REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.463-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-303
DEMANDANTES: JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA y ANGGY DESIREE CARVAJAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.212.281 y V-14.480.420, de este domicilio
ASITENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: Abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.743, domiciliado profesionalmente en el Edificio La MANTUANA, 1er Piso., Oficina 1-8A, ubicado en la Calle Carlos Mohole sector las Avenidas, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 26-03-2026, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor, y recibido por este tribunal en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos: JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA y ANGGY DESIREE CARVAJAL HERRERA ambos identificados en el encabezado de la presente decisión Mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…)Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Maturín, Parroquia Santa Cruz del Estado Monagas, como consta de Acta de Matrimonio de fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), inserta bajo el N° 076, Tomo N° 01 de los Libros de Registros llevados por la Oficina del Registro Civil, como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio la cual anexamos signada con la letra "A". De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez contraído el prenombrado matrimonio; fijamos como único y ultimo domicilio conyugal en la ciudad de Maturín, específicamente en la Urbanización MORICHE II, Calle 01, Casa Nº 160, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas. En donde habitamos de manera perenne, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida.
Ahora bien Ciudadano(a) Juez(a), es el caso que durante estos años de nuestra unión conyugal, nuestra relación gozaba de armonía, comprensión y apoyo mutuo, luego comenzaron a suceder una serie de situaciones y desavenencias que hicieron imposible nuestra vida en común, situación esta que nos obligó a separarnos de hecho en fecha Treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veinticuatro (30/10/2024), viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Por lo que consideramos que no existe esperanza alguna de reconciliación entre nosotros, produciéndose de esta manera una ruptura prolongada de la vida en común y cada quien ha estado haciendo su vida independiente.
Una vez expuesta la situación de hecho de los solicitantes, fundamento la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado con lo dispuesto en las Sentencias con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446 de fecha 15 de Mayo del año 2014, referente al mutuo acuerdo, concatenado con la sentencia Nº 693 de fecha 2 de Junio del año 2015 las cuales acogen el criterio, jurisprudencial de cualquiera de los conyugue que asi lo deseen, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del código civil.
Manifestamos que durante la Unión matrimonial no procreamos hijos, y no adquirimos bienes gananciales.…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgado previamente observa que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA y ANGGY DESIREE CARVAJAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.212.281 y V-14.480.420, de este domicilio, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA y ANGGY DESIREE CARVAJAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.212.281 y V-14.480.420, de este domicilio debidamente asistidos por el Abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.743, domiciliado profesionalmente en el Edificio La MANTUANA, 1er Piso., Oficina 1-8A, ubicado en la Calle Carlos Mohole sector las Avenidas, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia en los folios (02 y 03 y sus Vtos.) copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 076, Tomo 01, Año 2.019, de los ciudadanos JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA y ANGGY DESIREE CARVAJAL HERRERA, respectivamente donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Veintiséis de julio de Dos Mil Diecinueve (2019) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización MORICHE II, Calle 01, Casa Nº 160, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín, Estado Monagas, y NO PROCREARON HIJOS, Y NO ADQUIRIERON BIENES que liquidar, en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los JOSE MARIA VELASQUEZ FIGUERA y ANGGY DESIREE CARVAJAL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.212.281 y V-14.480.420, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado RUBEN DARIO MORENO CAURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.539.562, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.743, domiciliado profesionalmente en el Edificio La MANTUANA, 1er Piso., Oficina 1-8A, ubicado en la Calle Carlos Mohole sector las Avenidas, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Veintiséis de julio de Dos Mil Diecinueve (2019) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, según consta en acta de matrimonio signada con el N° 076, Tomo 01, Año 2.019, de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los oficios correspondientes los cuales serán remitidos, a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-
ABG. GUILIANA LUCES.-
EXP 13.463-2026
RG/GL/fs
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