REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
216º y 167º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ESTACION DE SERVICIOS MONAGAS GONZALEZ y RODRIGUEZ C, A debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 22/04/1992, bajo el Nro. 158, Tomo 3, siendo su última modificación en fecha 19/12/2013 inscrita bajo el Tomo 58-A RMMAT, Numero 217 del año 2013.
. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA, bajo los números 280.399 y 285.584, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:SOCIEDAD MERCANTIL DELICIAS LA ESTANCIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 05/11/2010, bajo el Nro. 45 Tomo 53-A-RMMAT.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MADELAINE DEL JESUS ASTUDILO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V- 13.250.595 e inscrita en el IPSA, bajo el N°314.801, y de este mismo domicilio.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
EXPEDIENTE Nº:17.988
Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas).
I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de julio de 2025, se recibió previa distribución por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, demanda de DESALOJO (Local Comercial), interpuesta por los abogados MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA y DARWIN DANIEL DANGLADES FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA, bajo los números 280.399 y 285.584, respectivamente y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ESTACION DE SERVICIOS MONAGAS GONZALEZ y RODRIGUEZ C,A,debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas, en fecha 22/04/1992, bajo el Nro. 158, Tomo 3, siendo su última modificación en fecha 19/12/2013 inscrita bajo el Tomo 58-A RMMAT, Numero 217 del año 2013, representada por su Director General MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ LUISvenezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 3.751.971 de este domicilio; contra la Sociedad Mercantil DELICIAS LA ESTANCIA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Monagas en fecha 05/11/2010, bajo el Nro. 45 Tomo 53-A-RMMAT, representada por el ciudadano MAURICIO ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad númeroV-17.548.511y de este domicilio.
Correspondiendo su conocimiento a este juzgado, se le da entrada y se procede a formar expediente en fecha 29 de Julio del año 2025 y posteriormente siendo admitió cuanto a lugar en derecho por auto de fecha 01 de agosto del mismo año, ordenándose el emplazamiento del ciudadano MAURICIO ALEXANDER PEREZ, director general de la Sociedad Mercantil DELICIAS LA ESTANCIA, C.A, conforme a lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, ordenándose y librándose la respectiva compulsa junto con su orden de comparecencia entregada al alguacil.
Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se fije día y hora para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha trece (13) de agosto del 2025, se fija fecha y hora para la práctica de la citación personal al ciudadano MAURICIO ALEXANDER PEREZ, identificado en autos, quedando pautada para el día jueves catorce (14) de agosto del mismo año a las diez (10:00am) horas de la mañana
Riela en el folio 50 de fecha catorce (14) de agosto del 2025, diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO AVILA, en su condición de alguacil, de este Juzgado, en la que consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano MAURICIO ALEXANDER PEREZ, por no encontrarse el mismo en su domicilio.
En fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2025, mediante diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, se solicita practicarse la citación a la parte demandada, a través de los medios telemáticos, por no hallarse el mismo en el domicilio procesal señalado en la demanda
Por auto de fecha dos (02) de octubre del año 2025, este tribunal niega lo solicitado e insta a la parte actora a ajustarse al procedimiento correspondiente
En fecha diez (10) de octubre del año 2025, se recibe diligencia suscrita por el abogado DARWIN DANGLADES FIGUEROA, plenamente identificado en autos, en la que solicita a este Tribunal se practique la notificación a la parte demandada mediante carteles, en consonancia al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha catorce (14) de octubre del 2025, mediante auto se acuerda lo solicitado, librándose los respectivos carteles para ser fijados en la morada, oficina o negocio del demandado y asimismo, otro cartel a ser publicado en los periódicos “LA VERDAD DE MONAGAS” y “EL PERIODICO DE MONAGAS”.
Riela en el folio 56 de fecha veintiocho (28) de octubre del 2025, diligencia suscrita por el abogado DARWIN DANGLADES FIGUEROA, plenamente identificado en autos, en la que solicita a este Tribunal, se fije fecha y hora para el traslado de la ciudadana secretaria de este juzgado a fin de fijar el cartel correspondiente.
Mediante auto, de fecha veintinueve (29) de octubre del 2025, emanado de este Tribunal, se fija el traslado de la ciudadana secretaria para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la publicación del mismo, a las dos (02:00pm) horas de la tarde.
Riela en folio 58 de fecha tres (03) de noviembre del año 2025, diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la parte demandante, consignando publicación de los periódicos “LA VERDAD DE MONAGAS” de fecha 03/11/2025 y del “PERIODICO DE ONAGAS” de fecha 31/10/2025.
Mediante diligencia suscrita por la abogada NOHEMY MUNDARAIN, secretaria de éste Juzgado, deja constancia que el día 03/11/2025 se realizó el traslado pautado en la siguiente dirección: Sector Tipuro, Centro Comercial “Tipuro”, antiguo Centro Comercial “LAS COLINAS”, Nros 08 y 10, parroquia Boquerón, de esta ciudad de Maturín.
Riela en folio sesenta y cuatro (64), de fecha primero (1°) de diciembre del 2025 diligencia suscrita por el abogado DARWIN DANGLADES FIGUEROA,identificado en autos, en la que solicita se nombre defensor ad litem a favor de la parte demandada, en conformidad con el articulo 224 Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha ocho (08) de diciembre del 2025, acuerda designar como defensora judicial en la presente causa, a la abogada ELIANA DEL VALLE DELGADO RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo N°248.229, librándose en la misma fecha boleta de notificación para que ésta comparezca ante este Juzgado en la oportunidad que le correspondiese a fin de aceptar o no, el cargo.
En fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2025, mediante diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, PEDRO AVILA, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada, firmada en la misma fecha a las once y diecinueve (11:19am) horas de la mañana, en la sede de este Juzgado.
Riela en folio 69, de fecha veintitrés (23) de enero de corriente año, 2026, diligencia suscrita por la abogada MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, apoderada judicial de la parte actora, en la que solicita el abocamiento de la jueza suplente de éste juzgado, en la presente causa.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de enero del 2026, la jueza suplente, abogada NOHEMY MUNDARAIN, se aboca al conocimiento del expediente en curso y asimismo se otorga el lapso correspondiente al articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Riela en folio 71 diligencia de fecha tres (03) de febrero del 2026, suscrita por la abogada MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, apoderada judicial de la parte actora, en la que solicita se nombre nuevo defensor judicial para la presente causa, debido a la falta de aceptación de la abogada previamente nombrada.
En fecha seis (06) de febrero del 2026, se recibe escrito suscrito por el abogado DARWIN DANGLADES FIGUEROA, en el que solicita practica de inspección judicial, del local comercial, objeto del presente juicio.
Mediante auto, de fecha seis (06) de febrero del 2026, éste juzgado procede a designar como defensor judicial a la abogada MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS, inscrita en el IPSA bajo el N°314.801librándose en la misma fecha boleta de notificación para que ésta comparezca ante este Juzgado en la oportunidad que le correspondiese a fin de aceptar o no, el cargo
Riela en folio 75, de fecha trece (13) de febrero del 2026 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal, PEDRO AVILA, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada, firmada en la misma fecha a las nueve con treinta y seis minutos (09:36am) de la mañana, en la sede de éste Tribunal.
Mediante auto con fecha trece (13) de febrero del año en cuso, éste Juzgado niega la solicitud de inspección judicial, incoada por la parte actora en fecha seis (06) de febrero del 2026.
En fecha diecinueve (19) de febrero del 2026, se recibe diligencia suscrita por la defensora judicial MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS, identificada en autos, aceptando formalmente el cargo y juramentándose en el mismo acto.
Riela en el folio 78, con fecha veinticinco (25) de febrero del año 2026, diligencia suscrita por la abogada MAIRA ALEJANDRA MONTANEZ LISBOA, apoderada judicial de la parte actora, en la que solicita la citación de la defensora judicial nombrada en el presente juicio.
Mediante auto, de fecha veintiséis (26) de febrero del año en curso, emanado de este Juzgado, se libró boleta de citación a la representación de la parte demandada.
En fecha tres (03) de marzo del año en curso, el ciudadano PEDRO AVILA, alguacil adscrito a este juzgado, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MADELAINE DEL JESUS ASTUDILLO RIVAS, en la misma fecha, a las dos con cincuenta y uno (02:51pm) horas de la tarde, en esta sede.
Riela en folio 83, de fecha nueve (09) de abril del 2026, escrito de oposición de cuestiones previas, suscrito por la defensora judicial de la parte demandada en la presente causa, estando fundamentada en el articulo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto, de fecha diez (10) de abril del 2026, se acuerda agregar a los autos que conforman el presente expediente, el escrito de oposición de cuestiones previas interpuesto por la defensa judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de abril del 2026, se recibe escrito suscrito por el abogado DARWIN DANGLADES FIGUEROA, identificado en autos, de réplica a la contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, alegada por la parte demandad. En base a esto, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
FUNDAMENTO DE LA DECISION
Siendo la oportunidad para decidir la cuestión previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a ello de la manera siguiente:
Los artículos 866 y 867 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“Articulo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, estas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente: “(…) 2° las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco (5) días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión…”
Por su parte, el articulo 867 ejusdem, establece:
“Articulo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho (8) días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; en ningún caso se concederá termino de distancia.
El Tribunal dictara su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiera articulación la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°. 5°, 6° 7° y 8° del articulo 348, no tendrá apelación en ningún caso .(Negritas y subrayado del Tribunal)
En este sentido, siendo que la defensora judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 21 de mayo de 2025 (folio 74), procedió a oponer la cuestión previa en atención al contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6° el defecto de forma de la demanda el cual hace en los siguientes términos: “…DE LA CUESTION ´PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO ARTICULO 346 ORDINAL 6° CPC De conformidad con lo dispuesto en el articulo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, esta representación opone formalmente CUESTION PREVIA POR DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO, en virtud de las graves deficiencias estructurales que presenta la demanda, las cuales impiden el ejercicio pleno y efectivo del derecho a la defensa. I. CONTRADICCION E IMPRECISION EN LA DETERMINACION DE LOS HECHOS. Se evidencia del propio libelo una contradicción sustancial en cuanto a la fecha del inicio de la relación arrendaticia, señalándose en una parte el 01 de septiembre de 2022, y posteriormente el 01 de septiembre de 2002, la cual constituye un error de naturaleza esencial. Dicha inconsistencia no puede considerarse un simple error material, toda vez que afecta directamente: La determinación del vínculo jurídico. El computo de obligaciones, La supuesta mora del arrendatario. Generando una incertidumbre jurídica incompatible con la claridad que exige todo libelo de demanda. II. INDETERMINACION DEL LUCRO CESANTE RECLAMADO La parte actora pretende el pago de una indemnización por concepto de lucro cesante sin cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la doctrina u por la jurisprudencia, tales como: Determinación del monto reclamado, Base de cálculo objetiva, Parámetros económicos verificables, soporte técnico o experticia. Limitándose a formular afirmaciones genéricas sobre una supuesta pérdida económica, lo cual convierte dicha pretensión en imprecisa, abstracta e indeterminada, imposibilitando su contradicción. III. FALTA DE CLARIDAD EN LA IDENTIFICACION DEL SUJETO PASIVO. El libelo presenta ambigüedad al señalar simultáneamente como demandado: A la sociedad mercantil DELICIAS LA ESTANCIA, C.A. y a su representante legal, ciudadano MAURICIO ALEXANDER PEREZ. Sin delimitar con precisión si la acción se dirige contra la persona jurídica, la persona natural o ambas, lo cual compromete la correcta constitución de la relación jurídico-procesal. IV. INCERTIDUMBRE SOBRE LA EXISTENCIA Y VALIDEZ DEL CONTRATO La propia parte actora reconoce que el contrato de arrendamiento: No fue autenticado, no fue formalizado conforme los extremos legales. Lo cual genera dudas razonables sobre su existencia jurídica, Validez y Eficacia probatoria. No pudiendo sustentarse una acción de desalojo sobre un instrumento cuya fuerza vinculante no ha sido debidamente acreditada. V. CONSECUENCIAS JURIDICAS. Las deficiencias anteriormente señaladas configuran un defecto de forma del libelo, al incumplir con los requisitos de claridad, precisión y determinación exigidos por la ley procesal, afectando gravemente el derecho a la defensa. VI. PETITORIO DE LA CUESTION PREVIA. Por los razonamientos antes expuestas, solicito: Que la cuestión previa se declarada CON LUGAR (…)”
Mediante escrito de fecha 17 de abril de 2026, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de forma tempestiva en el cual hace oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, junto con la contestación de la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“DE LOS INEPTOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA INVOCACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDA EN ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Ciudadana Jueza, el defecto de forma del libelo solo procede cuando la demanda carece de claridad y precisión en términos tales que impidan el ejercicio del derecho a la defensa. La Sala de Casación Civil ha sostenido reiteradamente que: “No toda imprecisión del libelo constituye defecto de forma; solo aquella que genere indefensión real y efectiva.” En el presente caso, ninguno de los alegatos de la defensa alcanza dicho estándar. I. ERROR MATERIAL EN LA FECHA: INEXISTENCIA DEL VICIO INVALIDANTE: La supuesta contradicción en la fecha constituye un lapsus calami, subsanable por interpretación lógica y sistemática del libelo. Conforme al principio de conservación de los actos procesales (articulo 206 CPC): Los actos no deben anularse por errores irrelevantes. Debe privilegiarse su eficacia jurídica. Adicionalmente, la jurisprudencia ha establecido: “El error material que no induce a confusión real no acarrea nulidad (…) II. LUCRO CRESANTE CORRECTA PLANEACION CONFORME AL DERECHO CIVIL: El artículo 1.273 del Código Civil reconoce el derecho a la indemnización por dalos y perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones. El lucro cesante no requiere cuantificación exacta en el libelo, Puede ser determinado mediante experticia (art. 1.429 CC y principios probatorios) (…) III IDENTIFICACION DEL DEMANDADO: INEXSISTENCIA DE AMBIGÜEDAD: El artículo 340 del CPC exige la identificación del demandado, lo cual ha sido cumplido plenamente. La acción se dirige contra: El sujeto que detenta la posesión. El obligado dentro de la relación arrendaticia. La jurisprudencia ha admitido la legitimación concurrente en estos casos. Además, la defensa no puede alegar confusión cuando ejerció contestación, lo que evidencia conocimiento pleno del libelo (…) IV. VALIDEZ DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Conforme al artículo 1.133 del Código Civil: >El contrato es un acuerdo de voluntades destinado a producir efectos jurídicos> . El arrendamiento es un contrato Consensual. No sujetos a formalidades especiales. Por tanto: No requiere autenticación. Es válido por el solo consentimiento. La Sala de Casación Civil ha reiterado; >La relación arrendaticia puede probarse por la posesión, el uso, y la conducta de las partes> II REPLICA DE FONDO INSUFICIENCIA DE LA DEFENSA I. NEGATIVA GENERAL Y CARGA DE LA PRUEBA (ART. 506 CPC) : La defensa se limita a una negativa general, sin aportar hechos y pruebas. Conforme al artículo 506 del CPC: >Quien afirma hechos debe probarlos; pero quien los niega debe desvirtuarlos cuando exista presunción en su contra>. En este caso: La ocupación del inmueble genera una presunción de relación jurídica. La falta de configura incumplimiento. II. EXISTENCIA DEL ARRENDAMIENTO: PRIMACIA DE LA REALIDAD: El vinculo arrendaticio se acredita mediante: Posesión del inmueble. Uso comercial. Permanencia en el tiempo, siendo el Principio aplicable: > Primacía de la realidad sobre las formas>. III. INCUMPLIMIENTO Y MORA (ART. 1.271) El incumplimiento genera responsabilidad contractual. El demandado. No ha probado pago. Ni ha justificado su permanencia. IV. PROCEDENCIA DEL DESALOJO: El desalojo procede cuando: Existe relación arrendaticia. Hay incumplimiento. Se mantiene ocupación indebida. La jurisprudencia ha señalado: >Verificado el incumplimiento, procede la restitución del inmueble.> No es discrecional es una consecuencia jurídica necesaria (…)”
En razón de ello se inició el lapso de ocho (8) días establecidos en el segundo aparte del artículo 867 de nuestra Ley adjetiva, por tramitarse el presente asunto por el procedimiento oral.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el estado garantizara una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificara la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. Asimismo, indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello, que las cuestiones previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 865 (procedimiento oral) del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la Litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Las cuestiones previas tienen por fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, el Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ro, 2do, 3ero, 4to y 5to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. El procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto, sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias): y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Al respecto, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“…Articulo 346.- dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
“(…) 6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”
En este sentido, establece el artículo 340 lo siguiente:
“…Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y el domicilio del demandante y el demandado y el carácter que tienen;
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación y registro;
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble: y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratara de derechos u objetos incorporables:
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones;
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo;
7° Si demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas;
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder;
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
En este sentido, se desprende del escrito presentado por la defensora judicial de la parte demandada donde opone formalmente la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6° del Código de procedimiento Civil referente a que existe contradicción e imprecisión de los hechos. Con vista a tal alegato la parte actora manifestó, que del libelo se evidencia que no existe contradicción, indefensión ni defecto de forma.
Ahora bien, a fin de dirimir el punto con respecto a la indeterminación y contradicción de los hechos, tenemos de la revisión del libelo que en el mismo se expresa lo siguiente: “… Es el caso ciudadano (a) que en fecha primero de septiembre de 2022 (01/09/2001)…” Así pues, este Tribunal evidencia que efectivamente se trata de un error material al momento de transcribir en números el año en que a su decir se inicio la relación arrendaticia y no como un error esencial, tal como lo señala la demandada en su escrito de cuestiones previas, motivo por el cual queda desvirtuado el referido alegato. Y así se decide.-
Así mismo, la demandada promovió la Indeterminación del lucro cesante, argumentando que la actora no cumplió con los requisitos mínimos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia, señalando que dicha pretensión es imprecisa, abstracta e indeterminada. En el caso que nos ocupa, el demandado considera que la parte actora no cumplió con los requisitos establecidos en la norma sobre la determinación del monto reclamado. Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda se observa lo siguiente: “… en el contrato se acordó un canon de arrendamiento mensual por los referidos locales comerciales equivalentes a TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 300) conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela a la hora y fecha correspondiente a cada pago, y hasta la fecha el ARRENDATARIO ciudadano MAURICIO ALEXANDER PEREZ no ha pagado ni uno de los casi treinta y cinco (35) cánones de arrendamientos vencidos…” (…) “Por tanto, además del pago de los cánones vencidos y no pagados, el propietario tiene derecho a reclamar el lucro cesante que representa: 1) La renta de mercado que dejo de percibir durante el tiempo de ocupación ilegitima. 2) El provecho económico frustrado por no poder arrendar el inmueble a un tercero solvente. 3) La imposibilidad de explotación comercial directa o cesión para fines productivos (…). En este sentido, resulta pertinente pasar a analizar el artículo 1.273del Código Civil:
“Articulo 1273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación…”
De acuerdo al autor Ely Maduro Luyando, Obra; Curso de obligaciones de Derecho Civil III, Séptima Edición, Caracas 1989:
“…Expresa que el lucro cesante, es el daño experimentado por el acreedor por un no aumento de su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, privación que se debió al incumplimiento…”
De acuerdo con lo antes expuesto, se puede entender el lucro cesante, como la utilidad que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor. En este caso, observa quien aquí decide, que contrario a lo alegado por la parte accionada, la parte actora si estimo o cuantifico el daño reclamado estableciendo el origen y causas del mismo, especificándolo de la siguiente forma “…en el contrato se acordó un canon de arrendamiento mensual por los referidos locales comerciales equivalentes a TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA EXACTOS (USD 300) conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela a la hora y fecha correspondiente a cada pago…”(…) y hasta la fecha el ARRENDATARIO ciudadano MAURICIO ALEXANDER PEREZ no ha pagado ni uno de los casi treinta y cinco (35) cánones de arrendamientos vencidos…” En razón de lo antes expuesto, resulta suficiente para desvirtuar lo alegado por la parte demandada mediante la promoción de la cuestión previa referida al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Con respecto a que promovió la falta de claridad en la identificación del sujeto pasivo, específicamente al señalar como demandado a la Sociedad Mercantil DELICIAS LA ESTANCIA, C,A, y a su representante legal ciudadano MAURICIO ALEXANDER PEREZ, alegando que no delimita con presión si la acción se dirige a la persona jurídica a la persona natural o ambas. En el caso concretamente que nos ocupa, se evidencia que el demandado cuestiona que el actor no establece con claridad la identificación del sujeto pasivo, lo cual a su decir compromete la correcta constitución de la relación jurídico procesal. En este sentido, dispone el artículo 340 del Código del Procedimiento Civil en su ordinal 3° lo siguiente: “… Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
Ahora bien, a fin de dirimir el controvertido surgido en cuanto al punto de quien se señala como demandado, tenemos de la revisión del libelo de la demanda que en el mismo se expresa literalmente del Capítulo I, DEL INICIO DE LA RELACION ARRENDATICIA Y LA INSOLVENCIA EN TODAS LAS OBLIGACIONES Y DEBERES CONTRACTUALES DEL ARRENDAMIENTO lo siguiente: “… le cedió a la Sociedad Mercantil DELICIAS LA ESTANCIA C.A. RIF J-299991392, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 05 de noviembre de 2010, Bajo el N°45, Tomo 53-A EM MAT, representada por el PRESIDENTE, el ciudadano MAURICIO ALEXANDER PEREZ” Así pues, tenemos que en el libelo de demanda se indico textualmente que la parte demandada es la Sociedad Mercantil DELICIAS LA ESTANCIA C.A. y que el ciudadano MAURICIO ALEXANDER PEREZ, es su representante legal, lo que desvirtúa el alegato formulado por la parte demandada. Y así se decide.-
En cuanto al último punto expuesto en el escrito presentado por la defensora judicial de la demandada referida a la validez del contrato, quien aquí decide considera que la misma no puede oponerse como cuestión previa por tratarse de una defensa de fondo, por lo cual se desecha tal alegato en la presente incidencia. Y así se decide.-
En consecuencia, siendo que al momento de admitirse la demanda, este Juzgado evidencio que la misma cumple con los requisitos previos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así debe establecerse en la parte dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.-
V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, promovida por la defensora judicial de la parte demandada.SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandada. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 23 días del mes de junio del año 2025. Año 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.
ABG. MAGLENIS RUIZ
LA SECRETARIA.
ABG. NOHEMY MUNDARAIN.
En esta misma fecha siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY MUNDARAIN.
MR/NM/***
Exp. Nº 17.988
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