REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, diez (10) de Junio de 2026.
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.497-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-306
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LUIS EDUARDO CALZADILLA CORASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.143.952, domiciliado en el Sector San Agustín, calle Principal, casa S/N a cien metros de Club Las Tres Vías, Parroquia La Pica, de esta ciudad de Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio YELIMAR PATRICIA LARA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°312.870 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadana IRIS CAROLINA MOTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.927.110, domiciliada en Estado Unidos Mexicanos Tapachula, Chispas, COL San Francisco, 28 Calle Santa Mónica, Feliciano Renauld, Código Postal 30835.
ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR
SENTENCIA: DEFINITIVA
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Se recibe en fecha 25 de mayo del año dos mil veintiséis (25-05-2026), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en su función de distribuidor y recibida en esta misma fecha por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CALZADILLA CORASPE, contra la ciudadana IRIS CAROLINA MOTA ROJAS, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“…En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil once (2011), Contraje Matrimonio Civil; por ante La Oficina de Registro Civil del municipio Maturin, parroquia San Simón, Estado Monagas, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra “A”, asentada bajo el numero Setecientos Doce (N°712), Carpeta número Cuatro (N°4), de año Dos Mil Once (2011), con la Ciudadana IRIS CAROLINA MOTA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.927.110, y domiciliada en Estado Unidos Mexicanos Tapachula, Chispas, COL San Francisco, 28 Calle Santa Mónica, Feliciano Renauld, Código Postal 30835, correo electrónico: epeinado535@gmail.com, numero telefónico (+52) 9622511499.(…) Después de contraído el Matrimonio Civil, de mutuo y común acuerdo fijamos como Domicilio Conyugal la siguiente Dirección: El Silencio de Campo Alegre, Callejón San José, Casa Sin Numero, parroquia Las Cocuizas, municipio Maturin, estado Monagas, a lo que fue Nuestro último Domicilio conyugal.(…)Ciudadana Juez, después de Nuestra Unión en Matrimonio, comenzamos a desenvolvernos como pareja, conviviendo en armonía, prestándonos el auxilio, socorro, cohabitación, cumpliendo, pues, con los presupuesto del Artículo 137 del Código Civil(…)Sin embargo, por razones imprevisibles en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de catorce (14) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, de hecho desde el año 2018 ella decidió emigrar y hasta la actualidad reside en el exterior del país; así ismo he de resaltar que nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el mes de julio del año 2012, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación.(…) Ahora bien, ciudadana Juez, en cuanto a la Interpretación de las causales de Divorcio establecidas en el Artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°1070, de fecha Nueve de Diciembre del Año Dos Mil Dieciséis (09/12/2016): “Que al momento en el cual perece el afecto y el cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.” (…) En cuanto a los bienes de la sociedad conyugal declaramos expresamente que actualmente no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal, ni bienes que liquidar.(…) durante toda la vigencia de nuestra vida en común como conyugues, no procreamos, concebimos, ni adoptamos hijos.(…) solicito se cite a mi conyugue en el siguiente numero de telf.: (+52) 9622511499, Correo: epeinado535@gmail.com.(...)”.
En fecha 28 de mayo del año en curso se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se admite, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se ordena librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia y se ordena libra boleta de citación a la parte demandada, ciudadana IRIS CAROLINA MOTA ROJAS, plenamente identificada en autos, se acuerda y se ordena la citación a la misma a través de los medios telemáticos, al número telefónico suministrado en el libelo de la demanda por la parte demandante; la cual fue realizada el día 03-06-2026, por el alguacil de este Tribunal, quien al momento de ser contestada la llamada impuso el motivo de la misma, seguidamente la ciudadana IRIS CAROLINA MOTA ROJAS, manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoada en su contra por el ciudadano LUIS EDUARDO CALZADILLA CORASPE, seguidamente el ciudadano alguacil procede a enviar imágenes fotográficas de la boleta de citación y el libelo de la demanda, dejando expresa constancia consignación de las mismas, insertas a los folios 12 al 14 de las actas que conforman el presente expediente.
Finalmente en fecha 05-06-2026, el ciudadano alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación a la Representación del Ministerio Público del estado Monagas, con competencia en familia, debidamente firmada por la Abg. GRECIA GUTIERREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita de la Fiscalía Vigésima Segunda 22° del Ministerio Público del estado Monagas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano LUIS EDUARDO CALZADILLA CORASPE, plenamente identificado en autos, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana IRIS CAROLINA MOTA ROJAS, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En Colorario de lo anterior, se evidencia al folio (06 y 07 ) del presente expediente, copia certificada de acta de Matrimonio signada con el N° 712 del día 23 de Septiembre del año 2011 de los ciudadanos LUIS EDUARDO CALZADILLA CORASPE e IRIS CAROLINA MOTA ROJAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.143.952 y V-18.927.110, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de Septiembre del año 2011 por ante el Registro Civil, Parroquia San Simón del Municipio Maturin estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este orden ideas, se observa que el ciudadano LUIS EDUARDO CALZADILLA CORASPE, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Silencio de Campo Alegre, Callejón San José, casa S/N, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturin Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, declara también que NO procrearon hijos y NO fomentaron bienes muebles ni inmuebles que liquidar; es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.
Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano LUIS EDUARDO CALZADILLA CORASPE, y practicada como fue la citación a la ciudadana IRIS CAROLINA MOTA ROJAS, mediante citación telemática, dejando expresa constancia en el expediente, el día 03 de junio del 2026, ambos plenamente identificados en autos, quien han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como lo es la citación de la parte demandada, y la notificación a la representación fiscal del ministerio publico en competencia en familia, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos LUIS EDUARDO CALZADILLA CORASPE e IRIS CAROLINA MOTA ROJAS, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-16.143.952 y V-18.927.110, respectivamente, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 23 de Septiembre del año 2011 por ante el Registro Civil, Parroquia San Simón del Municipio Maturin estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 712, del día 23 de Septiembre del año 2011. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano LUIS EDUARDO CALZADILLA CORASPE venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.143.952 asistido en este acto por la abogada en ejercicio YELIMAR PATRICIA LARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°312.870 y de este domicilio, contra la ciudadana IRIS CAROLINA MOTA ROJAS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.927.110.SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 23 de Septiembre del año 2011, por ante el Registro Civil, Parroquia San Simón del Municipio Maturin estado Monagas, como consta en acta de matrimonio signada con el N° 712, del día 23 de Junio del año 2011. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia San Simón del Municipio Maturin del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diez (10) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILIANA LUCES.-
Exp. N°13.497-2026
Abg. RG/GL/fc
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