REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 23DEJUNIO DEL 2026
216º y 167º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE:ANA MARIA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.203, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS MERCDES VIVENES HENRIQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.941.
PARTE DEMANDADA:DOUGLAS ENRIQUE KOSMOWSKI LEZAMA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.067.960y de este domicilio.
MOTIVO:DIVORCIO POR DESAFECTO.
Expediente Nº 18.095
NARRATIVA
En fecha dos (02) de junio del 2026, se recibió solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, acción incoada porlaciudadanaANA MARIA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.203debidamente asistido por laabogadaGLADYS MERCDES VIVENES HENRIQUE, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.941; quien manifestó quecontrajo matrimonio civil conel ciudadanoDOUGLAS ENRIQUE KOSMOWSKI LEZAMA venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.067.960, y de este domicilio,en fecha 27de enerodel año 1994, por ante el la JefaturaCivil de Boquerón delMunicipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº02, libro I, Tomo 1, Folios 55 al 57 de los libros de matrimonio civil llevados por ante esa oficina. Una vez contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la calle principal de boquerón, parroquia boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, aduce la parte que de la unión conyugalprocrearondos (02) hijos que llevan por nombres:Yeferson Enrique Kosmowski Alcalá, de treinta y uno (31) años de edad, por haber nacido en fecha 15 de octubre del año 1994 y , Yeifre JoséKosmowski Alcalá de treinta (30) años de edad por haber nacido en fecha 14 de abril de 1996y no se adquirieron bienes, sigue alegando la parte que la situación sentimental dio un giro drástico, constantes desacuerdos, discusiones que fueron apagando el mutuo amor que ambos sentían el uno por el otro y una serie de situaciones que fueron acabando el efecto y el amor entre ambos, razón por la cual acude a este Tribunal a los fines de solicitar se declare la disolución del vínculo matrimonial que mantiene unida a su representada con su cónyuge.
En fecha 03 de junio del 2026, se procedió a darle la entrada yse admitió la solicitud de divorcio incoada porla ciudadanaANA MARIA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.203 debidamente asistido por la abogadaGLADYS MERCDES VIVENES HENRIQUEvenezolana, mayor de edad, inscrita en el NºV-131.941, se ordenó la citación del ciudadanoDOUGLAS ENRIQUE KOSMOWSKI LEZAMA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.067.960, para que compareciera por ante este Juzgado al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación a fin de que expusiera lo que estimara conveniente en relación a la solicitud, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscalía de guardia en materia de familia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
Cursa en el folio 13, diligencia suscrita por la ciudadana ANA MARIA ALCALA, plenamente identificada en autos,donde otorga poder apud acta a la abogadaGLADYS MERCDES VIVENES HENRIQUE y solicitala citaciónvía telemáticadelciudadano DOUGLAS ENRIQUE KOSMOWSKI LEZAMA.
En fecha 12 de junio del 2026, mediante auto, se agregó poder apud acta y se acordó lo solicitado para ser efectuada el día 17de junio del 2026, a la 11:00 pm horas de la mañana, a los fines de practicarse la citaciónpersonal a del ciudadanoDOUGLAS ENRIQUE KOSMOWSKI LEZAMA.
Riela al folio 17,diligencia en donde compareció el ciudadano PEDRO AVILA, en su condición de aguacil de este despacho, en la que dejo constancia que el ciudadanoDOUGLAS ENRIQUE KOSMOWSKI LEZAMA, se dio por citada por los medios telemático, así mismo, consignó capture de pantalla.
En fecha 18 de junio del 2026, el ciudadano PEDRO AVILA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigna original de Boleta de Notificación debidamente firmada en dicha fecha del mismo año, por el ciudadano fiscal vigésima segunda (22°) del Ministerio Publico del Estado Monagas.
MOTIVA
Vista la acción recibida y los recaudos suministrados en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones de conformidad a la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, que en su artículo 3, establece taxativamente “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio civil, mercantil, también sin que participen niñas, niños y adolescentes…”, este Tribunal se declara competente para dictar la presente sentencia, y en consecuencia para decidir en la presente solicitud este Tribunal pasa hacer las siguientes acotaciones:
Admitida la solicitud de divorcio en fecha 03dejunio 2026, referida a la causal de divorcio por desafecto, fundamentada en la sentencia vinculante N° 1070, de fecha 09 de diciembre del 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó la citación del ciudadanoDOUGLAS ENRIQUE KOSMOWSKI LEZAMA, parte accionada en la presente causa, así mismo, se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 196 del Código Civil el cual estipula “En todas las causas de divorcio y de separación de cuerpos intervendrá como parte de buena fe un representante del Ministerio Público”.
Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 que “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges…”, en este sentido, nuestro máximo Tribunal ha dejado sentado en múltiples sentencias proferidas con ocasión a los recursos presentados en los casos de divorcio que el matrimonio debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, y en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, y por ende nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges, pues mantener unido en matrimonio a una persona sin su voluntad atenta contra el libre desenvolvimiento de la personalidad individual y el desarrollo integral de las personas, por lo tanto mantener un matrimonio desavenido, es contrario a la protección de la familia que debe garantizar el Estado contemplado en el citada norma constitucional.
Ahora bien, a fin de constatar los argumentados que anteceden, este Tribunal pasa de seguidas a transcribir del texto de la sentencia vinculante lo siguiente: “…cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, visto ratificación de la Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante…” (Subrayados y negrillas de la Sala).
Por todo lo antes transcrito se evidencia, que se cumplieron los requisitos de procedencias de la acción antes descritos como lo son: 1) la manifestación de voluntad libre y espontánea de lasolicitante y en lo que respecta a la parte accionada se emplearon los medios de citación permitidos por la ley, en estricto resguardo del derecho a la defensa de la parte, a los fines de disolver la unión matrimonial existente, 2) la presentación de documentos fundamentales requeridos por la ley, en este caso acta de matrimonio emitida en fecha 27de enero del año 1994, por ante la Jefatura Civil de Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº02, libro I, Tomo 1, Folios 55 al 57. 3) la manifestación de haber procreados hijos 4) La fundamentación del derecho en la causal de divorcio porDesafecto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso que nos subsume, y es por lo que no le queda más a este sentenciador que declarar procedente la petición de divorcio. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la mencionada Sentencia vinculante, este JUZGADOSEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia de ello DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que existe entre los ciudadanos ANA MARIA ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.008.203, de este domicilioy DOUGLAS ENRIQUE KOSMOWSKI LEZAMA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.067.960, y de este domicilio, según Matrimonio Civil, de fecha 27de enero del año 1994, por ante la Jefatura Civil de Boquerón del Municipio Maturín del Estado Monagas, según consta en acta de matrimonio Nº02, libro I, Tomo 1, Folios 55 al 57de los libros de matrimonio civil llevados por ante esa oficina.Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en los copiadores llevados por ante este Juzgado.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 23 días del mes de junio del año 2026.- Años 216° de la independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY MUNDARAIN.
En la misma fecha, siendo las 11:00 horas de la tarde, se publicó la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. NOHEMY MUNDARAIN
MRM/NM/yb
Exp. N° 18.095
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