REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 18 de junio 2026
215° y 166°

SOLICITUD Nº 057-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-311

SOLICITANTE: YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad personal N°: 12.428.202 de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.292.-

MOTIVO: COPIAS CERTIFICADAS.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva
Observa este Tribunal, que en fecha 11-06-2026, fue presentada ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la presente Solicitud de COPIA CERTIFICADA y sus anexos, presentada por la ciudadana: YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, plenamente identificada en el encabezado de la presente decisión, dándosele entrada en fecha 18/06/2026 haciéndose las anotaciones pertinentes en el respectivo Libro de Solicitudes bajo el Nº 057-2026 De la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud se observó que en el escrito de solicitud, la solicitante expresa lo que a continuación se resume:
“Yo, yilmaris josefina romero de martinez, cedula de identidad N°V-12.428.202, Inpreabogado 164.292 en representación legal de la asociación costo Aragua, solicito mediante escrito copia certificada de la liberación de levantamiento de las medidas cautelares de prohibición y enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles del mismo, mediante decisión numero de expediente N 10.564...."

Se puede verificar en la consignación de copia simple del acta de asamblea que la abogada YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, no posee la cualidad necesaria para ejercer dicha acción ya que de manera tacita se suscribe de la siguiente manera;
“…y se aprobó el nombramiento como asesores jurídicos de la asociación civil a los Abogados YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ titular de la cedula de identidad número: V-12.428.202, Impreabogado número: 164.292, AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA titular de la cedula de identidad número: V-12.792.114, impreabogado número: 91.738, MIGUEL EDUARDO MARTINEZ titular de la cedula de identidad número: V-8.179.323, impreabogado número: 155.517, los cuales aceptaron sus nombramientos para prestar sus servicios a la asociación civil ad honorem, sin percibir ningún tipo de emolumentos a no ser los que sean necesarios para gastos que se requieran para algún traslado fuera del estado Monagas y para gastos de papeleria, los cuales deberán ser costeados por la asociación civil mediante la colaboración de todos los propietarios…”, omisis…

Es decir, que no tienen la capacidad especial de ejercer esta acción.


QUEBRANTAMIENTO DE FORMA
VIOLACION AL DERECHO DE REPRESENTACION
PUNTO UNICO

Con el firme propósito de asegurar el respeto a los derechos constitucionales que amparan a las partes como el debido proceso el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, procede a efectuar las siguientes observaciones:

El Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:

(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En este sentido, del estudio pormenorizado en la presente causa observa este Juzgador que se encuentra infringida la relación jurídica procesal por parte del solicitante, situación estrechamente vinculada con la falta de representación ante los tribunales, debiendo esta constituirse válidamente para satisfacer las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo del asunto. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido la solicitante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra éste juzgado a conocer sobre la supuesta existencia de una indefensión procesal.

Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el inter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al Debido Proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los justiciables en se les menoscabe o limita de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad y equidad, sea resguardado de manera absoluta el derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.

Para amparar el cumplimiento del Debido Proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del Principio de Legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.

En tal razón el doctrinario JOSE CHIOVENDA, define el acto procesal como: "…Es aquél que tiene por circunstancia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal…”

En cuanto a la actividad procesal como principio de legalidad formal, en sus disposiciones se halla el desenvolvimiento del proceso, lo que origina que dichos actos procesales no sean adecuados por las partes o por el juez siendo que ellos no pueden subvertir el trámite en que deben practicarse cada acto procesal. Pues su estricta adecuación es materia intrínsecamente vinculada al orden público.

En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” Subrayado y Negrilla de este juzgado.

En sentencia de la Sala de Casación Civil en su fallo N° RC89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”.( Subrayado del tribunal).

Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

Ahora bien, el derecho a la defensa está resistentemente engranado a las circunstancias de modo, tiempo y espacio fijados por la norma para su materialización. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

En este orden de ideas, observa este juzgado que una vez verificada de manera exhaustiva la presente causa se constata que puede existir violación del orden público, en caso de darle tramite a la presente solicitud, cuando la misma resulta a todas luces inadmisible, en virtud de que la relación con la cual acude la solicitante deviene de un nombramiento y designación como parte del cuerpo de asesores jurídicos ad honorem de la asociación costo Aragua consignando copia simple de acta constitutiva, en la cual de manera tacita se suscribe de la siguiente manera;

“…y se aprobó el nombramiento como asesores jurídicos de la asociación civil a los Abogados YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ titular de la cedula de identidad número: V-12.428.202, Impreabogado número: 164.292, AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA titular de la cedula de identidad número: V-12.792.114, impreabogado número: 91.738, MIGUEL EDUARDO MARTINEZ titular de la cedula de identidad número: V-8.179.323, impreabogado número: 155.517, los cuales aceptaron sus nombramientos para prestar sus servicios a la asociación civil ad honorem, sin percibir ningún tipo de emolumentos a no ser los que sean necesarios para gastos que se requieran para algún traslado fuera del estado Monagas y para gastos de papeleria, los cuales deberán ser costeados por la asociación civil mediante la colaboración de todos los propietarios…”, omisis…

Lo que nos lleva a citar el artículo 138 y 151 del Código de Procedimiento Civil venezolano el cual establece:

Articulo 138; Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 151: el poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o autentica. si el otorgante ni supiera o no pudiere firmar, lo hará por el un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad…”

Cabe destacar que el ASESOR JURIDICO constituye una función particularmente consultiva, técnica y de asistencia legal interna para la persona jurídica en este caso pero carece por si misma de cualidad para alguna representación legal, judicial o de mandato procesal, mientras que un apoderado es el abogado con un mandato (poder) para representar al cliente en todas las etapas del juicio, actuando en su nombre, se pudo evidenciar que no consta en la redacción del documento presentado por la solicitante mención alguna de la facultad expresa de actuar de manera representativa.

Consecuentemente de todo lo antes explanado, este Juzgador considera que al no constar en autos un Poder General o Especial para sostener Juicios debidamente autenticados, otorgado en las atribuciones estatutarias a favor de la ciudadana YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, plenamente identificada, lo que resulta evidente la falta de cualidad y legitimación procesal de la ciudadana para incoar la presente solicitud en nombre de la referida asociación civil complejo habitacional costo Aragua, lo cual conlleva a una falta de capacidad de postulación, que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la solicitud presentada, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente el artículo 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se declara.

Establecido el criterio de este juzgado se APERCIBE A LA ABOGADA YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ SUPRA IDENTIFICADA, A GUARDAR PROBIDAD, LEALTAD Y TRANSPARENCIA EN SUS ACTUACIONES A LOS FINES DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN NUESTRA LEGISLACION COMO NORTE FUNDAMENTAL EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maturín, Aguasay Y Santa Bárbara De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 166 y 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 2 y 4 de la Ley de Abogados, DECLARA INADMISIBLE para conocer de la solicitud de copia certificada, intentada por YILMARIS JOSEFINA ROMERO DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad personal N°: 12.428.202 de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.292, actuando como Representante judicial de la asociación Costo Aragua, toda vez que la norma legal patria así como los criterios jurisprudenciales determinan las pautas para actuar ante tribunales de la República.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (18) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA.
ABG. GUILIANA LUCES

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.

RG/fs
Solicitud N°057-2026