.

• Artículo 307 CRBV — Protección de la actividad agropecuaria: se autoriza el desplazamiento de una actividad pecuaria real y constatada en favor de un proyecto agrícola que aún no existe materialmente.

• Artículo 26 CRBV — Tutela judicial efectiva: la oposición que ejerzo en este mismo acto ante el Juzgado de la causa resultaría inútil si, mientras se sustancia, Sieiro ejecuta la mecanización autorizada, consumando un daño irreversible antes de cualquier pronunciamiento.

• Artículo 49 CRBV — Debido proceso: el mismo Juzgado, el mismo día, dictó dos decisiones reciprocamente contradictorias sobre el mismo objeto litigioso y las mismas partes, lo cual compromete la coherencia y unidad de la función jurisdiccional y genera una situación de inseguridad jurídica que amenaza
directamente mis derechos.

IV-B. PRECISIÓN NECESARIA: EL NOVENTA POR CIENTO (90%) DE PASTO CONSTATADO CORRESPONDE ESPECÍFICAMENTE AL LOTE "LOS CASCABELES" (54 HA), NO A LA TOTALIDAD DEL PREDIO

Esta representación considera indispensable precisar, para evitar cualquier ambigüedad en la valoración de este honorable Tribunal Superior, el alcance exacto de los porcentajes de pasto constatados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en cada uno de los expedientes conexos:

• En el expediente N° 1512, el informe del INTI de fecha 06-11-2025 constató que el pasto Brachiaria Humidícola ocupa un OCHENTA POR CIENTO (80%) de los potreros dentro de la superficie de NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (98 ha) que comprende la ocupación pecuaria de mi representado, actualmente protegida.

En el expediente N° 1546, el informe del INTI de fecha 18-05-2026 constato que el pasto Brachiaria Brizantha ocupa un NOVENTA POR CIENTO (90%) de los potreros dentro de la superficie de CINCUENTA Y CUATRO HECTÁREAS (54 ha) que conforman específicamente el lote "Los Cascabeles", objeto de la presente incidencia.

En consecuencia, cuando este escrito hace referencia al noventa por ciento (90%) de pasto cuya destrucción se pretende evitar mediante la presente acción, dicha cifra se refiere EXCLUSIVA Y ESPECIFICAMENTE al lote "Los Cascabeles" (54 ha), conforme a la inspección judicial practicada en el propio expediente N° 1546, y no debe confundirse con un porcentaje referido a la totalidad del predio de 155 ha.

Esta precisión resulta jurídicamente relevante, pues evidencia que el lote cuya mecanización fue autorizada no es una porción marginal o de bajo valor forrajero, sino, por el contrario, la porción del predio con la mayor concentración y mejor calidad de pasto establecido de toda la unidad de producción.

V. DE LA CONTRADICCIÓN INSALVABLE ENTRE AMBAS SENTENCIAS Y DEL DÉFICIT TÉCNICO DE SUPERFICIE FORRAJERA.

Resulta de la mayor gravedad que el mismo órgano jurisdiccional, el mismo día y a la misma hora, haya sostenido en el expediente N° 1512 que la deficiencia forrajera de mi rebaño obedece a falta de rotación de potreros -y no a insuficiencia de superficie-, mientras que en el expediente N° 1546 autoriza la destrucción, mediante mecanización, del noventa por ciento del pasto existente en el único lote adicional disponible.

Conforme a la Inspección Judicial del expediente N° 1512, mi rebaño asciende a 237 semovientes. Conforme a parámetros técnicos de manejo ganadero, la capacidad de carga animal bajo pastoreo rotacional con pastos mejorados oscila entre dos (2) animales por hectárea en época de invierno y un (1) animal por hectárea en época de verano. Aplicando dichos parámetros, la necesidad real de superficie forrajera oscila entre CIENTO DIECIOCHO HECTAREAS CON MEDIA (118,5 ha) en el mejor escenario climático y DOSCIENTAS TREINTA Y SIETE HECTÁREAS (237 ha) en el escenario de verano, frente a apenas NOVENTA Y OCHO HECTÁREAS (98 ha) actualmente protegidas.

Debo afirmarlo sin ambigüedades ante este honorable Tribunal Superior: al autorizar la mecanización del lote "Los Cascabeles" -donde se concentra el noventa por ciento del pasto disponible, se está privilegiando una actividad agrícola que NO es real ni efectiva, por encima de una actividad pecuaria que Sí lo es, y se está, en los hechos, SENTENCIANDO A MUERTE a mi rebaño. No es una afirmación retórica: es la consecuencia biológica directa, cierta y verificable de privar a 237 semovientes -ya certificados con condición corporal deficiente- del único recurso forrajero real disponible, en un predio cuyo aprovechamiento productivo me corresponde legítimamente conforme a la negociación de compraventa reconocida por el propio Sieiro en su escrito.

Resulta indispensable que este honorable Tribunal Superior pondere con la debida rigurosidad qué es, en sustancia, lo que la medida cuestionada protege: NO protege una actividad agrícola existente, pues el propio Sieiro reconoce que pretende apenas INICIAR la mecanización y siembra; NO protege una posesión material actual, pues la propia inspección judicial certificó la ausencia de cercas y de control efectivo sobre el lote; y NO protege una superficie integra y disponible, pues 31,54 hectáreas del predio total ya fueron cedidas a PDVSA y resultan inaprovechables para fines agropecuarios. Lo que la medida recurrida protege es, en definitiva, una mera EXPECTATIVA • PROYECTO FUTURO de producción, frente a lo cual se sacrifica una actividad pecuaria presente, real, efectiva y judicialmente verificada en dos oportunidades por este mismo Juzgado. El Derecho Agrario, al igual que la lógica más elemental, no puede anteponer una intención de producir a una producción que ya existe: una expectativa de siembra no sustituye ni equivale a un rebaño vivo que requiere alimentarse hoy, no en el futuro.

V-B. DE LA ESTRATEGIA PROCESAL COORDINADA ENTRE LOS EXPEDIENTES N° 1512 Y N° 1546

Esta representación debe poner en conocimiento de este honorable Tribunal Superior que la coexistencia de ambas decisiones contradictorias no obedece a una simple casualidad procesal, sino que responde a una secuencia de actuaciones que, analizadas en su conjunto, configuran una estrategia dirigida a obtener, por la vía del expediente N° 1546, el mismo resultado que la contraparte no pudo obtener directamente en el expediente N° 1512.

En efecto, el expediente N° 1512 fue iniciado por mi persona en fecha 07-08-2025, solicitando la ampliación de la medida de protección agroalimentaria sobre el lote "Los Cascabeles" por la insuficiencia forrajera de mi rebaño. Fue precisamente DURANTE la sustanciación de dicha causa -en fecha 24 de abril de 2026, antes de que recayera sentencia definitiva sobre la ampliación solicitada- que el ciudadano Carlos José Sieiro Villahermosa introdujo una nueva solicitud de protección agroalimentaria, ahora a su favor, sobre ese MISMO lote, en el expediente N° 1546, alegando una perturbación supuestamente causada por mi rebaño.

Esta secuencia temporal no es inocente: el oponente, anticipando o conociendo el curso probable del expediente N° 1512, activó un segundo proceso paralelo sobre el mismo objeto litigioso, ante el mismo Juzgado, buscando obtener por una vía indirecta -la calificación de mi actividad pecuaria legitima como "perturbación"- el resultado que no podía garantizar obtener directamente en el expediente que yo mismo había iniciado. El resultado de esta estrategia se materializó el 18 de junio de 2026, cuando el mismo Juzgado, el mismo día y a la misma hora, negó mi protección en un expediente y la otorgó en sentido contrario, sobre el mismo lote, en el otro.

Esta representación no atribuye dicha coordinación procesal al órgano jurisdiccional, sino a la conducta diligente y oportunista de la contraparte, que supo aprovechar la existencia de dos expedientes conexos para procurar, por una vía, lo que la otra via no le garantizaba. No obstante, el resultado objetivo de dicha estrategia -dos decisiones contradictorias sobre el mismo bien, que en su efecto práctico despojan a mi rebaño del acceso al pasto necesario para su subsistencia- constituye una amenaza cierta a mis derechos constitucionales que esta acción de amparo busca conjurar…Omisis..


VI. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA URGENTE

De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 588 parágrafo primero ejusdem, solicito que este honorable Tribunal
decrete DE FORMA INMEDIATA:

• PROHIBIR al ciudadano CARLOS JOSE SIEIRO VILLAHERMOSA y a cualquier persona ingresar al lote "Los Cascabeles" (54 ha con 1.962 m2) para realizar mecanización, rastreo, siembra, cercado o cualquier actividad que afecte el pasto existente.

• SUSPENDER los efectos materiales de ejecución inmediata de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada en el expediente N° 1546, suspensión que deberá mantenerse vigente hasta que exista una decisión
DEFINITIVAMENTE FIRME sobre la procedencia de dicha medida, es decir, hasta que se hayan agotado la totalidad de los recursos ordinarios disponibles, incluyendo la oposición y la eventual apelación que de su resultado pudiera derivarse, y NO únicamente hasta la resolución de la oposición por parte del mismo Juzgado que dictó la medida cuestionada, a los fines de garantizar una tutela cautelar real y no meramente formal.

• PROHIBIR el desplazamiento, perturbación o retiro de mi rebaño bovino del referido lote.

• OFICIAR a la Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Nacional Bolivariana para que, en lugar de coadyuvar con la mecanización, custodien el statu quo del lote hasta la resolución definitiva de la presente acción.

• OFICIAR al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que se abstenga de cualquier actuación administrativa derivada de la medida decretada en el expediente N° 1546 hasta tanto se resuelva la presente acción.

IX. PETITORIO

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito respetuosamente:

PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y se notifique de inmediato al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas.

SEGUNDO: Que sean decretadas DE INMEDIATO las medidas cautelares innominadas urgentes solicitadas en la Sección VI, en particular la suspensión de los efectos de ejecución inmediata de la medida decretada en el expediente N° 1546 y la prohibición de mecanización del lote "Los Cascabeles", suspensión que deberá mantenerse vigente
hasta que exista decisión definitivamente firme sobre dicha medida, agotados que sean la totalidad de los recursos ordinarios disponibles.

TERCERO: Que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria para que remita copias certificadas de ambos expedientes y se abstenga de coadyuvar en la ejecución material de la medida decretada en el expediente Nro. 1546 mientras se resuelve la presente acción, la oposición formal interpuesta, y la eventual apelación que de ella pudiera derivarse.

CUARTO: Que este honorable Tribunal Superior valore, conforme a lo expuesto en la sección V-C del presente escrito, que la medida cuestionada otorga protección agroalimentaria a una expectativa de producción futura e inmaterializada, en desmedro de una actividad pecuaria real, efectiva y reiteradamente constatada por inspección judicial directa en ambos expedientes, declarando que dicha circunstancia resulta incompatible con la finalidad constitucional de la protección agroalimentaria consagrada en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Que en definitiva sea declarado CON LUGAR el presente amparo y se ordenen las medidas permanentes necesarias para garantizar la protección efectiva de mi actividad pecuaria y la continuidad biológica y productiva de mi rebaño…”


II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa que: Con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un esfuerzo por dar cumplimiento a los dispositivos constitucionales, los operadores de justicia han propiciado mediante sus decisiones un profundo cambio en materia de Amparos Constitucionales. En este orden de ideas, el doctrinario Duque Corredor (1.988), atribuyó a la acción de amparo un fin en sí mismo, siendo el más noble, desde la perspectiva constitucional, como lo es impedir que se produzca la violación de un derecho fundamental, haciéndolo cesar de manera inmediata y restableciendo ipso facto la situación jurídica infringida, perfilándose como una acción preventiva desde su punto de vista garantista de los derechos constitucionales. (pp. 192, 193 y 196).
Ahora bien, para el conocimiento de la acción de amparo constitucional es ineludible la observancia de su ratione materiae, ello a los fines de verificar el rango competencial de los Tribunales para el conocimiento de dicha acción. Para ello se hace imperativo realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 01, del 20 de Enero del año 2.000, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, que estableció entre otras cosas que:
“(…) Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta (Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva y subrayado de éste Tribunal Superior Agrario).-

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden argumentativo de ideas, en lo atinente de la organización de la jurisdicción Especial Agraria para el conocimiento de este tipo extraordinario de acción constitucional, esta Juzgadora considera pertinente verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Articulo 151. La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157.Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte lo señalado en el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo. (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

De manera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24 de Marzo del año 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias pueda atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales.
Así pues, de la interpretación tanto de la norma ut supra, como del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente citado, claramente se infiere, que cuando un Juez, por medio de un acto o de un pronunciamiento incurra en la violación de un derecho o garantía de rango constitucional, deberá conocer de la acción de amparo constitucional el Juez superior a éste, vale decir, el Juez de Alzada, y visto, que en la presente acción la parte recurrente, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la jueza Suplente ciudadana Abogada Milagros Palma, por los efectos materiales inmediatamente ejecutables de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de junio del año 2026, en el expediente Nro. 1546(nomenclatura interna del juzgado a-quo). Con ocasión a la presunta violación constitucional, dejándose constancia que los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, tienen como competencia el conocimiento de los amparos constitucionales interpuestos contra entes o autoridades administrativas agrarias, y cualquier órgano que tenga entre sus funciones la competencia en materia agraria. Así se decide. -



III
DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Ratificada la competencia considera quien aquí juzga antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, debe verificar de forma pormenorizada un análisis pedagógico en lo atinente a la referida acción, observándose que la jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 Constitucional), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (Articulo 336, Ord. 10 eiusdem), (vid. Sentencia N° 01 del 20 de Enero del año 2.000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 2.000-002 (Caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero).
En este sentido, la acción amparo constitucional ha sido definida como un mecanismo extraordinario y excepcional que está condicionado no solo a la inexistencia de un elemento procesal que pudiera enervar la eficacia y validez de un derecho o garantía constitucional, o cuando existiendo un recurso ordinario este no es rápido y expedito sobre el cual haya un resarcimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, o cuando existiendo un recurso ordinario su ejercicio le ha sido impedido a la parte, siendo que su procedimiento se encuentra sujeto a diversos principios como son la brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades inútiles, ni reposiciones indebidas.
En este sentido, se hace pertinente traer a colación a los autores de la obra “La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales”, Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares y Dra. DorgiDoralys Jiménez Ramos, en referencia a la definición de amparo, comentan lo siguiente:
“(…) Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Cursiva y Negrita de este Juzgado Superior).

De esta definición se puede destacar, que la referida acción trata de cómo se dijo anteriormente tutelar derechos y garantías constitucionales vulnerados o amenazados, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso, ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza en contra de los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje, (Vid. Sentencia Nº 18 de fecha 24 de Enero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Exp. 00-2604 (Caso: Rosana Elena Torres Albornoz), bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta).Así se decide.-
A tenor de lo anterior se hace imperativo citar el contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; así como contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen derechos y garantías constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra “El Amparo y los Derechos Humanos”, considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aún no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración(Vid. Casal Hernández, José María (1.991), El Nuevo Derecho Constitucional Venezolano. Ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Edit. Universidad del Zulia, Maracaibo, pág. 19/30). Así se decide.-
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo supra reproducido que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna, en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para in limine litis restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (ex Articulo 22 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales), (Vid. Sentencia N° 993 del 16 de Julio de 2.013, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 13-0230 (Caso: Daniel Guédez Hernández), con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así se decide.-
Es importante destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el criterio general que permite la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional intentada contra los actos y/o actuaciones de la Administración pública se encuentra recogido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
“(…) La acción amparo procede contra todo acto administrativo (…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional (…) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha nueve (09) de Marzo de 2009 estableció:
(….) Esta Sala ha establecido, y así lo ratifica en esta oportunidad, que el criterio judicial en vigor consiste en que la acción de amparo es inadmisible no sólo cuando el supuesto agraviado ha hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino, también, cuando pudiendo disponer de los mismos, no los ejerció sino que optó por el ejercicio de la acción de amparo, sin acreditar razonablemente Fundamentación alguna de la preferencia por esta última vía. Así, esta Sala estableció lo siguiente:
En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal (a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.-
Mientras que la a exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal (b), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De lo expuesto se observa que si bien la Sala ha abierto la posibilidad de que la parte impugnante acuda al amparo constitucional antes que a la vía ordinaria, ello ha sido establecido con carácter de excepción, verbigracia: las medidas cautelares dictadas en el proceso civil y su oposición, (Vid. sentencias Núms. 1662/2003 y 2235/2007); toda vez que en principio la vía judicial ordinaria se considera idónea para plantear las posibles injurias constitucionales acaecidas dentro del proceso.
Resulta claro pues, que el accionante pretenden con la acción de amparo constitucional, que este Juzgado (…) “PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo, y se notifique de inmediato al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Monagas. SEGUNDO: Que sean decretadas DE INMEDIATO las medidas cautelares innominadas urgentes solicitadas en la Sección VI, en particular la suspensión de los efectos de ejecución inmediata de la medida decretada en el expediente N° 1546 y la prohibición de mecanización del lote "Los Cascabeles", suspensión que deberá mantenerse vigente hasta que exista decisión definitivamente firme sobre dicha medida, agotados que sean la totalidad de los recursos ordinarios disponibles. TERCERO: Que se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria para que remita copias certificadas de ambos expedientes y se abstenga de coadyuvar en la ejecución material de la medida decretada en el expediente Nro. 1546 mientras se resuelve la presente acción, la oposición formal interpuesta, y la eventual apelación que de ella pudiera derivarse. CUARTO: Que este honorable Tribunal Superior valore, conforme a lo expuesto en la sección V-C del presente escrito, que la medida cuestionada otorga protección agroalimentaria a una expectativa de producción futura e inmaterializada, en desmedro de una actividad pecuaria real, efectiva y reiteradamente constatada por inspección judicial directa en ambos expedientes, declarando que dicha circunstancia resulta incompatible con la finalidad constitucional de la protección agroalimentaria consagrada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Que en definitiva sea declarado CON LUGAR el presente amparo y se ordenen las medidas permanentes necesarias para garantizar la protección efectiva de mi actividad pecuaria y la continuidad biológica y productiva de mi rebaño…”

Por consiguiente, este Juzgado Superior Agrario, puede evidenciar que tal y como lo señalo la parte presuntamente agraviada, fueron ejercidos oportunamente los recursos correspondientes ante tal acción con motivo de Medida de Protección Agroalimentaria en el expediente Nro. 1546 (nomenclatura interna del Juzgado Ad-quo), tal y como lo era la oposición al decreto de la medida, y posteriormente su recurso de apelación, el cual fue interpuesto de manera oportuna. Es de recordar que en materia agraria, el amparo no sustituye los juicios de naturaleza agraria ni los recursos contenciosos administrativos agrarios previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien aquí decide que puede afirmarse de acuerdo con criterios jurisprudenciales de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes expuestos, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica, sin embargo antes de acudir a la acción de amparo constitucional es necesario colocar en funcionamiento los medios recursivos ordinarios o extraordinarios referenciados, se presume el reconocimiento de la idoneidad o conducencia para el logro de la tutela constitucional requerida.. Así se decide.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En este sentido observa este Juzgado Superior Agrario, que la Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta por el ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-10.308.467, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Zuleima Ysabel Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 14.939.474, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 277.490, CONTRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la jueza Suplente ciudadana Abogada Milagros Palma, por los efectos materiales inmediatamente ejecutables de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de junio del año 2026, en el expediente Nro. 1546 (nomenclatura interna del juzgado a-quo).
Es menester, recordarles a las abogadas litigantes que, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la acción de amparo es una acción de carácter residual o extraordinario en el sistema jurídico venezolano. Esto significa que se trata de una acción que se ejerce contra actuaciones para las cuales no exista recurso ordinario o extraordinario. La finalidad principal de la acción de amparo constitucional es proteger los derechos de rango supremo consagrados en la Constitución; es decir, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente en su artículo 6 ordinal 5°:
“No se admitirá la acción de Amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

Asimismo, en sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), se estableció lo siguiente:
“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, INADMITIRLO SI ÉSTE PUDO DISPONER DE RECURSOS ORDINARIOS QUE NO EJERCIÓ PREVIAMENTE. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

Por consiguiente el criterio reiterado por este juzgado es que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se ejerce para restituir una acción jurídica infringida, nunca para constituir un derecho, ni obligaciones y debe ser netamente por una VIOLACION A DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, de ello los autores José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar (Dar apariencia honesta, de justa o buena, a una acción indecorosa o a otra cosa que no lo es) o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas – 2000, pág. 15).
En colorario, se sustrae extracto de la Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), en la que señaló:“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).
Dada la interpretación de los criterios supra trascritos, y otras doctrinas jurídicas se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica.
Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, este Juzgado debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la pretensión de amparo Constitucional que planteó el ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-10.308.467, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Zuleima Ysabel Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 14.939.474, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 277.490, respectivamente, CONTRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la jueza Suplente ciudadana Abogada Milagros Palma, por los efectos materiales inmediatamente ejecutables de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de junio del año 2026, en el expediente Nro. 1546 (nomenclatura interna del juzgado a-quo), de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..- Así se decide.-
En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este
Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, por cuanto tienen una vía ordinaria. Así se decide.

V
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Este Juzgado Superior Agrario actuando en sede constitucional declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara. -
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de amparo Constitucional que planteó el ciudadano FREDDY CONCEPCIÓN DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-10.308.467, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Zuleima Ysabel Bastardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 14.939.474, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 277.490, CONTRA del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en la persona de la jueza Suplente ciudadana Abogada Milagros Palma, por los efectos materiales inmediatamente ejecutables de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 18 de junio del año 2026, en el expediente Nro. 1546 (nomenclatura interna del juzgado a-quo), de acuerdo al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales..- Así se decide.-
TERCERO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente. Así se declara. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Veintiseis (26) días del mes de Junio del 2.026.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. LUZMAIRA MATA LA SECRETARIA

ABG. MARICELA ASTUDILLO
Se deja expresa constancia que, en esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (01:30pm.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria

Abg. MARICELA ASTUDILLO

Exp. 0765-2026
LM/MA/Cd-