REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 16 de Junio del 2026.-
216º y 167º
PARTES SOLICITANTE: Ciudadanos EDGAR JOSE JIMENEZ MARCANO y BRICEIDA DOMELIA CEBALLOS ASCANIO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10.305.791 y N° V-11.337.834 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GRICELDYS CARAMELO BARROW CASTELLIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 59.420, y de este domicilio.
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 1478-26
Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-1163, Nro. 693, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, emanadas de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 20 de Mayo del 2026, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen los accionantes ciudadanos: up supra identificados, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“Omisis…El día Primero de (1) de Febrero del año 1990, contrajimos matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín del Estado Monagas, Acta Nro. 11, libro 1.Tomo 1, folios 62-64 de los libros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año1990, una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal, Urbanización Villa de la Laguna 1, Casa Nro 129, Sector tipuro Municipio Maturín , Estado Monagas, nos separarnos desde hace más de un año y por consiguiente nuestra unión quedó completamente rota, desde esa fecha hasta ahora no hay entre nosotros reconciliación alguna, por lo que cada uno de nosotros fijamos residencias diferentes … en nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijas, mayores de edad que llevan por nombre CARLA DEL VALLE JIMENEZ CEBALLOS, EDGAR LORENZO JIMENEZ CEBALLOS y SCARLET BRICEIDA JIMENEZ CEBALLOS venezolanos, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-20.022.356, V-20.403.964 y 27.325.055, respectivamente, adquirimos bienes en común que se liquidaran una vez disuelto el vinculo matrimonial los cuales son los siguientes: 1- Inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida distinguida con el numero 154, Ubicada en la Manzana 6 de la Urbanización ANDRES ELOY BLANCO, situada en la Carretera Vía La Pica, entre Carrera Principal Vía La Pica y entrada a la Técnica Agropecuaria,. Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual se encuentra debidamente Registrado por ante el Registro Publico Segundo Circuito, Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Diciembre de 1998, bajo el numero 28, Tomo 12 Protocolo 1°; bien inmueble este, que ambos cónyuges de común acuerdo hemos decidido adjudicárselo en su totalidad a nuestra hija de nombre CARLA DEL VALLE JIMENEZ CEBALLOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 20.022.356.
2-Inmueble constituido por un terreno y la vivienda tipo sobre ella construida, distinguida dicha parcela con el numero CIENTO VEINTINUEVE (129), que forma parte de la Urbanización Villas de la Laguna I, ubicada en el Sector Tipuro, en Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra Registrada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha 20 de Diciembre de 2012 y el cual quedo inscrito bajo el numero 2012.904, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el numero 387.14.7.7.4956 y correspondiente al Folio Real del año 2012, y de dicho inmueble ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo hemos decidido, ceder todos los derechos y obligaciones que sobre ese inmueble poseemos a nuestros dos hijos EDGAR LORENZO JIMENEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad numero 20.403.964 y SCARLET BRICEIDA JIMENEZ CEBALLOS, titular de la cedula de identidad numero 27.325.055.
3,- Un vehículo MODELO: CHEROKEE LIMITE; MARCA: JEEP; SERIAL MOTOR: 6CIL; AÑO: 2008; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; PLACA: AA688PG; SERIAL CARROCERIA: 8Y4GK58K381113474; tal y como se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo numero 26827675, emanado del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, y dicho vehículo ambos cónyuges de mutuo y común acuerdo, hemos decidido que la cónyuge BRICEIDA DOMELIA CEBALLOS ASCANIO, le cede su 50% que le corresponde de dicho vehículo, al cónyuge EDGAR JOSE JIMENEZ MARCANO y en consecuencia el vehículo pasa totalmente a su plena propiedad ...”
Una vez admitida la solicitud precedentemente transcrita en fecha 25 de Mayo del 2026, en esa misma fecha se libro y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose a su vez la boleta de notificación correspondiente (Folios 41 y 42).
Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal debidamente firmada y la consignación de la misma por el Alguacil de este despacho en fecha 10 de Junio del año 2026, (folios 44-45) del presente expediente.
Para decidir la presente solicitud este Tribunal lo hace de la siguiente manera: admitida la solicitud de divorcio fundamentada en las Sentencias N° 693, expediente Nro. 12-1163 de fecha 2 de Junio del 2015, y en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como intérprete de la Constitución y demás Leyes de la República.
Al respecto la Sala estableció que:
…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento.
A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.
Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 693 de fecha 02 de Junio del 2015 y la Nro. 446 de fecha 15 de Mayo de 2014 que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia Nro. 693 de fecha 2 de Junio de 2015, concatenada con la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de Mayo del 2014 , emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece el siguiente criterio vinculante:
“…Ahora bien , vistas las consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185-A del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014 ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento..”
En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara: Primero: CON LUGAR, la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos EDGAR LORENZO JIMENEZ CEBALLOS Y BRICEIDA DOMELIA CEBALLOS ASCANIO , venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N°V- 10.305.791 y V-11.337.834, respectivamente y en consecuencia Disuelto el vínculo matrimonial que existe entre ellos, que contrajeron matrimonio Por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alto de los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas en Fecha (01) de Febrero del Año 1.990; según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar, asentada bajo el acta Nº 11, libro 01, Tomo 01 folios 62-64 de los Libros de matrimonio llevados en ese año 1990. Y así se decide. Publíquese en el sitio web del tribunal supremo de justicia www.tsj.gob.ve y en la pagina www.monagas.scc.org.ve, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los articulos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en su debida oportunidad. Y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los (16) días del mes de Junio del año 2026 Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Titular,
FRANCIS CERRUDO CARDENAS.
El Secretario
ANDRES A. TORRES R.
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
ANDRES A. TORRES R.
Exp. Nº 1478-26
FCC
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