REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, 17 DE JUNIO DE 2026
216° y 167°
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE SOLICITANTE: NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.981, de este domicilio, número telefónico 0424-218.88.074 y correo electrónico: rbstill1066@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE: ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, con domicilio procesal en el Edificio Lucy, Piso 02, Oficina 18, Plaza Ayacucho del Municipio Maturín del estado Monagas.-
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM (INADMISIBILIDAD).-
SOLICITUD N°: 11.629-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-466
I
ANTECEDENTES
Observa este Tribunal, que fue recibida la presente solicitud por motivo de INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM y sus recaudos anexos, proveniente de la distribución realizada ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor, en fecha 12 de Junio del 2.026 y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; siendo presentada por la ciudadana NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.981, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano ARGENIS VILLANUEVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, de este domicilio. En consecuencia, se le da entrada y se ordena anotarla en el Libro de Entrada de Solicitudes bajo el N° 11.629-2026. Ahora bien, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La parte solicitante, en su escrito libelar señala lo siguiente:
“(…) en mi condición de propietaria de una casa ubicada en el parcelamiento y Conjunto residencial La Teresera I, ubicada en el sector Santa Elena, vía plantación Viboral, casa número C/7, Maturín, Estado Monagas, tal como se evidencia en documento de propiedad que consigno en copia simple con el número 1, y que se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha: 15 de diciembre del año 2009; inscrito bajo el N° 24, Tomo 24, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí reproducidos en su totalidad (…) Para fines legales que le interesan solicito respetuosamente de esta autoridad Judicial se traslade y se constituya en la siguiente dirección: parcelamiento y Conjunto Residencial La Teresera I, ubicada en el sector Santa Elena, vía plantación Viboral, casa número C/7, Maturín, Estado Monagas, a los fines de que por VIA DE INSPECCION JUDICIAL, con la presencia de uno o más prácticos si fuere necesario, para que me deje constancia de los particulares que a continuación se señalan: PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia si el lugar donde se encuentra constituido es una casa ubicada en el parcelamiento y Conjunto Residencial La Teresera I, ubicada en el sector Santa Elena, vía plantación Viboral, cas número C/7, Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Que el tribunal deje constancia una vez verificado el particular anterior que, en dicho inmueble se encuentran personas y cosas las cuales sean identificadas en su nombre o nombres, apellido, y número de cédula de identidad, al igual que en caso de existir cosas bienes muebles, la identificación de cada uno de ellos. TERCERO: Que una vez verificado los particulares anteriores se deje constancia y previo traslado en la misma urbanización, se constituya en la sede social u oficina de la junta de condominio para que deje constancia qué persona natural o jurídica está cancelando los gastos de condominio, y recabar copias que certificadas evidencien el pago de estos gastos comunes en ese Conjunto Residencial(…)”
II
DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL EXTRA-LITEM (OCULAR), se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“(…)Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Es decir, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y de cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente solicitud y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inspección judicial, viene a ser un examen sensorial que sobre personas, cosas, lugares o documentos, puede adelantar un juez. En lo que respecta a inspecciones extrajudiciales, el artículo 1.429 del Código Civil requiere para su procedencia, que en la inspección extra Litem, se de cumplimiento a dos requisitos recurrentes, esto es: a) El sobrevenimiento de perjuicios de retardo y b) Que se trate de hacer constar los estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, la acuerde. Si no se prueba la urgencia de ello, puede afectar su procedencia o no.
Es decir, sólo por excepción y ante el temor fundado de que si no son practicadas las inspecciones, pueden desaparecer elementos necesarios, que puedan ser utilizados en un futuro juicio, de allí la necesidad de que sean practicadas antes del mismo. Por otra parte, al momento de realizar la inspección judicial, se debe extender un acta, en relación de lo observado, sin avanzar opinión, asentando sólo lo que se aprecia por los sentidos, en aquellas circunstancias de una situación de hecho.
El caso que nos ocupa, versa sobre una solicitud de Inspección Ocular, donde el solicitante pide que el Tribunal se traslade y constituya en un inmueble ubicado en el Parcelamiento del Conjunto Residencial La Teresera I, ubicada en el sector Santa Elena, vía plantación Viboral, casa número C/7, Maturín, estado Monagas, para dejar constancia sobre las personas y cosas, las cuales solicita sean identificadas en su nombre o nombres, apellidos y números de cédulas de identidad y que posteriormente se constituya en la oficina de la Junta de Condominio para que se deje constancia de qué persona natural o jurídica están cancelando los gastos de condominio y recabar copias que certificadas evidencien el pago de estos gastos comunes en ese Conjunto Residencial. En la misma solicitud, no se señala que exista controversia, por lo tanto, la Inspección Judicial Extra Litem o llamada Inspección Ocular, se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, sin intervención de dos partes en contradicción; y está establecida en el Código Civil, CAPITULO V, SECCION VII, De la Inspección Ocular y el Código de Procedimiento Civil, TITULO VI, CAPITULO II, De las Justificaciones para Perpetua Memoria.
Asimismo, cónsono con lo antes expuesto, es necesario analizar y tomar en consideración el contenido de los artículos 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Del mismo modo, el Artículo 938 de la Ley Adjetiva Civil, establece lo siguiente:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticos pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”
Dentro de ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera: En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo(…)”.
Por lo tanto, la solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, por lo que este Tribunal pasa a informarle a la solicitante que, nos encontramos frente a una solicitud de Inspección Judicial pre-constituida, en la que aún no existe controversia judicial y no se discute derecho alguno, según lo manifestado en el escrito de solicitud, que la misma se encuadra dentro de los actos de jurisdicción voluntaria, donde las partes no se encuentran en contradicción y la misma está establecida en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil y 1.429 del Código Civil.
La norma arriba citada, es clara y precisa, al señalar que la inspección ocular es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias, pero sin que la prueba se DESNATURALICE. Además que, la naturaleza de la INSPECCIÓN OCULAR o JUDICIAL EXTRA LITEM versa sobre bienes muebles, inmuebles y/o documentos, limitándose a lo observado y donde el juez interviene directamente, toma parte activa por medio de sus sentidos, llevando al acta el resultado de sus percepciones; considerándose dicha acta, un documento público, según reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, pues la misma hace fe de los hechos que el funcionario autorizado por la Ley, declara haber efectuado y declara haber visto y oído (artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 475 del Código de Procedimiento civil.
Por otra parte, la solicitante en su escrito pide el traslado y constitución de este Tribunal a los fines de realizar inspección ocular en dos (02) sitios distintos: primero en un inmueble constituido por una casa y luego solicita la constitución en la oficina donde funciona la junta de condominio; así mismo que se solicite de la identificación de los presentes al momento de realizar el acto y la documentación de las personas naturales o jurídicas que están cancelando los gastos de condominio y que sea recabada copias certificadas que evidencien el pago de estos gastos comunes. Y siendo la inspección ocular, una prueba que su fin es para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el trascurso del tiempo, sin que la misma se desnaturalice, cómo es el caso de exigir documentación alguna, tal como lo pretende la solicitante. En tal sentido, este Tribunal considera que conforme a los particulares antes señalados, se exceden, dentro de las facultades otorgadas para la evacuación de la inspección judicial extra litem.
En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2.009, en el expediente N° 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de Inspección Extra Litem, de la siguiente manera: En cuanto a la inspección judicial pre-constituida, ha señalado esta Sala, en sentencia N° 360, de fecha 22 de Mayo del 2007, CASA: Elba Graciela Estévez Estévez, contra Julio Cesar Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“(…) Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial pre-constituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificar con el transcurso del tiempo (…)”.
Entonces, conforme al contenido antes señalado, dictado por nuestra Sala de Casación Civil, se ratifica el hecho de que la parte solicitante, debe de demostrar ante el órgano jurisdiccional competente la urgencia o el perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar, su no evacuación inmediata y en la presente solicitud que nos ocupa, la cual fue interpuesta por la ciudadana NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.981, no fue establecida en la misma que existía alguna urgencia o la necesidad de realizar la misma por perjuicio motivado a algún retardo, ni señaló la circunstancia podría modificarse por su no evacuación inmediata.
La norma arriba citada es clara y precisa, al señalar que la inspección ocular, es una prueba para dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias, sin que la prueba se desnaturalice y sobrevenga una prueba de testigos, o una de informe.
Entonces, la presente causa trata específicamente sobre una INSPECCION JUDICIAL EXTRA- LITEM y la misma debe ser sustanciada mediante un procedimiento establecido en los artículos 938 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.429 del Código Civil, cuya finalidad es dejar constancia de las cosas o lugares, de su estado o circunstancias antes de que puedan desaparecer o modificarse con el trascurso del tiempo.
Cónsono con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera necesario señalar el contenido del artículo 899 de la Ley Adjetiva Civil, el cual señala lo siguiente:
"(…) Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Bajo ese mismo orden de ideas, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, regula de igual forma los requisitos de forma, que debe contener toda solicitud, como una obligación que debe cumplir la parte solicitante, el cual establece lo siguiente:
“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:
1°) La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o el demandante fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro.
4°) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble; las marcas, los colores, o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5°) La relación de los hechos y el fundamento de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6°) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7°) Si se demandare la indemnización por daños y perjuicios, las especificaciones de estos y sus causas.
8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174". (Subrayado y negrita de este Tribunal).
Es decir, que el escrito de demanda o solicitud presentada, en este caso debe de cumplir con los requisitos establecidos en el artículos antes señalado, para que el órgano judicial, pueda determinar con claridad, el objeto de la pretensión con el respectivo fundamento legal y el Juez como el director del proceso, debe velar que dicha norma sea cumplida y es que su carácter de director del proceso, debe ir más allá de impulsar el proceso, pues también debe velar porque la norma sea cumplida.
Y de la revisión pormenorizada de la presente solicitud y de sus anexos, puede observarse que la parte interesada no cumplió cabalmente con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siendo estos unos de los requisitos indispensable para darle inicio al procedimiento interpuesto. En virtud de que en el particular segundo establecido en el escrito libelar, la parte solicitante estableció que se le exija a la partes que se encuentren el referido sitio sus nombres y apellidos, como también sus respectivas cédulas de identidad, lo cual a criterio de este operador de justicia, el objeto de la presente solicitud se desvirtúa, al solicitarle al número de personas que se encuentren en el referido bien inmueble, sus datos personales, por cuánto el Tribunal se constituye para dejar constancia del estado o la circunstancia que se visualicen de bienes o documentos que requieran dejarse constancia de algún particular, por tal razón se determina que la presente solicitud, conforme al particular segundo establecido, no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 1.429 del la Ley Sustantiva Civil y el ordinal 5° del artículo 340. Así mismo, en cuanto al particular tercero establecido por la parte solicitante, este operador de justicia procede a determinar que no cumple con lo preceptuado en el ordinal 4° del referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuánto la parte solicitante solicita que este Tribunal se constituya inicialmente en una dirección y posteriormente se constituya dentro de la misma solicitud a otra dirección distinta, sobre la cual versa la presente inspección judicial extra-litem; de tal manera de que no precisa una sola dirección, la cual este Tribunal pueda evaluar su procedencia para llevarse a cabo la referida solicitud interpuesta. De seguidas, este operador de justicia, denota que en el mismo particular tercero, en la parte in fine, la solicitante solicita a este Tribunal, que exija a la junta de condominio el control administrativo de la relación de cuentas que lleva dicho condominio sobre la morosidad de los habitantes del referido urbanismo, no correspondiéndole a este Tribunal dicha facultad, por cuánto dicho pedimento establecido por la parte solicitante, se extra limita de las facultades conferidas a la administración pública bajo la figura de una inspección judicial. Razones suficientes para que este operador de justicia, proceda a considerar que el contenido de la inspección ocular, es contraria a derecho, ya que la misma se desnaturaliza de su objetivo.
Por su parte, de conformidad con la Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11-12-2007, caso: Addias Ramos Díaz y otros contra Damaso Moreno y otros, “de conformidad con el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, esta preestablecida en la ley y no es disponible por las partes o por el Juez subvertir o modificar el tramite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que no es potestativo de los Tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público. En efecto, las formas procesales no fueron establecidas caprichosamente por el legislador, ni persiguen entorpecer el proceso en detrimento de las partes, por el contrario, su finalidad es garantizar el debido proceso”.
Por otro lado y vinculado con el caso que nos ocupa, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión (…)”.
En tal sentido, una vez señaladas las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, forzosamente no le queda más que INADMITIR la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL EXTRA LITEM (OCULAR), por cuanto la parte solicitante no se subsume dentro de los requisitos de Ley, para su respectiva tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 899, los ordinales (4°) y (5°) del artículo 340 y el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia de lo anteriormente establecido, este TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por motivo de INSPECCION JUDICIAL EXTRA LITEM (OCULAR), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil y los artículos 899 y 938 del Código de Procedimiento Civil, así como los ordinales (4°) y (5°) del artículo 340 y el artículo 341 de la misma Ley, intentada por la ciudadana NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.981. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como la página www.monagas.scc.org.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (17) días del mes de Junio del año 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 17 de Junio del año 2026, siendo las 2:40 p.m., se dictó y se publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Solicitud Nº 11.629-2026
IDL/CLM/mcbc.-
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