REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, tres (03) de junio de 2026
216º y 167º
EXPEDIENTE NRO. 13.496-2026
N° Resolución: T1-MOEM-2026-305

DEMANDANTES: ciudadanos LUIS MIGUEL GARCIA SALMERON Y YESENIA DEL VALLE OLIVEROS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V- 16.940.509 y V- 18.079.291, y de este domicilio,
ASITENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°100.680 y de este domicilio
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Por recibido escrito de divorcio por mutuo consentimiento, presentado en fecha 22 de mayo de 2026, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial en su función de Distribuidor, y recibido por este tribunal en esa misma fecha, presentado por los ciudadanos: LUIS MIGUEL GARCIA SALMERON Y YESENIA DEL VALLE OLIVEROS CARVAJAL ambos identificados en el encabezado de la presente decisión Mediante la cual los solicitantes expusieron, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…)CAPITULO I DE LOS HECHOS Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Directora de Registrado Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas Dra. Gremary Perozo; en fecha Martes Veintiséis de enero de Dos mil cinco (26-01-2005), según se evidencia y consta en copias fotostáticas certificadas de Acta de Matrimonio que acompañamos, contentivas de dos (02) folios útiles y marcadas con la letra "A", las cuales están asentadas en originales y en la Carpeta N° 1, bajo el N° 57, de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por las oficinas de ese despacho en el año 2005, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Vereda 23, Casa N° 18, Sector II, Urbanizacion Alto de Los Godos, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturin, Municipio Maturín, Estado Monagas. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Durante nuestra unión procreamos tres (03) hijos de nombres: YEFERSON JOSE, LUIS GABRIEL Y MISHELL ANDREINA, nacidos en fechas: 03-08-2002, 15-09-2005 y 29-09-2006 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Números V 30.386.080, V 32.478.681 y V 32.478.691 también respectivamente; todos ya emancipados, como consta en Actas de Nacimientos y Cedulas de Identidad, de las cuales se anexan a este escrito libelar, en copias fotostáticas simples constantes de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra "C" y "D"; y por tanto no existen medidas de guarda, custodia ni régimen de convivencia que acordar Pero es el caso ciudadana Jueza que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de diez (10) años que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo nos respetamos como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo hemos de resaltar que tomando en consideración el derecho que tenemos ambos a vivir en un ambiente en armonía, interrumpimos definitivamente nuestra vida en común el día Diez de enero de Dos mil Dieciséis (10-01-2016), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos ante usted nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial POR MUTUO CONSENTIMIENTO Y por invocación expresa del DIVORCIO sustentado en el Articulo 185 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela y las Sentencia Números 446/2014 y 693/2015 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), del vínculo matrimonial que mantenemos. CAPITULO II DE LOS BIENES GANACIALES DEL PATRIMONIO GARCIA-OLIVEROS Manifestamos ante esta Sala de Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que durante la Comunidad Conyugal que mantuvimos fomentamos un bien inmueble que formó parte de la sociedad conyugal (gananciales), constituido por una vivienda identificada con el N° 4, Vereda 31 de la Urbanizacion Alto de Los Godos UP-II de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, signada con el código catastral N° 16-08-02-001-000-000-000-000-000 000, cuya parcela de terreno tiene un área de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184 Mts) y sus linderos son: NORTE: Casa N° 02 en Dieciocho Metros Cuadrados (18 Mts"); SUR: Casa N° 06 en igual extensión, ESTE: Vereda 31 en Veinte Metros Cuadrados (20 Mts) y OESTE: Su fondo correspondiente en igual extensión, la cual nos pertenece según consta en documento poder debidamente registrado en las Oficinas de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha Dieciocho de septiembre de Dos mil veintitrés (18-09-2023), quedando inscrito bajo el N° 39, Folio 206, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2023 de esas oficinas de registro, y del cual se anexan a este escrito libelar en copias fotostáticas simples constantes de cuatro (04) folios útiles marcados con la letra "E". Declaramos en este acto de mutuo acuerdo y de forma voluntaria, perfecta e irrevocables que el ciudadano LUIS MIGUEL GARCIA SALMERON titular de la cédula de identidad N° V 16.940.509 ya suficientemente identificado, cede, transfiere y traspasa la totalidad de sus derechos y acciones sobre el bien inmueble a la ciudadana YESENIA DEL VALLE OLIVEROS CARVAJAL titular de la cédula de identidad N° V 18.079.291 también suficientemente identificada; para que sea de su exclusiva propiedad y titularidad. Ambos aceptamos que el mencionado bien pasará a ser patrimonio único de la cónyuge ya suficientemente identificada, sin que el esposo tenga nada que reclamar en el futuro. Así mismo, es nuestra voluntad que a partir de este mismo momento rija entre nosotros la más absoluta separación de bienes en todas y cada una de las operaciones y actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En tal virtud, serán del respectivo cónyuge (y ningún derecho tendrá el otro sobre ellos), cualesquiera bienes muebles o inmuebles (incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, sociedades civiles o mercantiles que se puedan crear en lo adelante y a partir de este momento, frutos civiles o naturales, que a partir de esta fecha de introducción de demanda ante este juzgado, reciba o adquiera cualquiera de los cónyuges. Ninguno de nosotros podrá obligar al otro en negociación alguna, salvo que expresamente y por escrito hubiese sido autorizado para ello. Declaramos que estamos en conocimiento de que conforme al Artículo 823 del Código Civil de la República Bolivariana de Venezuela, el cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al que hubiere muerto durante la separación, salvo que CAPITULO V DEL PETITORIO Narrados los hechos, invocado el derecho y aportadas las documentales pertinentes solicito, y lo cual es el objeto de nuestra pretensión que su competente Autoridad decrete: La admisión de la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, homologue el convenio regulador establecido en el Capítulo II de los Bienes de la Comunidad Conyugal, emplazando al Registro Inmobiliario competente para dejar constancia de la Decisión del Juzgado conocedor de la causa, declare con lugar la presente solicitud y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une; quedando ambos en plena capacidad para contraer nuevas nupcias.…”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Este juzgado previamente observa que el presente procedimiento se inicia por solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento que suscribieran los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCIA SALMERON Y YESENIA DEL VALLE OLIVEROS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V- 16.940.509 y V- 18.079.291, y de este domicilio, acogiéndose al criterio de la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento , trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, dada a las afirmaciones contenidas en el escrito libelar relacionadas con las desavenencias y diferencias irreconciliables suscitadas entre las partes, traen como colación consecuencialmente a la institución del divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional..(…). Y conforme a lo establecido en el artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio.
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCIA SALMERON Y YESENIA DEL VALLE OLIVEROS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V- 16.940.509 y V- 18.079.291, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°100.680 y de este domicilio, solicitan la disolución del vínculo conyugal con fundamento en las sentencias preceptuadas con anterioridad, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que de mutuo consentimiento decidieron no continuar con la relación matrimonial.
En consecuencia de lo anterior, se evidencia en los folios (09 y 10 y sus Vtos.) copia certificada de acta de matrimonio signada con el N° 57, carpeta 1, Año 2005, de los ciudadanos LUIS MIGUEL GARCIA SALMERON Y YESENIA DEL VALLE OLIVEROS CARVAJAL, donde se evidencia que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintiséis de enero del año dos mil cinco (26/01/2005) por ante Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes la acompañaron en la presente solicitud, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por su parte se denota que los solicitantes señalaron en su libelo que durante el vínculo matrimonial establecieron su domicilio conyugal en la dirección siguiente: Vereda 23, Casa N° 18, Sector II, Urbanizacion Alto de Los Godos, Parroquia Alto de Los Godos de esta ciudad de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, y de la unión procrearos tres (03) hijos de nombres: YEFERSON JOSE, LUIS GABRIEL Y MISHELL ANDREINA, nacidos en fechas: 03-08-2002, 15-09-2005 y 29-09-2006 respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Números V 30.386.080, V 32.478.681 y V 32.478.691 también respectivamente; como consta en Actas de Nacimientos y Cedulas de Identidad, y fomentaros un bien inmueble que formó parte de la sociedad conyugal (gananciales), constituido por una vivienda identificada con el N° 4, Vereda 31 de la Urbanización Alto de Los Godos UP-II de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, signada con el código catastral N° 16-08-02-001-000-000-000-000-000 000, cuya parcela de terreno tiene un área de CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (184 Mts) y sus linderos son: NORTE: Casa N° 02 en Dieciocho Metros Cuadrados (18 Mts"); SUR: Casa N° 06 en igual extensión, ESTE: Vereda 31 en Veinte Metros Cuadrados (20 Mts) y OESTE: Su fondo correspondiente en igual extensión, la cual nos pertenece según consta en documento poder debidamente registrado en las Oficinas de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas en fecha Dieciocho de septiembre de Dos mil veintitrés (18-09-2023), quedando inscrito bajo el N° 39, Folio 206, Tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2023 de esas oficinas de registro, y del cual se anexan a este escrito libelar en copias fotostáticas simples en virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.-
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que este juzgado considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y fundamentado en concordancia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 446 de fecha 15 de Mayo de 2.014 la cual incluye el mutuo consentimiento y la sentencia Nro. 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 ambas con carácter vinculante, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los LUIS MIGUEL GARCIA SALMERON Y YESENIA DEL VALLE OLIVEROS CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad número V- 16.940.509 y V- 18.079.291, y de este domicilio,, debidamente asistidos por el Abogado : debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CESAR DAVID ANTELIZ GARCIA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°100.680 y de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha veintiséis de enero del año dos mil cinco (26/01/2005) por ante Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio signada con el N° 57, carpeta 1, Año 2005 de los Libros de Matrimonios llevados por ese Registro Civil. TERCERO: De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los oficios correspondientes los cuales serán remitidos, a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,

ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA LUCES.-
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.-

ABG. GUILIANA LUCES.-









EXP 13.496-2026
RG/GL/fs