REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de Junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.493-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-307
DEMANDANTES: ciudadanos YSAIA LA ROSA y CARMEN JOSEFINA ASTUDILLO ARAY de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.111.611 y V-15.279.217 respectivamente, de este domicilio.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y DAMELYS ELENA MENESES MENESES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 278.750 y 86.555 y de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 20-05-2026, por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor, y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos YSAIA LA ROSA y CARMEN JOSEFINA ASTUDILLO ARAY los cuales están plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión; los cuales exponen lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) Es el caso Ciudadano Juez, que contrajimos matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Aguasay, Estado Monagas, en fecha Once (11) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (11-12—2015) bajo el Acta Nro. 35, tomo 01, 2015 del Libro del Registro Civil correspondiente, tal y como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio, que acompañamos a la presente solicitud marcada con letra “A”(…) después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Principal, casa s/n, Sector Manuelita Sáenz Parroquia Santa Cruz, municipio Maturin, Estado Monagas. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos niños, ahora bien, durante los cuatro (04) primeros años de convivencia casados formalmente, nuestra vida en común se desarrollo en medio de las mas armoniosas condiciones, como siempre había sucedido en nuestra relación. Luego fueron surgiendo ciertas desavenencias que hicieron que nuestra unión conyugal se viera perjudicada, tratando de mantener comunicación a los fines de resolver nuestros conflictos conyugales, lo que hasta el momento ha sido infructuoso, por cuanto los mismos se han tornado cada vez más intensos y como personas adultas y conscientes hemos evaluado las consecuencias que esto ´pudiera acarrearnos a ambos por esta situación. Es el caso ciudadano Juez que aun cuando habitamos en el hogar común, no mantenemos una relación de pareja y ni siquiera cohabitamos de forma armoniosa, lo que hace insostenible la vida en común, la situación de pareja es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, ni compromiso posible al que ambos pudiéramos adherirnos, teniendo como consecuencia la ruptura del vinculo matrimonial y a pesar de los esfuerzos propios, nos separamos de hecho en fecha Veintinueve de Mayo del año Dos Mil Veinte (29-05-2020), y por esa razón hemos decidido solicitar a través del presente escrito el divorcio y en consecuencia la disolución del vinculo conyugal que nos une.(…) Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencias dictada por la Sala Constitucional en fechas 15 de mayo del 2014 N°446, que incluye el Mutuo Consentimiento, 693 de fecha 02 de junio de 2015(…)De acuerdo a este nuevo criterio, nosotros tenemos la posibilidad de solicitar el divorcio de MUTUO ACUERDO, motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el articulo 185-A del código Civil.(…) Durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna, ni bienes muebles o inmuebles por lo que nada tenemos que decidir al respecto.(…)”.
En fecha veintidós (22) de Mayo de dos mil veintiséis (2026), este Tribunal ordena darle entrada y admisión a la presente demanda de divorcio por mutuo consentimiento ordenando numerarse y anotarse en los libros respectivos, y se ordena librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico con competencia en Familia del estado Monagas, dejando expresa constancia de la misma en fecha 11-06-2026, debidamente firmada por la Abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Publico del estado Monagas, inserta en los Folios (09 y 10), de las actas que conforman el presente expediente. Consignada por el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ROQUE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este Juzgado previamente observa que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribiera los ciudadanos YSAIA LA ROSA y CARMEN JOSEFINA ASTUDILLO ARAY de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.111.611 y V-15.279.217 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ y DAMELYS ELENA MENESES MENESES inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 278.750 y 86.555 y de este domicilio, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos YSAIA LA ROSA y CARMEN JOSEFINA ASTUDILLO ARAY suficientemente identificados, solicitan la disolución del vínculo conyugal que existe entre ello con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que en su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia al folio (05 y 06 ) copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 35, Tomo 1, del año 2015 de los ciudadanos YSAIA LA ROSA y CARMEN JOSEFINA ASTUDILLO ARAY suficientemente identificados respectivamente de este domicilio, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 11 de Diciembre de 2015 (por ante el Registro Civil del Municipio Aguasay estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Calle Principal, casa s/n, Sector Manuelita Sáenz, Parroquia Santa Cruz Municipio Maturin; es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos; en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos YSAIA LA ROSA y CARMEN JOSEFINA ASTUDILLO ARAY de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.111.611 y V-15.279.217 respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos los ciudadanos YSAIA LA ROSA y CARMEN JOSEFINA ASTUDILLO ARAY , cuyo matrimonio fue contraído en fecha 11de Diciembre de 2015 , por ante el Registro Civil del Municipio Aguasay del estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio, inserta en el N° 35, Tomo 1, del año 2015, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Aguasay del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
-Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo la una y cuatro de la tarde (01:04 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
EXP 13.493-2026
RG/GL/fc
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