REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, (12) de Junio de 2026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: LORIANNY DEL CARMEN SIFONTES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-29.700.908, domiciliada en la Calle San Cristóbal, Casa N° 17, Sector Los Pinos, del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 0414-7623141 y correo electrónico: lorisifontes0115@gmail.com.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIULIS DEL VALLE MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.290, domiciliada en la Carrera 01, Sector Centro, del Municipio Maturín del estado Monagas.-

PARTE DEMANDADA: YOSNIEL ENRIQUE VALDERRAMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.474.805, domiciliado en Rua Lindolfo Quadros Siac, 1777, Santa Catalina, República de Brasil, con número telefónico: +5549991754111 y correo electrónico: valderramayosniel58@gmail.com.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.847-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-464

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 21 de Mayo del año 2.026, ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; procediéndose a admitir la misma, en fecha 26 de Mayo del mismo año, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, asignándole el N° 5.847-2026, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.

La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:

“(…)Formalmente contraje matrimonio civil con el Ciudadano: Yosniel Enrique Valderrama Hernandez, Venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, también con domicilio en esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y Titular de la cedula de identidad N° V-28.474.805, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del estado Monagas, fecha 22/12/2020, como se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio N°105, año 2020, tal y como se evidencia en copia certificada de acta de Matrimonio N°105, año 2020 , tal y como se evidencia de certificación de Matrimonio que acompaño al presente escrito marcada con la letra “A”. Establecimos nuestro último domicilio conyugal en la Calle 8, Casa 10, Sector Los Pinos, parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, estado Monagas, de nuestra unión no procreamos un hijos, ni adquirimos bienes en común, decido separarme de hecho, teniendo hasta la fecha 03 años aproximadamente de separados; motivado esto por numerosas discusiones y desavenencias y con estas, el surgimiento del desafecto, en conciencia el rompimiento total de la armonía conyugal que debe imperar en el hogar donde se hacía vida en común, ocurrida la separación de hecho; en tal sentido por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común, de mi parte he sobrevenido el desafecto para con mi actual esposo y por lo que no hay reconciliación posible, es que invoco su jurisdiccionalidad a los efectos de solicitarle que por rompimiento de la vida en común por separación de hecho y desafecto, se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial que me une hasta la presente fecha con el ya, plenamente identificado el ciudadano Yosniel Enrique Valderrama Hernandez. (…) Igualmente invoco el contenido de carácter vinculante de las sentencias No. 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, expediente 19-916, todas desarrolladas y aplicadas de forma reiterada y con carácter vinculante por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (…)”.

En fecha, Primero (01) de Junio del 2.026, la parte demandante consignó diligencia, solicitando fecha y hora para que fuera fijada la oportunidad, para que se practicara la notificación de la parte demandada, mediante la vía telemática. (folio 11).

En fecha Cuatro (04) de Junio del 2.026, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Accidental de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la notificación mediante la vía telemática de la parte demandada, ciudadano YOSNIEL ENRIQUE VALDERRAMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.474.805; se realizó video llamada al número de teléfono móvil: +55-49991754111, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fue respondida por la misma, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa y manifestó estar de acuerdo con la misma; Así mismo, se dejó constancia que se tuvo a la vista de este Tribunal, su cédula de identidad y posteriormente que le fue enviado el respectivo libelo y la boleta de citación vía WhatsApp. (folios 13 y 14).

En fecha Diez (10) de Junio del 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 15 y 16).

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Cursante desde el folio 05 al folio 06, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.

Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos LORIANNY DEL CARMEN SIFONTES ACOSTA y YOSNIEL ENRIQUE VALDERRAMA HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.700.908 y V-28.474.805, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas, cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.

SEGUNDA: Cursante al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 105.

Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 105 el Año 2.020 y emanó del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos LORIANNY DEL CARMEN SIFONTES ACOSTA y YOSNIEL ENRIQUE VALDERRAMA HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-29.700.908 y V-28.474.805, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omissis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad…”

Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

Omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis…

Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos; Así mismo, indicó en su escrito libelar que no adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Tribunal tiene COMPETENCIA, para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del año 2.023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”. Así se declara.

En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Calle N° 08, Casa N° 10, Sector Los Pinos, Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa y así declara.

Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales, y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la notificación mediante la vía telemática, a través de video llamada realizada al ciudadano YOSNIEL ENRIQUE VALDERRAMA HERNANDEZ, tal como consta acta levantada por este Tribunal, la cual riela al folio 13 y 14 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, mediante declaración efectuada por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela desde el folio 15 al folio 16 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.

Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070, de fecha 9 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de la respectiva citación de la parte demandada, encontrándose a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana LORIANNY DEL CARMEN SIFONTES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de la identidad N° V-29.700.908, debidamente asistida por la ciudadana MARIULIS DEL VALLE MARTÍNEZ BETANCOURT, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.303.713, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 280.290, en contra del ciudadano YOSNIEL ENRIQUE VALDERRAMA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.474.805. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 105 del Año 2.020, tal como consta en copia certificada, que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 12 de Junio del año 2.026, siendo las 01:50 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.


LA SECRETARIA,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


EXP N° 5.847-2026
IDL/CLM/da.-