REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, (12) DE JUNIO DE 2.026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: YALISBETH DEL VALLE MOREY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.110.100, correo electrónico: moreyyalisbeth37@gmail.com, y número telefónico: 0426-453.95.66, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO JOSE CAMPOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.992, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 193.234, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.897, con número telefónico: 0426-189.19.03 y correo electrónico: elsygarcia4603@gmail.com, actualmente domiciliado en la Calle Panamá, El Callao, estado Bolívar.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.840-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-463
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa, se inició por escrito de demanda, presentado por la ciudadana YALISBETH DEL VALLE MOREY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.100, correo electrónico: moreyyalisbeth37@gmail.com y número telefónico: 0426-453.95.66, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.992, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 193.234, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.897, con número telefónico: 0426-189.19.03 y correo electrónico: elsygarcia4603@gmail.com; actualmente domiciliado en la calle Panamá, El Callao, estado Bolívar, siendo recibido en fecha 06 de mayo del año 2.026, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, ese mismo día; dándosele la respectiva entrada en fecha 11 de mayo del año 2.026, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.840-2026, de la nomenclatura interna de este despacho y estando dentro del lapso procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para admitirse o no, este Tribunal hizo la siguiente consideración: que de la revisión minuciosa del libelo de la demanda consignado, este Tribunal observó incongruencia en la fundamentación establecida y la pretensión que perseguía la parte solicitante. Aunado a lo antes expuesto, la parte accionante en su petitorio no especificó bajo que modalidad pretendía realizar la citación y/o notificación del demandado, ya sea por la vía personal o la vía telemática. Por tal razón, se dictó despacho saneador, instando a la parte demandante, a que corrigiera los puntos señalados, concediéndole un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho para tal fin. Posteriormente, en fecha 14 de mayo del año 2.026, se recibió diligencia, presentada por la parte actora, debidamente asistida por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS PEREZ, abogado ejercicio, ambos anteriormente identificados, subsanando lo indicado por este Tribunal, mediante el despacho saneador de fecha 11 de Mayo del año 2.026; por lo que, en fecha 19 de mayo del 2.026, se admitió la presente demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, por no ser contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal expresa en la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte demandada de autos y Boleta de Notificación a la representación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Contrajimos Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas; en fecha Cinco (05) de noviembre del año 1991. (…) SEGUNDO: Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente, Calle Principal, Sector Los Guaros, Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas. TERCERO: En cuanto a los bienes muebles e inmuebles, que liquidar, no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto, CUARTO: Declaramos que de esta unión matrimonial no procreamos hijos-QUINTO: Sucede ciudadano (a) que desde el día jueves primero (01) de enero de 2004, mi matrimonio está fracturado, por circunstancias de desamor en nuestra relación surgieron desavenencias e incompatibilidad de caracteres que nos fueron distanciando como pareja que hacen imposible nuestra vida en común, son nueve (22) años los cuales hemos estado distanciados, por lo tanto demuestran que ya no existe amor entre nosotros ni interés en mantener el vínculo conyugal con mi esposo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por Desafecto (…) CAPITULO II. DEL DERECHO. Una vez expuesta nuestra situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de Divorcio, en la Sentencia 1070, dictada con carácter vinculante, por la sala Constitucional en fecha 09 (nueve) de diciembre del 2016(…)”.
En fecha 21 de mayo del 2.026, la parte demandante, ciudadana YALISBETH DEL VALLE MOREY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.100, asistida por el abogado en ejercicio ALBERTO JOSE CAMPOS PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 193.234, presentó diligencia con la finalidad de solicitar que se fije oportunidad para la notificación telemática de la parte demandada, el ciudadano VICTOR MANUEL MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.897, al número telefónico: 0426-189.19.03. Posteriormente, en fecha 25 de Mayo del año 2026, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la notificación telemática.
En fecha 04 de Junio del 2.026, este Tribunal levantó acta, dejándose constancia que ese mismo día se procedió a establecer comunicación mediante el uso de medio telemáticos (T.I.C) conforme a la resolución N° 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia desde el número de teléfono: 0426-6098149, con el ciudadano VICTOR MANUEL MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.897, al número telefónico: 0426-1891903, con el fin de notificarlo, en el presente procedimiento por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana YALISBETH DEL VALLE MOREY PEREZ, antes identificada; y una vez establecida la comunicación, la misma fue respondida por el ciudadano VICTOR MANUEL MOREY, quien se identificó, se le impuso del conocimiento de la presente causa y manifestó estar de acuerdo. De seguidas se le indicó que debía mostrarnos su cédula de identidad, a los fines de ratificar la misma, la cual se tuvo a la vista de este Tribunal. En dicha acta se le anexó comprobante de haber establecido comunicación con la parte demandada y de haber sido enviado el respectivo libelo de la demanda y la citación en formato PDF vía WhatsApp. (folios 20 al 21).
En fecha 10 de Junio del 2.026, compareció ante este despacho, el Alguacil Temporal, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por representante de la Fiscalía 8° del Ministerio Público del estado Monagas.
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copias Fotostáticas de Documentos de Identidad.
Se tratan de la identificaciones personales de los ciudadanos YALISBETH DEL VALLE MOREY PEREZ y VICTOR MANUEL MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.110.100 y N° V-11.776.897, respectivamente; siendo determinadas las mismas por este operador de justicia, como unas documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, con las cuales se logró corroborar la identidad de los ciudadanos YALISBETH DEL VALLE MOREY PEREZ y VICTOR MANUEL MOREY, en su condición de cónyuges. En tal sentido, quien aquí decide, estima las mismas pertinentes con el objeto de la presente causa y conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 08, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 256.
Se trata de una certificación de Acta de Matrimonio signada bajo el N° 256, inserta en el Libro 01, Tomo 03, Folio 104 al 106, Año 1.991, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del año 1.991, llevado por la antigua Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín de estado Monagas (hoy, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Cinco de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (05-11-1.991); en la que constan los nombres de los ciudadanos YALISBETH DEL VALLE MOREY PEREZ y VICTOR MANUEL MOREY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.110.100 y N° V-11.776.897, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha Cinco de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno. En tal sentido, este operador de justicia la estima como una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa, por cuanto se corrobora el hecho esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, en cuánto al vínculo conyugal establecido con el ciudadano VICTOR MANUEL MOREY, ya identificado en autos; siendo dicha documental, unas de las fundamentales para su respectiva procedencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…
Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Omissis…
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; y del mismo modo indicó en su escrito libelar que no adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Tribunal tiene COMPETENCIA por la materia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(...)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente señalado, este juzgador de una revisión de las actas procesales, evidencia que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar, que establecieron cómo su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Principal del Sector “Los Guaros”, Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio, conforme al hecho de que dicha dirección establecida, le corresponde a esta jurisdicción para conocer de la presente causa y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la notificación telemática de la parte demandada, quedando así debidamente a derecho de la presente demanda interpuesta en su contra, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana YALISBETH DEL VALLE MOREY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.100; y una vez notificado y a derecho, lo cual consta en acta, debidamente suscrita por el Juez, la Secretaria y el Alguacil de este despacho, que riela desde el folio 20 al folio 21; por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, dejándose expresa constancia también que consta en autos la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, inserta desde el folio 22 al folio 23 y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial y encontrándose dentro del marco legal establecido, debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez, y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y con vista a que la parte demandada se encuentra a derecho; y aunado al hecho de que se encuentra notificado el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este operador de justicia, considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por la ciudadana YALISBETH DEL VALLE MOREY PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.100, debidamente asistida por el ciudadano ALBERTO JOSE CAMPOS PEREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.992, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 193.234, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL MOREY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.776.897. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante la Oficina de Jefatura Civil de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín de estado Monagas (hoy Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de Los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas), en fecha Cinco de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Uno (05-11-1.991), según consta en Acta N° 256, inserta en el Libro 01, Tomo 03, Folio 104 al 106, Año 1.991, la cual se encuentra inserta en el Libro de Matrimonio del año 1.991, que acompañó la parte actora adjunto al escrito libelar, mediante certificación de acta. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los Registros Civiles correspondientes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.840-2026
IDL/CLM/mcbc.-
|