REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de Junio de 2026.
216º y 167º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determinan que en el presente juicio intervienen como partes, las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: JOMIL GEOMAR AGUILERA GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.424, con número de teléfono: 0412-8229058 y de este domicilio.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.655, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con correo electrónico: joseb.maza@gmail.com, domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 3 Elefantes, Maturín estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: NOEMI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.477 y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.856-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-468
ÚNICO
Se recibió mediante jornada de Tribunales Móviles de fecha 19 de Junio de 2026, demanda por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por el ciudadano JOMIL GEOMAR AGUILERA GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.424, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.655, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con correo electrónico: joseb.maza@gmail.com, y domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 3 Elefantes, Maturín estado Monagas, contra la ciudadana NOEMI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.477, domiciliada en el Sector Los Godos, Sector 1, Vereda 1, Casa 08, Parroquia Altos de los Godos, del Municipio Maturín estado Monagas, por lo que solicito de usted se cite a mi cónyuge tal como lo ordena la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente dirección: Sector Los Godos, Sector 1, Vereda 1, Casa 08, Parroquia Altos de los Godos Municipio Maturín estado Monagas, con teléfono de ubicación: +58-0412-7065606, fundamentada en Sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, describen la referida solicitud narrando que en fecha 02 de Noviembre del año 2.018, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Electoral Municipio Maturín Parroquia Alto de los Godos del estado Monagas, quedando anotado en Acta de Matrimonio bajo el N° 066, Tomo 01, año 2.018, de las anotaciones llevadas por ese Registro, según se evidencia en el documento que acompaño con la letra “A”, correspondiente al año 2.018, manifiestan además que durante el tiempo que duro la unión matrimonial no procreamos hijos, en cuanto a bienes que liquidar no adquirimos ningún bien, una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal: El Sector la Muralla Calle 6, Casa N° 4, Municipio Maturín del estado Monagas, continúan las partes alegando que los primeros días de unión matrimonial transcurrieron de forma armónica, pero surgieron diferencias que se tornaron irreconciliables por lo que decidieron separarse definitivamente en fecha 18 de Noviembre del año 2018, razón por la cual acude ante esta instancia a interponer formalmente demanda de divorcio por Desafecto y por ende la disolución del vínculo matrimonial que los mantiene unidos, este Tribunal le dio entrada en fecha 22 de de Junio del año que discurre, se procedió a formar expediente, enumerarse y por cuanto la misma no fue contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, se admitió cuanto ha lugar en derecho, en esa misma fecha. Se ordenó la Citación de la parte demandada y la respectiva Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.
En fecha 30 de Junio del año 2026, compareció ante este Tribunal el Alguacil Temporal, ciudadano RAFAEL ERNESTO HERRERA, consignando debidamente firmada y sellada, la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.
En este sentido este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Número 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, Número 16-0916, Magistrado ponente Dr. Juan José Mendoza jover mediante la cual establece con carácter vinculante lo siguiente: (…) En tal sentido, es menester traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° AA20-C-2016-00479 de fecha 30 de marzo de 2017 con la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ mediante la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:
(…) Omissis(…) “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. …
omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la
incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omissis (…).
Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano JOMIL GEOMAR AGUILERA GALEA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.424, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.655, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, con correo electrónico: joseb.maza@gmail.com y domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, Piso 02, Oficina 04, Tribunal de Menores, al lado de los 03 Elefantes, Maturín estado Monagas, solicita la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana NOEMI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.337.477, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.
En consonancia con lo anterior, se evidencia en los folios 06 y 07 copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 066, de los ciudadanos JOMIL GEOMAR AGUILERA GALEA y NOEMI DEL VALLE RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.111.424 y V-11.337.477, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha Dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (02-11-2.018), por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Por otra parte, se denota que la parte solicitante señaló en su solicitud que durante el vínculo matrimonial no procrearon hijos y mucho menos bienes que liquidar. En virtud de ello, el presente siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
En consecuencia de lo antes expuesto y visto como fue lo solicitado por el ciudadano JOMIL GEOMAR AGUILERA GALEA, ya identificado con anterioridad, siendo convalidado por la ciudadana NOEMI DEL VALLE RODRIGUEZ, ya identificada en autos, en fecha 22 de Junio del año 2026, a través de una video llamada realizada por este Tribunal al número telefónico: 0412-7065606, quien ha declarado su voluntad incuestionable de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto y por cuanto habiendo acudido ambos cónyuges, de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley y la notificación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera procedente la solicitud de divorcio fundamentado en el desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JOMIL GEOMAR AGUILERA GALEA y NOEMI DEL VALLE RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.111.424 y V-11.337.477, respectivamente, en fecha dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (02-11-2.018) por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, tal como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio, signada con el número (066), de los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1070, de fecha 09 de Diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y siendo parte de la gestión social y del operativo de atención integral al ciudadano, que lleva el Poder Judicial mediante las jornadas de Tribunales Móviles, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO POR DESAFECTO intentada por el ciudadano JOMIL GEOMAR AGUILERA GALEA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.111.424, respectivamente de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano JOSE BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.903, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 323.655 en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Monagas, en contra de la ciudadana NOEMI DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.337.477. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto de los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha dos (02) de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (02-11-2.018), según consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 066, de los Libros de Matrimonios llevados por ese registro. SEGUNDO: En virtud de que la presente decisión emanó de una jornada de Tribunal Móvil realizada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de Junio del año 2026 y siendo este un operativo de gestión social y de atención a los usuarios, se ordena la ejecución de la presente decisión a los Registros Civiles correspondientes.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (30-06-2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
IDL/CLM/Eliza.-
Exp. N° 5.856-2026
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