REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (18) de Junio de 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL ALCALA ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.062.889, domiciliado en el Sector la Cruz, Urbanización Los Luces, Calle Doña Menca, Casa N° 5297 de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 0414-3931686 y correo electrónico: carlosalcala2984@gmail.com.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZDARIS LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.111, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.051 (Facultad de poder que consta al folio 09 de la pieza principal que conforma la presente causa).-
PARTE DEMANDADA: YULENIS DEL VALLE AVILA SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.113.969, domiciliada actualmente en el Sector La Estancia, Condominio las Blanquillas, Casa N° W16, del Municipio Maturín del estado Monagas, con número telefónico: 04143955185.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.838-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-467
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 28 de Abril del año 2.026, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha; procediéndose a darle entrada y anotarse en los Libros de Entrada de Causas bajo el N° 5.838-2026, correspondiente a la nomenclatura interna de este Tribunal, en fecha 04 de Mayo del mimo año. Y en esa misma fecha, de una revisión exhaustiva del escrito libelar y sus anexos, se procedió a dictarle un despacho saneador a la parte, por cuanto la parte accionante no había consignado el documento de identidad de la parte demandada, para la verificación de la misma. De seguidas, en fecha 12 de Mayo del mismo año, la parte solicitante subsanó lo indicado por este Tribunal y en fecha 15 de Mayo del año 2.026, este Tribunal admitió la presente demanda, por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la respectiva Citación de la parte demandada y la Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
La parte demandante, en su escrito libelar expuso lo siguiente:
“(…) Contrajimos matrimonio civil por ante, La Primera Autoridad del Registro Civil del Municipio Ribero, Cariaco, estado Sucre, quedando asentada, bajo el numero 85, en fecha veintidós (22) de Noviembre del 2013, Según se evidencia de copia de Acta de Matrimonio, que acompaño marcada con la letra “A”, como domicilio conyugal nos establecimos en Cariaco Municipio Ribero, Estado Sucre, las relaciones se desenvolvieron en completa armonía. Nuestro domicilio conyugal fue en la siguiente dirección, el Sector La Estancia, Condominio las Blanquillas, Casa N° W16, Municipio Maturín estado Monagas, de dicha unión no procreamos hijos, es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de un año que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo lo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, así mismo he de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el 25 de Enero del año 2025, viviendo a partir de esa facha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación, matrimonial por invocación expresa del desafecto, como consecuencia de los hechos narrados ciudadano juez es por lo que solicito decrete el divorcio por desafecto. La sentencia N° 1070 del 9 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio por su parte la sentencia N° 136 del 30 de marzo 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto. (…) En cuanto a bienes que liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio No adquirimos bienes inmueble ni bienes muebles, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho (…)”.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2.026, la parte demandante consignó diligencia, solicitando fecha y hora para que fuera fijada la oportunidad, para que se practicara la citación personal de la parte demandada. (folio 15).
En fecha Tres (03) de Junio del 2.026, compareció el Alguacil Temporal de este despacho, el ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando Boleta de Citación sin firmar por la parte demandante, por cuanto la misma no se encontraba en el domicilio señalado en los autos. (folios 17 y 18).
En fecha Cinco (05) de Junio del 2.026, la parte demandante consignó diligencia, solicitando fecha y hora para que fuera fijada la oportunidad, para que se practicara la notificación de la parte demandada, mediante la vía telemática. (folio 19).
En fecha Once (11) de Junio del 2.026, se levantó acta suscrita por el Juez Provisorio, la Secretaria y quien funge como Alguacil Temporal de este Tribunal, dejando constancia de que estando fijada la oportunidad para la práctica de la notificación mediante la vía telemática, de la parte demandada, ciudadana YULENIS DEL VALLE AVILA SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.113.969; se realizó video llamada al número de teléfono móvil: 0414-3955185, mediante el uso de medios telemáticos (T.I.C) conforme a la Resolución N° 001-2022 de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y fue respondida por la misma, quien se identificó y se le impuso del conocimiento de la presente causa y manifestó estar de acuerdo con la misma; Así mismo, se dejó constancia que se tuvo a la vista de este Tribunal su respectiva cédula de identidad y posteriormente que le fue enviado el respectivo libelo y la Boleta de Citación en formato PDF vía WhatsApp. (folios 21 y 22).
En fecha Dieciséis (16) de Junio del 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este despacho, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la Fiscalía Vigésima segunda (22°) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 23 y 24).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 03 al folio 04, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 85.
Se trata de una documental de carácter público, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra inserta bajo el Acta N° 85, del Año 2.013 y emanó del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del estado Sucre; siendo celebrado el mismo por los ciudadanos CARLOS MANUEL ALCALA ORIHUELA y YULENIS DEL VALLE AVILA SALAMANCA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.062.889 y V-15.113.969, respectivamente; dicha documental con la que este juzgador logró corroborar el vínculo conyugal existente entre los mismos, el cual fue establecido por la parte demandante en su escrito libelar. En tal sentido, este operador de justicia conforme a lo anteriormente señalado, procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante al folio 05 y al folio 08, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos CARLOS MANUEL ALCALA ORIHUELA y YULENIS DEL VALLE AVILA SALAMANCA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-20.062.889 y V-15.113.969, respectivamente. Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas, cómo documentales públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente demanda. En consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales que fueron aportadas por la parte solicitante, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
Omissis… “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad(…)”.
Omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …
Omissis(…) En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis (…)
Por otra parte, la parte demandante señaló en su libelo, que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos. Así mismo, indicó en su escrito libelar que no adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que se concluye para quien aquí decide, que este Tribunal tiene COMPETENCIA, para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del año 2.023, mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a) “Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”. Así se declara.
En consonancia con lo anteriormente transcrito, este operador de justicia observa que la parte demandante, manifestó en su escrito libelar que establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Sector La Estancia, Condominio las Blanquillas, Casa N° W16, Municipio Maturín del estado Monagas; y en efecto de ello, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA por el territorio para conocer de la presente causa, y así declara.
Y siendo así, que este procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de la cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya intervención sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir, será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 de la Ley Adjetiva Civil; y por haber acudido uno de los cónyuges a solicitar el divorcio contra el otro cónyuge, se procedió con la notificación mediante la vía telemática, a través de video llamada realizada a la ciudadana YULENIS DEL VALLE AVILA SALAMANCA, tal como consta acta levantada por este Tribunal, la cual riela al folio 21 y 22 de la pieza principal que conforma la presente causa. Y por consiguiente, se procede con la disolución del vínculo matrimonial. Del mismo modo, también se deja expresa constancia que consta en autos, la Notificación del Fiscal del Ministerio Público del estado Monagas, mediante declaración efectuada por el Alguacil de este Tribunal, la cual riela desde el folio 23 al folio 24 de la misma pieza; y que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo.
Por lo tanto, al ser considerado el procedimiento de divorcio por desafecto como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos número 357, de fecha 27 de marzo 2009, caso: Jesús Rafael Jiménez y N° 1070 de fecha 09 de diciembre 2016, caso: Hugo Armando Carvajal Barrios.
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras, cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados y en vista de la respectiva notificación de la parte demandada, encontrándose a derecho, es por lo que este operador de justicia considera que la acción de divorcio por desafecto, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe de prosperar y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concatenado con la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, de carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del treinta (30) de Marzo de dos mil diecisiete (2.017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano CARLOS MANUEL ALCALA ORIHUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.062.889, representado judicialmente por la ciudadana LUZDARIS LARES, titular de la cédula de identidad N° V-9.281.111, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.051, de este domicilio, en contra de la ciudadana YULENIS DEL VALLE AVILA SALAMANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.113.969. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Cariaco del Municipio Ribero del estado Sucre, la cual se encuentra inserta bajo el Acta N° 85 del Año 2.013, tal como consta en copia certificada, que acompañó adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá a oficiar a los registros correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Sucre, notificándole lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 18 de Junio del año 2.026, siendo las 03:10 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
EXP N° 5.838-2026
IDL/CLM/da.-
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