REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecisiete (17) de junio 2026
214° y 166°

Expediente N°. 13.503-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-310

DEMANDANTE : ciudadana LUISA BRITO DE MOYA, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad № V-5.867.392, correo electrónico Yusmelicaraballomoya@gmail.com , número de teléfono 0424-9273440.

ASISTENCIA JUDICIAL: abogado en ejercicio CARMEN MARÍA MENESES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-9.291.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 46.277, con domicilio procesal: Calle Monagas, Centro Comercial Colonial, piso 1, oficina Municipio Maturin del Estado Monagas; para cualquier notificación, o, al correo electrónico: vadicarpima60@gmail.com número telefónico: 0414-8836882
DEMANDADO: la ciudadana YANIRY MUÑOZ DE CABEZA venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.353.313
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA

Por cuanto en fecha 04 de junio 2026, se recibe solicitud de demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, procedente de la distribución realizada en fecha 04-06-2026, por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y recibido en esta misma fecha presentada por la ciudadana LUISA BRITO DE MOYA, , debidamente asistido por CARMEN MARÍA MENESES SALAZAR,up supra identificados contra el ciudadano YANIRY MUÑOZ DE CABEZA, todos plenamente identificado.

UNICA
Este Juzgado, a los fines de establecer su admisibilidad o no, para conocer de la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:
Para que la demandas sean admitidas por los tribunales competentes deben cumplir una serie de requisitos indispensables para tal fin, en el caso civil estos están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el artículo 341 eiusdem que establece los supuestos bajo los cuales no debe admitirse una demanda propuesta, supuestos estos que obliga al juez de oficio y sin audición de nadie a no admitir la demanda, en el caso que nos ocupa vale señalar que este juzgado ejerciendo la potestad conferida por el artículos 341 y en atención a los principios de certeza procesal y debido proceso enmarcados en el artículo 49 de nuestra carta magna, se evidencia que existe supuesto que permiten al juez dictar la inadmisión de las demandas, porque sean contrarias al Orden Público, en el entendido de que la pretensión de la demanda, no puede ir contra las reglas establecidas en normas cuya aplicación no permite relajamiento, ni ser subvertidas por los particulares y no entran en juego los conceptos que en materia procesal se manejan sobre el orden publico absoluto y relativo.

En este sentido, observa quien aquí decide que la presente demanda versa sobre una CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, lo que se desprende del escrito libelar y de los recaudos acompañados, que la parte actora expresa:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de ENERO del año 2005, celebre CONTRATO DE COMPRA-VENTA de un inmueble constituido por un apartamento, con la ciudadana YANIRY MUÑOZ DE CABEZA venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.353.313, en la siguiente dirección: Un apartamento, distinguido con el N° 3-B ubicado en el 3er piso, Edificio N° 13, que forma parte de la segunda etapa del Conjunto Residencial "LOS PÁJAROS", situado en la avenida Universidad del sitio denominado Los Guaritos parroquia Alto de los Godos, de esta ciudad de Maturin Municipio Maturin, Estado Monagas, donde se Convino en celebrar la compra-venta de dicho apartamento que tieneuna superficie Setenta y cinco metros cuadrados con sesenta y siete centímetros ( 75,67 m2), constituidos con las siguientes dependencias. Una (01) SALA COMEDOR, TRES (03) HABITACIONES CON SUS RESPECTIVAS ÁREAS DE CLOSET, UNA (01) SALA COCINA, UN (01) BAÑO Y UN (01) LAVANDERO. perteneciéndole además conforme al documento de condominio y su respectivo Reglamento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Distrito Maturin del Estado Monagas, el 27 de Noviembre de 1986, bajo el N° 49, Protocolo PRIMERO, Tomo 11, el puesto de estacionamiento sobre las cosas comunes a TRES ENTEROS DE TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO DIEZ MILĖSIMAS POR CIENTO (3.38775%) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación que es su frente. SUR Acera lateral y Zona verde. ESTE: Apartamento 3-A. Y OESTE: Apartamento 3-C. el monto acordado para esa fecha fue de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 29.500.000,00) y fueron realizados cancelados en su totalidad por mi persona y recibidos satisfactoriamente por la ciudadana YANIRY MUÑOZ DE CABEZA venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.353.313, (Se consigna en este acto, marcado con la letra "A" contrato de compra-venta).
Ciudadana juez (a) es el caso que por razones administrativas de incumplimiento por parte de la vendedora de no entregar a tiempo la solvencia Municipal correspondiente para culminar el procesa de registro de la compra -venta definitiva por ante el Registro Subalterno correspondiente y por el tiempo el documento fue anulado, sin embargo yo he tenido la POSESIÓN del bien durante estos VEINTE AÑOS DE MANERA PACIFICA, PUBLICA E ININTERRUMPIDA CON EL ANIMO IN CORPORE COMO LEGITIMA PROPIETARIA POR CUANTO FUE PAGADO Y SE ESTABLECIÓ UN ACUERDO DE CONSENTIMIENTO DE LA VOLUNTAD DE AMBAS PARTES es por lo que acudo ante su competente autoridad, a los fines de que sea reconocido y haga cumplimiento de lo acordado en la respectiva venta ya establecida. Lamentablemente el vendedor nunca resolvió el percance de la consignación de la Solvencia Municipal requisito indispensable para la debida protocolización de dicha venta.
Sucediendo ahora ciudadano juez, que el vendedor niega a cumplir afirmar documento de venta del inmueble antes mencionado por ante la Oficina de Registro inmobiliario correspondiente para el otorgamiento definitiva de la propiedad, motivo por el cual y en aras de cumplir diligentemente con mi obligación, le he insistido a YANIRY MUÑOZ DE CABEZA venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.353.313, y se ha negado rotundamente. Causa por el cual acudo a esta instancia para que me firme la venta respectiva para finiquitar y cumplir con el contrato pactado.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamento la presente demanda en lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 1.167 del Código Civil.
CAPITULO III
DEL PETITUM
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto demando por ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadano YANIRY MUÑOZ DE CABEZA venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.353.313, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este juzgado.
CAPITULO IV
DE LA CITACIÓN DEL DEMANDADO
Solicito muy respetuosamente ciudadano(a) Juez(a), que, al ser admitida la presente demanda, sea citado el ciudadano, YANIRY MUÑOZ DE CABEZA venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.353.313, en la siguiente dirección: Calle 9, Casa N° J-12-04, Urbanización Juana La Avanzadora Macro 2. Parroquia La Cruz, Municipio Maturin del Estado Monagas. Sic....

De los anteriores términos se evidencia que la parte demandante no relata los fundamentos de derecho de su pretensión, limitándose solo a enunciar de manera genérica los artículos 2, 26, 49 y 259 de la constitución y el artículo 1.167 del código civil, lo que crea una indefensión a la parte demandada y una violación al derecho a la defensa ya que el demandado solo puede defenderse, contradecir los argumentos y ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva si conoce con precisión qué hechos se le imputa y las normas legal que lo sustentan.

Con respecto a esto es imprescindible enunciar que el artículo 340 del código de procedimiento civil en el ordinal 5° establece: “…la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la presentension, con las pertinentes conclusiones…”

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, respecto al ordinal quinto (5°) de la misma norma, ha señalado:
(…) La causa de pedir es el fundamento de la pretensión. El ordinal 5° manda hacer una relación de los hechos y del derecho aplicable, con las conclusiones pertinentes. Tal narración concierne a la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, su cuantía y su exigibilidad actual, explicando el origen de ese derecho, sea contractual, delictual (responsabilidad civil), etc. (…)
La demanda debe estar acompañada de los FUNDAMENTOS DE DERECHO, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, en que se funde su pretensión, no basta con una mera e inerte trascripción de números de artículos, esto hace que los hechos alegados sean mera afirmaciones sin sustento legal, lo cual vulnera la correcta constitución de la relación procesal.

Aunado a que se observa en el relato de los hechos una evidente contradicción conceptual que se genera en la pretensión, por un lado, la accionante titula su acción como "Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta", fundamentado con el artículo 1.167 del Código Civil; pero, por el otro, afirma textualmente haber ejercido la "POSESIÓN del bien durante estos VEINTE AÑOS DE MANERA PACIFICA, PUBLICA E ININTERRUMPIDA CON EL ANIMO IN CORPORE COMO LEGITIMA PROPIETARIA", lo que argumentativamente genera confusión entre su pretensión y una posible incompatibilidad en la vía procesal: la acción personal de cumplimiento contractual derivada de las obligaciones y la acción declarativa de prescripción adquisitiva o usucapión es el modo de adquirir los derechos reales por el transcurso del tiempo, regulada por un procedimiento especialísimo, lo que nos lleva de nuevo a la inexactitud e incumplimiento de la forma establecida en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, colocando a la parte demandada en un estado de total indefensión, al no poder determinar con precisión de qué debe defenderse si de un incumplimiento de contrato o de una posible usucapión.
En consecuencia, el libelo adolece de un defecto legal en el modo de proponer la demanda que no es subsanable y que afecta la esencia misma del proceso. y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, presentada por la ciudadana LUISA BRITO DE MOYA, venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad № V-5.867.392, correo electrónico Yusmelicaraballomoya@gmail.com , número de teléfono 0424-9273440, asistida en este acto por la abogado en ejercicio CARMEN MARÍA MENESES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V-9.291.905, inscrito en el Inpreabogado bajo el № 46.277, con domicilio procesal: Calle Monagas, Centro Comercial Colonial, piso 1, oficina Municipio Maturin del Estado Monagas; para cualquier notificación, o, al correo electrónico: vadicarpima60@gmail.com número telefónico: 0414-8836882, contra la ciudadana YANIRY MUÑOZ DE CABEZA venezolana, mayor de edad, Casada, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad N° V-8.353.313, domiciliada en Calle 9, Casa N° J-12-04, Urbanización Juana La Avanzadora Macro 2, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas de conformidad con el articulo 340 ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los diecisiete (17) días del mes de junio del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

Abg. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA LUCES
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA LUCES
Expediente: 13.503-2026
RG/fs