REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 16 de junio 2026
216º y 167°
Expediente N. 12.545
N° Resolución: T1-MOEM-2026-309
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ABIU LICETT REGARDIZ PARRA venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-16.518.380 y de este domicilio
ABOGADO APODERADO: ciudadanos CARLOS ENRIQUE BARRIOS LORONO VICTOR MEDINA. YSABEL BARRIOS DE BRITO e IRMA PELAYO LIMA venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V-9.282.203 Inpreabogado bajo los Nos 54.832 80.761.98.751 v 109.593. Por ante la Notaria V-8.369.107. V-8.366.853 V-15.279.308 respectivamente e inscritos en el Publica Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 29-07-2018 anotado bajo el Nº 08. Tomo 361 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GRACIELA DEL VALLE LOPEZ DIAZ venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.911 y de este domicilio
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto este Tribunal observa que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin haberse llevado a efecto acto alguno de procedimiento este Juzgador para decretar la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo hace previo contenido de la siguiente consideración
UNICA
Establece el articulo 267 del código de Procedimiento Civil Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningun acto de procedimiento por las partes La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención y el articulo 269 ejusdem establece "La perencion se verifica de Derecho y no es renunciable por las partes Puede declararse de oficio por el Tribunal
En los articulos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca se requiere de inactividad de las partes en el transcurso de un (01) año esta inactividad estará referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyendose en una actitud negativa u omisiva de las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan La Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia El fundamento de la perención de la instancia reside en dos distinto motivos de un lado la presunta intencion de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de a su arbitrio la perención de la instancia ya que el interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional no se puede tolerar la reducir la dinamica del juicio a un punto libertad desmedida de prolongar al antojo muerto La función pública del proceso exige que éste una vez iniciado se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Estima este Tribunal que, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación en la presente causa por la parte demandante lapso que supera con creces lo previsto en el articulo 267 de julio 2018, sin haber actuación alguna en el presente juicio, es procedente la perención de la instancia y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara perimida la instancia en el presente juicio por CUMPLIMIENTO Y EJECUCION DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, intentado Ciudadana ABIU LICETT REGARDIZ PARRA venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.518.380 y de este domicilio con Apoderados Judiciales Abogados CARLOS ENRIQUE BARRIOS LOROÑO, VICTOR MEDINA, YSABEL BARRIOS DE BRITO e IRMA PELAYO LIMA, venezolanos, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nos V-9.282.203, V-8.369.107, V-8.366.853 y V-15.279.308 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.832, 80.761, 98.751 y 109.593, por ante la Notaria Publica Primera de Maturin. Estado Monagas en fecha 29. 07-2.018, anotado bajo el Nº 08, Tomo 361 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contra Ciudadana GRACIELA DEL VALLE LOPEZ DIAZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.911 y de este domicilio por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo de algún acto de procedimiento en el presente procedimiento por parte del demandante.
Publíquese, diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias. Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ROMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Siendo las 09:00am. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.
LA SECRETARIA,
Abg. GUILIANA LUCES
Exp. 12.545
Abg. RG/GL/fs
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