REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (09) de Junio de 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTES DEMANDANTES: DANIEL RAFAEL SOTO RONDON y JATZURIS ZORAIDA SEVILLA MAITA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.877.778 y V-25.354.199, respectivamente, de este domicilio, con correo electrónico la segunda: jatzurisdesoto@gmail.com y número telefónico: 0424-928.86.31.
APODERADO JUDICIAL: EDGAR ALEXANDER MEZA PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.258.788, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.133, según consta en Poder Apud Acta que consta en los folios 13 al 14.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.848-2026
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-461
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos DANIEL RAFAEL SOTO RONDON y JATZURIS ZORAIDA SEVILLA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.877.778 y V-25.354.199, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEZA PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.258.788, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.133, en fecha 22 de Mayo del Dos Mil Veintiséis (22-05-2026), ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente, en fecha 27 de Mayo del año 2.026, se le dio entrada y se ordenó anotarla en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 5.848-2026; y estando dentro del lapso procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para admitirse o no, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines de que los demandantes corrigieran múltiples incongruencias con respecto al último domicilio conyugal de los solicitantes, puesto que en libelo se indicó, que fue en la: “(…)Calle Bolívar aceital de yabo, Parroquia Mamo, Municipio Independiente, casa N/A, estado Monagas(…)”; Sin embargo, este Tribunal evidenció que la dirección antes señalada, no era precisa, para determinar si la misma correspondía a los Municipios Maturín, Aguasay o Santa Bárbara, los cuales son con los que este Tribunal cuenta con competencia territorial. En tal sentido, este Tribunal consideró, que en consonancia con lo antes señalado, la competencia del Tribunal correspondiente, era determinada por el último domicilio establecido por las partes en el escrito libelar y en virtud de que en el caso que nos ocupa, las partes lo establecieron de manera ambigua, indicando un Municipio que se encuentra fuera de las competencias de este despacho. Del mismo modo, se pudo observar que en el escrito libelar consignado, no indicaron si procrearon hijos producto de la unión conyugal; y en caso de existir, haber indicado si estos poseían la mayoría de edad, siendo un requisito indispensable para determinar la competencia por la Materia. Aunado a esto, en el fundamento de derecho señalaron: “(…) Sustento la presente solicitud en el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015 (…) Así como también lo sustentemos, en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia N°1070, de fecha 09 de diciembre de 2016(…), sin embargo en el Petitorio solicitaron “(…) Declarar CON LUGAR en la oportunidad procesal la PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185(…)”; de tal manera, que existía una incoherencia en el procedimiento de divorcio, por el cual debía tramitarse la presente causa, por cuanto la fundamentación antes señalada, trata de distintas modalidades de divorcio, las cuales son incompatibles entre sí. Por todo lo expuesto, se les otorgó un lapso perentorio de Tres (03) días de despacho, a los fines de que los demandantes corrigieran lo antes señalado. Posteriormente, en fecha 01-06-2026, estando dentro de la oportunidad legal, se recibió diligencia presentada por la ciudadana JATZURIS ZORAIDA SEVILLA MAITA, anteriormente identificada, debidamente asistida por el abogado EDGAR ALEXANDER MEZA PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.133, con la finalidad de solicitar una extensión del tiempo concedido en despacho saneador; y por auto de fecha 02 de junio de 2026, se les concedió Dos (02) días de despacho adicionales. Para que finalmente, en fecha 03-06-2026, se recibió diligencia, presentada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL SOTO RONDON y JATZURIS ZORAIDA SEVILLA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.877.778 y V-25.354.199, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEZA PONCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.133, con la finalidad de consignar el libelo de la demanda corregido, de conformidad con lo solicitado por este Tribunal mediante despacho saneador de fecha 27 de Mayo de 2026; en consecuencia, el día 05 de Junio de 2026, tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446/2014 de fecha 15 de Mayo del 2014, ambas dictadas por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil; Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.
Ambos solicitantes, en su escrito libelar, expusieron y se cita lo siguiente:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Contrajimos Matrimonio Civil por ante La Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal de Temblador, Municipio Libertador, Estado Monagas, de fecha 08 de Julio del año 2022 (08-07-2022), todo lo cual consta en Acta de Matrimonio Civil N° 56, Folios 056 de fecha (08-07-2022) que acompañamos distinguida con la letra “A”, para que surta sus efectos legales pertinentes. Después de contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización los olivos condominio Sevilla calle N° 2, casa N°| 90, parroquia Boquerón, municipio, Maturín Estado Monagas, fecha en la cual nuestra vida conyugal ceso por incompatibilidad de caracteres, haciéndose imposible la vida conyugal en común, y no habiendo reconciliación entre nosotros, NO procreamos hijos en común. CAPITULO II. FUNDAMENTO DE DERECHO. Sustento la presente solicitud en el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015 (…), en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 (…) CAPITULO III. DE LOS BIENES COMUNES. Durante la relación conyugal NO adquirimos bienes de fortuna que pudieran considerarse para liquidar. CAPITULO IV. PETITORIO. (…) solicitamos de usted ciudadano Juez y con fundamento a las normas legales invocadas y a las circunstancias de hecho ya señaladas, se sirva darle curso a la presente solicitud y declarar CON LUGAR en la oportunidad procesal la PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO(…)”.
En fecha (08) de Junio del año 2.026, comparece el Alguacil Temporal de este Tribunal, el ciudadano Rafael Ernesto Herrera Arriojas, consignando Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del estado Monagas. (folios 17 y 18).
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copia Fotostática de Cédulas de Identidad.
Se tratan de unas copias fotostáticas que contienen las cédulas de identidad de los ciudadanos DANIEL RAFAEL SOTO RONDON y JATZURIS ZORAIDA SEVILLA MAITA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.877.778 y V-25.354.199, respectivamente, ambas emanadas por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República; se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública y en virtud de ello este operador de justicia las estima pertinentes, por cuanto se ratifica la identidad de las partes solicitantes y de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.
SEGUNDA: Cursante desde el folio 06 al folio 07, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 56.
Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio perteneciente al Registro Civil y Electoral de la Parroquia Temblador del Municipio Libertador del estado Monagas, donde se certifica que la copia fotostática es exacta a su original, inserta bajo el Acta de Matrimonio N° 56, Folio 56 del Año 2.022, correspondiendo la misma al matrimonio civil de los ciudadanos DANIEL RAFAEL SOTO RONDON y JATZURIS ZORAIDA SEVILLA MAITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.877.778 y V-25.354.199, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su libelo, con relación a la celebración del matrimonio civil que los une y la respectiva fecha indicada en el mismo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.
Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en las Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio.
En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).
El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:
Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO; y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos; y que del mismo modo indicaron en su escrito libelar que no adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal; Y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
a)“Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”.
Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese mismo orden de ideas, este juzgador observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio Civil en fecha Ocho de Julio del año Dos Mil Veintidós (08-07-2.022), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 56, folio 056 del Año 2.022, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Temblador del Municipio Libertador del estado Monagas; siendo celebrado por los ciudadanos DANIEL RAFAEL SOTO RONDON y JATZURIS ZORAIDA SEVILLA MAITA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.877.778 y V-25.354.199, respectivamente; y aunado al hecho de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Urbanización Los Olivos, Condominio Sevilla, Calle 02, Casa N° 90, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1) Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 17 al folio 18, de la pieza principal que conforma la presente causa).
2) Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3) Que consta en autos la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes y la respectiva Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
Es por ello, que este operador de justicia, una vez verificado los extremos requeridos por la Ley, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, debiendo prosperar la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos DANIEL RAFAEL SOTO RONDON y JATZURIS ZORAIDA SEVILLA MAITA ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.877.778 y V-25.354.199, respectivamente, ambos debidamente representados en este acto por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEZA PONCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.258.788, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.133. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha Ocho de Julio del año Dos Mil Veintidós (08-07-2.022), según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 56, folio 056 del Año 2.022, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Temblador del Municipio Libertador del estado Monagas, que acompañaron adjunta al libelo. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales a las partes. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los despachos correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
En fecha 09 de Junio del año 2.026, siendo las 11:45 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN MOREY
Exp. Nº 5.848-2026
Abg. IDL/CLM/mcbc.-
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