REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
216° y 167º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:

PARTE SOLICITANTES: NUBRASKA CATIUSKA HERNANDEZ MALAVE y JOSE LUIS PORTELES ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.928.944y V-8.212.420respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.901.664 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº158.643, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº 18.099
UNICO

Vista la Demanda y recibida por distribución en fecha 11 de Junio de 2026 presentada por los ciudadanos NUBRASKA CATIUSKA HERNANDEZ MALAVE y JOSE LUIS PORTELES ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.928.944 y V-8.212.420 respectivamente y debidamente asistidos por el abogado HAROLD ENRIQUE TORREALBA VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.901.664 inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº158.643, y de este domicilio. En fecha 15 de junio de 2026, se le dio entrada, se procedió a formar el expediente y se ordenó su revisión a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión o no. Ahora bien este Tribunal observa que las partes solicitantes fundamentan su pretensión jurídica invocando los criterios de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados en la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016. Al respecto, resulta imperativo señalar que dicha decisión jurisprudencial flexibilizo el procedimiento de divorcio basado en el artículo 185-A del código civil (ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años), y pretendiendo el desafecto como causa de extinción del vínculo bajo dicho supuesto formal.
En el caso sub iudice, los solicitantes manifiestan de forma expresa que su voluntad es tramitar un Divorcio por Mutuo Consentimiento. El ordenamiento jurídico venezolano y la doctrinan vinculante de la Sala Constitucional (especialmente las sentencias N° 446/2014 y N° 693/2015) han establecido de forma meridiana que el Mutuo Consentimiento o el desafecto de ambos cónyuges se encausan a través de los tramites de la jurisdicción voluntaria. Al invocar y fundamental la solicitud bajo los parámetros procedimentales propios de la Sentencia 1070 (concebida para la contradicción o ratificación del 185-A), la representación actora incurre en una manifiesta contradicción y errónea fundamentación en derecho, contraviniendo la debida claridad y precisión que exige el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable subsidiariamente a la solicitudes de Jurisdicción Voluntaria. No corresponde a este Juzgadopresumir, ni reconducir de oficio una postulación defectuosa que confunde instituciones procesales. Así mismode la falta de cualidad de los anexos (copia simple del acta de matrimonio); se constata que en la presente solicitud se adjuntó el acta de matrimonio de las partes en copia fotostáticas simple, sin la debida certificación por un registrador civil correspondiente o en su defecto un funcionario competente, incumpliendo con el ordinal 6° del código de procedimiento civil.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 429 eisdem, establecen los instrumentos en que se fundamente la pretensión. Tratándose de un proceso de divorcio, el acta de matrimonio constituye un documento fundamental e indispensable para acreditar el vínculo conyugal que se pretende disolver.
La presentación de una copia simple carece del valor probatorio autónomo en los términos de los artículos 1384 del código civil y 429 del código de procedimiento civil, toda vez que no permite a este órgano jurisdiccional constatar de manera fehaciente la existencia del acto civil que se pretende extinguir. La omisión de la consignación del documento publico original o copia debidamente certificada constituye una flagrante inobservancia a los requisitos de admisibilidad de la demanda y de la solicitud. Acarreando la inadmisibilidad de la misma por no cumplir con las formas legales exigidas.
De lo antes transcrito se evidencia que constituye requisito sin equanom presentar ente el Tribunal los requisitos necesarios para tramitar la presente demanda, no habiendo los solicitantes cumplido con dicho requisito a tales fines, y es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 de la norma adjetiva civil considera que la presente demanda no debe ser admitida Y así se decide.-
En consecuencia de ello, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO, intentada por los ciudadanos NUBRASKA CATIUSKA HERNANDEZ MALAVE y JOSE LUIS PORTELES ARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.928.944 y V-8.212.420espectivamente y de este domicilio. Así se decide.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a 19 días del mes de junio del año 2025.- Años 216° de la independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ
MAGLENIS RUIZ MERCHAN.

LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN
En esta misma fecha siendo las 2:15P.M, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
NOHEMY MUNDARAIN





MRM/NM/YB
Exp. Nº 18.099