REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.499-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-308
DEMANDANTES: ciudadanos FRANKLIN JAVIER SALAYA OLIVEROS y ESTEFANI JOSEFINA CAROLINA SALAMANCA SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad números V- 15.511.578 y V- 31.846.481, y de este domicilio.
ASITENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUSMERY JOSEFINA MARIN VILLAFRANCA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°265.176 y de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 27 de mayo de 2026, por ante este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor, y recibido por este tribunal en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos: FRANKLIN JAVIER SALAYA OLIVEROS y ESTEFANI JOSEFINA CAROLINA SALAMANCA SALAMANCA ambos identificados en el encabezado de la presente decisión Mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de las Toscana municipio Piar, Parroquia las toscana en fecha 27 de marzo del año 2018, según consta en ACTA de Matrimonio N.05 que anexamos marcada con la letra "A". De esta unión no procreamos hijos. Asimismo, anexamos copias simples de nuestras cédulas de identidad marcadas con la letra "B", después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección en el Sector Prados del Sur Parroquia Altos de los Godos calle 04 casa s/n. Ahora bien, debido que se han venido generando entre nosotros desavenencias e INCOMPATIVILIDAD DE CARACTERES, que hacen imposible nuestra vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de MUTUO CONSETIMIENTO
CAPITULO II DEL DERECHO MUTUO Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio en el ARTICULO 185-A del Código Civil, en concordancias con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional en fecha 15 de Mayo del 2014 N° 446 que incluye el CONSETIMIENTO,693 de fecha 02 de Junio del 2015 expediente N° 121163 у la sentencia N° 1070 del 09 de Diciembre del 2016 expediente N° 16-916 todos con carácter vinculante, las cuales acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales que concluyen que cualquiera de los cónyugues que así lo desee, podra demandar el divorcio por las causales previstas en el articulo 185-A del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la INCOMPATIVILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a algunos de los conyugues a mantener el Vinculo Jurídico cuando este ya no lo desea, pues de los contrario, se verian lesionados los derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de
construir legalmente un familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. CAPITULO III DE LOS BIENES Durante el matrimonio no adquirimos bienes en común…”
En fecha 01 de junio 2026 se le da entrada y se ordena despacho saneador a fin de que fundamente correctamente la acción propuesta lo que se subsano en fecha 03/06/2026, y se procedió a admitir en fecha 05/06/2026 y se ordena librar boleta de notificación a la representación del Ministerio Publico con competencia en Familia del estado Monagas, dejando expresa constancia de la misma en fecha 11-06-2026, debidamente firmada por la Abogada ROSANGEL CENTENO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Adscrita de la Fiscalía Octava 8° del Ministerio Publico del estado Monagas. Consignada por el alguacil de este Tribunal ciudadano JOSE ROQUE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgado previamente observa que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos FRANKLIN JAVIER SALAYA OLIVEROS y ESTEFANI JOSEFINA CAROLINA SALAMANCA SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad números V- 15.511.578 y V- 31.846.481, y de este domicilio, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos FRANKLIN JAVIER SALAYA OLIVEROS y ESTEFANI JOSEFINA CAROLINA SALAMANCA SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad números V- 15.511.578 y V- 31.846.481, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUSMERY JOSEFINA MARIN VILLAFRANCA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°265.176 y de este domicilio, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia en los folios (09 y 10 y sus Vtos.) copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 05, folio 05, tomo I, libro I, Año 2018, de los ciudadanos FRANKLIN JAVIER SALAYA OLIVEROS y ESTEFANI JOSEFINA CAROLINA SALAMANCA SALAMANCA, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho (27/03/2018) por ante Registro Civil de la parroquia la Toscana del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: el Sector Prados del Sur Parroquia Altos de los Godos calle 04 casa s/n., y de la unión No Procrearon hijos, ni bienes que liquidar, en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los FRANKLIN JAVIER SALAYA OLIVEROS y ESTEFANI JOSEFINA CAROLINA SALAMANCA SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad números V- 15.511.578 y V- 31.846.481, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LUSMERY JOSEFINA MARIN VILLAFRANCA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°265.176 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha veintisiete de marzo del año dos mil dieciocho (27/03/2018) por ante Registro Civil de la parroquia la Toscana del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio signada con el N° 05, folio 05, tomo I, libro I, Año 2018 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los oficios correspondientes los cuales serán remitidos, a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia La Toscana, Municipio Piar del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los quince (15) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.
EXP 13.499-2026
RG/GL/fs
|